Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3275/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3128/2017 de 19 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3275/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102968
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8926
Núm. Roj: STSJ CV 8926/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.128/2017
Recursos de Suplicación - 003128/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.275 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 003128/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA en los autos
000749/2016, seguidos sobre despido a instancia de Patricia , asistida por la Letrada Dª Mª Carmen Torres
Gomis, contra DIRECCION000 CB, Luis Alberto y Jesús María , representados por el Letrado D. Florentino
Escribano Hernández, y en los que es recurrente Patricia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Patricia contra DIRECCION000 CB y sus socios D. Luis Alberto y D. Jesús María , debo declarar y declaro procedente el despido objeto de enjuiciamiento, convalidando la decisión extintiva que aquél produjo, absolviendo en consecuencia a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La demandante, Dª Patricia , con D.N.I. NUM000 , inició su relación laboral en fecha 1.5.1974 con el empresario individual D. Hipolito , quien ejercía en aquélla fecha la profesión de Abogado, prestando sus servicios por cuenta del mismo hasta el fallecimiento de aquél, figurando de alta en dicha empresa hasta el 15.6.1979. Al fallecer el Sr. Hipolito , la demandante inició prestación de servicios por cuenta y orden de D. Jesús María , persona individual, el 15 de junio de 1979, y en 1996 se constituyó la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, CIF NUM001 , integrada por los socios D. Luis Alberto y D. Jesús María , en la que continuó prestando sus servicios manteniendo la antigüedad de 15.6.1979, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual de 1.209 €, con inclusión del prorrateo de las pagas extras.
SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 16.8.2016 y efectos de 2.9.2016, la empresa notificó a la trabajadora por conducto notarial la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas organizativas y productivas, teniéndose aquí por reproducido (doc.1 de la demanda, y 1 del ramo de prueba de la empresa). En dicho escrito consta la indemnización a percibir por la demandante de 20 días de salario por año de servicio, a razón de un salario diario de 40,219 € y antigüedad de 15 de junio de 1979, en cuantía total de 14.504,04 € que fueron abonados a la trabajadora.
La empresa concedió a la demandante el plazo de preaviso de 15 días naturales que prevé el art.53 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- La empresa demandada es un bufete de abogados, que durante los ejercicios 2010 y 2011 sufrió una fuerte disminución de asuntos, lo que se desprende de la aplicación del sistema informático denominado GSol, cumplimentado por toda la plantilla, entre ellas la demandante, con el siguiente desglose: Año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Total asuntos 385 224 140 123 96 101 39 Cuantía 16.017.003,63 € 15.581.793,30 € 9.277.866,60 € 1.325.590,60 € 2.588.117,74 € 312.793,61 € 7.713,09 € De los 385 asuntos registrados en el año 2010, fueron 195 encargos de Bankia, con una cuantía de 13.817.403,56 € y del Banco de Valencia, 27 por un total de 805.307,10 €. En el año 2011 los asuntos de Bankia fueron 80 por 9.496.584,45 € y del Banco de Valencia 1 por 648,30 €. En el año 2012 del banco de Valencia se atendieron 41 asuntos por importe de 1.253.852,23 € y ninguno de Bankia. En los años 2013 a 2016 no se encargó ningún nuevo asunto Bankia y Banco de Valencia. Compañía telefónica de España S.A., y su grupo de empresas fueron clientes del bufete demandado hasta que el 31 de diciembre de 2015 por unificación de facturas Telefónica dio por terminada la gestión extrajudicial de la cuenta 415, gestionada por la demandante, quien realizaba la obtención de las cartas, la entrega de los sobres en correos, gestión bancaria de los avisos de pago, atención a los morosos y sus protestas y visitas lo que ha conllevado una importante reducción de trabajo administrativo. DIRECCION000 tenía clientes habituales como Cerámicas Gaya S.A., Permasa, Promociones Inmobiliarias Arroyas S.A., Mon Playa S.A., Electra del Maestrazgo y su grupo de empresas y la Fundación Caja de Ahorros de Castellón, a las que, además de los asuntos judiciales atendía su asesoramiento legal general por el que percibía una iguala, habiendo terminado también dicha relación profesional, así como con el Ayuntamiento de Almanzora encargándose de la tramitación y dirección del recurso contencioso administrativo tramitado en el que se impugnó el plan especial de urbanismo de dicho Ayuntamiento, procedimiento en que en el que la demandante dedicó muchas horas de su trabajo. Tras la extinción del contrato de la demandante, la empresa demandada no ha efectuado ninguna contratación, existiendo hoy una única trabajadora en la empresa, que tiene la misma categoría profesional que la demandante.
CUARTO.- La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- La demandante inició situación de I.T., en fecha 16.5.2016, sin que conste el alta médica.
SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 29.9.2016, que concluyó 'intentado y sin efecto', respecto de DIRECCION000 CB y el comunero Jesús María , y sin avenencia respecto de Luis Alberto , a virtud de papeleta presentada el 15.9.2016. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 4.10.2016, turnándose a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Patricia , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Patricia interpuso en su día demanda contra la empresa DIRECCION000 CB y sus socios comuneros D. Luis Alberto Y D. Jesús María ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa con efectos del 2-9-2016 y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación solicitando que tras estimarse el recurso se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda declarando la nulidad o la improcedencia del despido y de forma subsidiaria estime la existencia de incongruencia y falta de motivación de la Sentencia devolviendo los autos al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad. La parte demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO .- En primer lugar al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la Sentencia articulando para ello tres motivos.
En este sentido debe señalarse que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
En el primer motivo del recurso la parte recurrente solicita la adición al hecho probado segundo del siguiente texto: 'La actora ya fue despedida con fecha de efectos de 14 de enero de 2016 por causas económicas y productivas amparándose dicho despido en los siguientes motivos (Anexo adjunto a la demanda folios 61 y 22 obrantes en autos): Respecto a la concurrencia de causas económicas, como bien conoces, el Bufete padece desde hace más de dos años una trascendente reducción de asuntos con la pérdida de los más importantes clientes como el Banco de Valencia y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, absorbidas por Caixabank y Bankia SA respectivamente; la práctica totalidad de asuntos de Telefónica y la desaparición de empresas a las que se prestaba la asesoría permanente, como Permasa, Cerámicas Gaya, Bapi SA, Fundación Caja Castellón, Monplaya SA y otras y la finalización de contenciosos del Ayuntamiento de Almassoram, con lo que resulta totalmente imposible y ante las desgraciadas perspectivas actuales y futuras, mantener el despacho con los medios técnicos y humanos de que disponemos y ante el peligro real de una viabilidad futura profesional, toda cuya documentación en la que has desarrollado tu trabajo, has tenido siempre a tu libre disposición y expresamente reitero dicha disponibilidad la relativa a los tres últimos años. Igualmente concurren causas Productivas por cuanto que se deben racionalizar las estructuras, tanto comerciales como humanas, a las nuevas exigencias de la demanda de nuestros servicios y ello impone fundamentalmente, reducir los gastos y acomodar las estructuras suprimiendo todo aquello que resulta innecesario o costoso. Este primer despido fue impugnado por la actora mediante denanda ante el Juzgado de lo Social (folios 225 a 244 de Autos), citándose a las partes a los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, autos 120/2016 para el 10 de mayo de 2016 (folios 220 a 224 obrantes en autos), alcanzando las partes acuerdo en Conciliación Judicial por el la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión (folios 227 a 229 de los obrantes en autos)'.
Se funda la recurrente en los folios 61 y en los folios 220 a 244 de los autos y como de los mismos se desprende la existencia de ese otro despido e impugnación por la actora que finaliza con una conciliación judicial, siendo además tales hechos parte de los alegados en el escrito de demanda, debemos acceder a la adición interesada.
En el segundo motivo lo que pretende la recurrente es modificar el hecho tercero de la Sentencia en lo relativo al total de asuntos tramitados en el 2016 para fijar que fueron 102 y por una cuantía de 70.627,62 euros. La Sentencia lo que recoge conforme a la carta de despido son los asuntos tramitados en el 2016 hasta la fecha de entrega de la carta de despido el 16 de agosto de 2016 y la parte actora quiere que se refleje el total de asuntos de todo el ejercicio 2016. Si bien la situación que debe analizarse para determinar la concurrencia o no de las causas objetivas alegadas es la existente a la fecha del despido como no se concreta en el hecho probado que el valor fijado para el 2016 lo es hasta la fecha de la carta de despido, procede adicionar tal extremo y así en el 2016 incluir tal mención a 'hasta agosto de 2016' y además a fin de completar la situación real de la empresa y comparar los asuntos tramitados en los distintos ejercicios desde el 2010, accedemos a que se adicione el dato de los asuntos tramitados durante todo el ejercicio 2016, así 102 y la cuantía total a la que ascendieron los mismos de 70.627,62 euros, pues así resulta de los folios 149 a 151 citados por la recurrente.
Finalmente en el motivo tercero del escrito de recurso se trata de modificar el hecho probado tercero en lo relativo a la pérdida de clientes por la demandada haciendo referencia a que Telefónica sigue siendo cliente de la demandada en el año 2016 y a que en cuanto a los demás clientes perdidos no se trata de pérdidas recientes sino de hace tiempo y que por ello no tiene repercusión en el funcionamiento y resultados actuales de la empresa. En primer término como señala la parte demandada que impugna, la revisión pretendida no se formula conforme viene exigiéndolo la Jurisprudencia proponiendo un texto alternativo que modifique el hecho probado tercero, limitándose a realizar una serie de alegaciones a partir de la apreciación y valoración de la documental aportada, lo que conllevaría ya por la defectuosa construcción del motivo la desestimación del mismo. En todo caso respecto del cliente Telefónica lo que dice la Sentencia es que a fecha 31 de diciembre de 2015 el cliente Telefónica por unificación de facturas dio por terminada la gestión extrajudical de la cuenta 415 gestionada por la demandante, sin que recoja que finalizara la relación del despacho con tal cliente pues en todo caso la carta de despido entregada a la trabajadora habla siempre de reducción de los asuntos de tal cliente y no de finalización de la relación y de hecho al mostrar la reducción de los asuntos en el año 2016 sí refleja al menos un asunto de Telefónica al margen de la cuenta 415, por lo que carece de trascendencia reflejar que Telefónica sigue siendo cliente de la demandada cuando no se dice por la empresa en la carta de despido que se haya perdido tal cliente sino la cuenta 415. En cuanto a los demás clientes la Sentencia recoge que eran habituales del bufete demandado que además de llevarles los asuntos judiciales les daba asesoramiento legal general y percibían una iguala, por lo que carece de relevancia los asuntos judiciales que llevaran de tales empresas en los años 2014 y 2015, ya que al margen de los asuntos judiciales les daban asesoramiento legal y lo que dice la Sentencia es que terminan la relación profesional con tales clientes, sin especificar la fecha en la que la terminan y que tampoco introduce la parte actora en la revisión pretendida.
No podemos por ello acceder a esta última revisión.
TERCERO.- Se formula un cuarto motivo de recurso por la parte actora amparado en el artículo 193 c) LRJS denunciando así la infracción del artículo 51-1 y 52 c) E.T .
Considerando que las causas alegadas por la empresa en la carta de despido son de tipo organizativo y productivo, cabe señalar que dispone en este sentido el artículo 51 E.T . que se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Las primeras obedecen a decisiones de reajuste de la organización empresarial, en aras de su racionalidad, que provocan la pérdida de sentido del puesto de trabajo dentro de la nueva estructura de la empresa, el centro de trabajo, una concreta unidad productiva o un específico sector. Las causas productivas, a diferencia de las anteriores, aparecen cuando la reducción de la demanda de los productos o servicios de la empresa (por menos consumo, por variaciones en las preferencias de los clientes, etc.) originan un desajuste entre su capacidad productiva y las circunstancias del mercado. Al respecto indicar que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2778) , recurso de casación 158/2013 , razona que 'La modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado; b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir; y c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad' .
A la vista del relato fáctico de la Sentencia y de los motivos recogidos en la carta de despido, apreciamos como son varias las causas alegadas por la demandada para proceder al despido por causas objetivas de la actora. Así por un lado se señala que se ha producido una reducción de la actividad profesional del despacho desde el año 2010 y así consta tal caída conforme a lo que resulta acreditado en el relato fáctico si bien la caída más sustancial se produce en el año 2012 y se siguen reduciendo los asuntos en los siguientes años con la consiguiente reducción de la cuantía facturada por los mismos que se reduce sustancialmente en el año 2012 y luego nuevamente en el año 2015 de forma sustancial, partiendo de que como se recoge en los hechos probados ya no se encargan asuntos por dos de los principales clientes como era Bankia y Banco de Valencia. Si bien es cierto que no se alegan causas económicas sino productivas y organizativas, se mantiene en los dos últimos años antes del cese de la actora la situación de reducción de los asuntos encargados que no se ha conseguido incrementar y que conllevaría la existencia de cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa coloca en el mercado constituyendo así la causa productiva alegada en la carta de despido. Se alega por otro lado y se recoge en el relato fáctico que el bufete tenía contratado con la Compañía Telefónica la gestión extrajudicial de la cuenta 415 y que tal gestión se dio por terminada en diciembre del 2015. La actora era por otro lado la que gestionaba tal cuenta de Telefónica, emitiendo las cartas, la entrega de los sobres en correos, la gestión bancaria de los avisos de pago, la atención a los morosos y sus protestas y visitas, lo que señala la Sentencia ha conllevado tras la terminación de tal cuenta, una importante reducción de trabajo administrativo. De este modo aun cuando el bufete siga contando con tal cliente, ya no gestiona la cuenta 415 que generaba un importante trabajo administrativo que realizaba la actora, por lo que concurre la causa organizativa alegada en la carta de despido. Además se recoge la pérdida de otros clientes y del asunto encargado por el Ayuntamiento de Almanzora al que dice la Sentencia que la actora dedicó muchas horas de trabajo. De este modo se acreditan las causas productivas y organizativas alegadas `por la empresa para justificar la decisión extintiva y la razonabilidad y adecuación de la medida adoptada al haber quedado vacío de contenido en buena parte el puesto de trabajo que ocupaba la actora y las labores administrativas a las que la misma dedicaba su jornada de trabajo. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas en el escrito de recurso y debemos desestimar este primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .
CUARTO.- El recurrente formula un nuevo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 7-1 CC y la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil 341/2011 rec 481/2011 y 162/09 rec 1541/03 así como del artículo 222 LEC . Alega así el recurrente la teoría de los actos propios para afirmar que como la actora fue despedida en enero de 2016 por los mismos motivos que se recogen en la carta de despido ahora analizada de agosto de 2016, y en ese primer despido la empresa reconoce la improcedencia del despido con readmisión de la trabajadora para proceder a despedirla por las mismas causas, el despido debe reputarse nulo al haber incurrido en un vicio insubsanable o de forma subsidiaria como improcedente puesto que eso revela que no hay causa de despido o que las causas argumentadas son remotas y no actuales. Además alega que el primer despido es antecedente lógico del despido que ahora se impugna al aducir la empresa las mismas causas.
En el presente caso tal y como alega la parte actora es cierto que la trabajadora fue despedida inicialmente mediante carta de enero de 2016 y también por causas objetivas, si bien las causas alegadas a diferencia de las ahora expuestas, eran de tipo económico y organizativo. La carta de despido en su momento entregada tal y como alega la parte demandada, no refleja sin embargo dato económico alguno del que pudiera desprenderse la concurrencia de tal causa económica, refiriendo sin más el descenso en el número de asuntos y de clientes. Tal despido fue impugnado por la actora y se llegó a un acuerdo en conciliación judicial reconociendo la empresa la improcedencia del despido. No se llegó a juzgar y analizar la procedencia de tal despido sino que la empresa valorando precisamente las alegaciones vertidas en su demanda cuyo contenido se ha dado por reproducido en la adición interesada por la parte actora, y en la que alegaba defectos formales en la carta de despido pus no describía de forma suficiente los datos económicos de la empresa a fin de que el trabajador pudiera defenderse, no mostrándose parámetros económicos ni describiéndose tampoco las causas organizativas alegadas, decide en conciliación judicial reconocer la improcedencia del despido y readmitir a la trabajadora, la cual sin embargo no llegó a reincorporarse a la empresa pues inició un proceso de incapacidad temporal. La empresa no acude al trámite de subsanación de los defectos formales de un primer despido pues el mismo se contempla para los despidos disciplinarios y no para las extinciones por causas objetivas y tampoco cabe tal subsanación tras la Sentencia de despido que lo acuerda pues no se llega a dictar Sentencia alguna de despido sino que se llega a una conciliación judicial, de manera que con tal acuerdo de conciliación se agotan los efectos de ese primer despido y la nueva decisión extintiva que tiene efectos desde la fecha en la que se recoge en tal carta de despido por causas objetivas ahora impugnada, tiene entidad propia independiente de lo alegado en la primera carta de despido que como hemos señalado no recogía desde luego los mismos motivos ahora recogidos en la carta impugnada ni los mismos hechos y detalles que pudieran llevar a justificar dicha decisión extintiva. Nos encontramos ahora ante una nueva decisión extintiva que debe analizarse al margen de la primera carta de despido entregada a la trabajadora y no puede por ello hablarse ni de que la empresa vaya contra sus propios actos pues el reconocimiento de improcedencia se produce respecto de una carta de despido que no reunía los requisitos formales precisos ni que proceda la aplicación el principio de la cosa juzgada pues estamos ante una decisión extintiva la acordada por la empresa de fecha diferente y en la que se detallan unas causas y hechos no contenidos en la primera carta de despido que fue impugnada y cuya impugnación ya se resolvió con una conciliación judicial. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Noviembre del 2011, rec 757/2011 , que señala: ' 1.'El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato por el art. 49.1.l) del ET , exactamente igual que la prevista en su apartado k), de modo las 'causas objetivas' también producen efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento sobre su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción (entre otras, SSTS, del Pleno, de 31-1-2007 (RJ 2007, 3325 y 7-10-2009 , RR. 3797/05 y 2694/09 ; 10-11-2004 (RJ2004 , 8010) , R.5837/03 ; 12-2-2007 (RJ 2007 , 3334) , R. 99 /2006 ; 30-3-2010 (RJ 2010 , 3741) , R. 2660/09 ; y todas las que en ellas se citan). 2. En los despidos disciplinarios cabe 'la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste' ( TS 6-10-1984 (RJ 1984 , 5243 y 8-4-1986 (RJ 1986, 1893) ), sin perjuicio 'del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' (TS 8- 4-1986, 7-12-1990 (RJ 1990, 9760) , 20-6-2000 (RJ 2000, 7172) y 15-11-2002 (RJ 2003, 507) ), la misma solución se impone respecto a la regulación contenida en el art. 53.4 'in fine' del ET , porque, como ese precepto establece, la 'posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha'. 3) Porque en estos casos, el segundo despido objetivo, lo mismo que si fuera disciplinario, se configura igualmente como una decisión preventiva para el supuesto de que el primero no gane firmeza ( TS 4-2-1991 y 16-1-2009 citada).) Porque, también igual que en los disciplinarios, 'si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 16-1-2009 (RJ 2009, 397) , R. 88/2008 ). 5) Y porque, en fin, tal como así mismo hemos declarado en relación con el despido disciplinario, debemos entender como algo 'incondicionalmente cierto' o 'necesariamente válido' (DRAE), esto es, como 'regla apodíctica', 'que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales; a la par que no apreciamos - también como regla general- rasgo alguno definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una decisión patronal ilegítima, puesto que cuando se solicita la tutela judicial que impone elart. 24.1 CE, no es apreciable anormalidad alguna en el ejercicio de la acción, una voluntad de perjudicar o posibles daños y perjuicios no legítimos' (FJ 4º.3. STS 7-10-2009, del Pleno, R. 2694/08 , ya citada) '. Aunque con la reforma del año 2012 se suprime el apartado 4 del artículo 53 E.T que establecía expresamente que en el caso de posterior cumplimiento por la empresa de los requisitos formales primeramente inobservados, no estamos ante una subsanación del primitivo acto extintivo sino ante un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha, como en este caso ni tan siquiera ha tratado la empresa de subsanar tales defectos formales del primer despido sino que procedió a reconocer directamente la improcedencia del mismo y a optar por la readmisión, agotándose con ello los efectos de ese primer despido, el segundo despido es desde luego un nuevo acuerdo extintivo que debe analizarse en cuanto a las causas y hechos recogidos en la carta de despido pero que no está vinculado por el reconocimiento de la improcedencia en ese primer despido. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar también este motivo de recurso pues además en todo caso conforme al artículo 53 ET el despido por causas objetivas sólo puede declararse nulo porque se haya producido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o en su caso en alguna de las circunstancias recogidas en tal precepto que dan lugar a tal nulidad salvo que se acredite la procedencia del despido. Como no se alega vulneración alguna de los derechos fundamentales y la trabajadora no se encuentra en alguno de los supuestos tasados indicados en tal precepto y que podrían dar lugar a la nulidad de la decisión extintiva, no cabría la pretendida nulidad y sólo podría analizarse si no concurren las causas alegadas en la carta de despido o si las mismas no justifican de forma suficiente la razonabilidad y adecuación de la decisión extintiva en cuyo caso podría declararse la improcedencia del despido. Como ya hemos analizado en anterior motivo que sí concurren las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa la decisión extintiva debe declararse procedente como así lo hace la Sentencia recurrida y deben desestimarse las alegaciones de la recurrente que llegan a conclusiones diferentes.
QUINTO.- En el último motivo de recurso que se formula de forma subsidiaria por la parte actora se entiende infringido el artículo 97-2 LRJS en relación con el artículo 218 LEC , considerando que al no entrar la Sentencia a valorar las causas argumentadas en la demanda sobre la nulidad del despido y ni siquiera acoger en los hechos probados los antecedentes del despido ahora impugnado, se ha situado a la actora en indefensión al privarle de obtener una Sentencia motivada y ajustada a derecho, interesando se repongan los autos al momento de haberse cometido tal infracción de las normas o garantías del procedimiento.
Al respecto cabe señalar que El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60) , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 ) y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900) , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'. De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124) , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'. En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero (RTC 1991, 14) : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art.
120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'. Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo -sentencias de 29 de junio de 1991 (RJ 1991, 6407 y 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997 , 8025) -, como el Tribunal Constitucional - Sentencias 14/85 (RTC 1985 , 14) y 39/93 (RTC 1993, 39) - han considerado -a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Aplicando tal doctrina al presente caso, apreciamos como si bien es cierto que no se resuelve de forma expresa sobre la alegación de nulidad del despido por fraude y no se hace referencia en la Sentencia a la alegación de la demanda referida al antecedente previo del primer despido, dado que la Sentencia motiva de forma razonada y adecuada sobre la concurrencia o no de las causas expuestas por la empresa en el despido impugnado que ya hemos señalado recoge unos hechos e incluso motivos diferentes a los indicados en el primero, el silencio de la Sentencia al no referirse al primer despido y considerar ajustadas las causas organizativas y productivas alegadas en el despido que era objeto de enjuiciamiento, debe interpretarse en sentido desestimatorio de tales alegaciones y desde luego de la petición de nulidad del despido pues si el despido se declara procedente tácitamente se está resolviendo en sentido desestimatorio sobre la nulidad interesada en primer lugar. No apreciamos por ello que la incongruencia alegada por la recurrente le haya producido indefensión y en todo caso aun cuando apreciáramos la misma como a la vista del relato fáctico ya hemos resuelto sobre tal petición de la demanda al analizar los anteriores motivos del escrito de recurso, desestimando tal petición de nulidad del despido, se habría dado respuesta motivada a la actora sobre tal petición conforme así se prevé en el caso de ser posible en el artículo 200 LRJS y no procedería tampoco acordar la nulidad de la Sentencia interesada con carácter subsidiario.
En consecuencia debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón, autos 749/2016, en fecha veintiuno de Marzo de Dos Mil Diecisiete sobre DESPIDO seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa DIRECCION000 CB y sus socios D. Luis Alberto Y D. Jesús María , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3128 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
