Sentencia Social Nº 3278/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3278/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103192

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4703

Núm. Roj: STSJ CAT 4703/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8043042
CR
Recurso de Suplicación: 1041/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3278/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Imopac, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Terrassa de fecha 9 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2013 y siendo recurrido/
a Fulgencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por IMOPAC, S.A.U. frente a D.

Fulgencio , condenando al demandado al abono de la cantidad de 2.250 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 1.2.2010, el sr. Fulgencio formalizó con la empresa IMOPAC, S.A.U. (empresa dedicada, según su objeto social, a la fabricación de herramienta neumática y accesorios para conducciones de fluidos) contrato de trabajo, con la categoría profesional de viajante y retribución bruta mensual de 2.000,01 euros brutos, prorrata de pagas extras incluida, fijándose además una cantidad adicional mensual de 350 euros en concepto de 'pacto de no competencia'. El 25.2.2013, la demandante notificó al sr. Fulgencio su despido por causas objetivas organizativas y productivas (no controvertido; interrogatorio del sr. Miguel ; folios nº 30 a 62, 128, 144 a 150 y 153). El Código CNAE es el 2812 -fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática- (folio nº 130).

La tarea comercial del demandado, encuadrado en el grupo de cotización 5, consistía, en IMOPAC, S.A.U., en la venta de colectores (y recambios) para fluidos (interrogatorio del sr. Miguel ; folios n 36 a 40).

2º.- Durante la relación laboral, el demandado ha percibido, desde el 1.2.2010 al 25.2.2013, el importe de 14.700 euros por el concepto de plus salarial de pacto de no competencia, correspondientes a 42 mensualidades a razón de 350 euros cada mes, así como 291,67 euros el mes de febrero de 2013, ascendiendo el total percibido a 14.991,67 euros (folios nº 36 a 40).

3º.- Tal remuneración trae causa de la cláusula adicional cuarta incorporada al contrato de trabajo del actor desde el mismo momento de su firma en fecha 1.2.2010, siendo su tenor ad pedem litterae el siguiente (folio nº 34): '(...) Además, se percibirá la cantidad de 350 euros mensuales, en cada una de las catorce mensualidades, en concepto de compensación económica adecuada por pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.

Ese pacto se lleva a cabo porque el empresario tiene un efectivo interés industrial y comercial en que así se establezca. Ese pacto tendrá una duración de dos años por cuanto que el trabajador es considerado, a todos los efectos, como un técnico en materia comercial y de marketing.

El incumplimiento de este pacto llevará aparejada la obligación de indemnizar a la empresa en una cantidad de 9.000 euros'.

4º.- CONECTING FLUID es una empresa que vende productos iguales (piezas y recambios intercambiables) a los de IMOPAC, S.A.U., pero también otros productos (es una empresa 'multimarca'), siendo Don. Miguel accionista y Administrador de aquella. En los objetivos fijados en mayo de 2012 (Cataluña y Baleares), se ofreció al sr. Fulgencio la posibilidad de vender también productos de CONECTING FLUID a cambio de una comisión del 2% (folio nº 143; interrogatorio del sr. Miguel ; testifical del director comercial de CONECTING FLUID -sr. Juan Enrique -).

5º.- El demandante ha percibido desempleo desde el 2.3.2013 al 2.4.2013, pasando después a prestar servicios para AIGNEP IBERICA, S.A. (como comercial) desde el 3.4.2013 al 30.6.2013 (89 días), como asesor técnico dir. automatismos, en el departamento de automatización industrial y para potenciar la venta de componentes neumáticos en los fabricantes de maquinaria 'O'ems' en las zonas del Vallès Occidental, Vallès Oriental y Barcelonès (folios nº 30 y 151 a 156). En dicha empresa, fue despedido disciplinariamente el 28.6.2013, con efectos de 30.6.2013, percibiendo finiquito en el que consta que el despido es 'improcedente' (folios nº 157 y 158).

Con posterioridad, el actor ha percibido desempleo desde el 9.7.2013 al 13.10.2013 y desde el 27.10.2013 al 30.10.2013. El 1.11.2013 empezó a prestar servicios, hasta el 15.11.2013, en la empresa BARCELONA DE FLUIDOS, S.L., pasando después a desempleo desde el 18.11.2013 al 14.4.2014. Trabaja en la actualidad para NEUR INDUSTRIAL, S.L., desde el 15.4.2014 (folios nº 30 y 153).

6º.- AIGNEP IBÉRICA, S.A., es una empresa que vende productos similares a los de IMOPAC, S.A.U., además de otros productos y piezas diferentes -por ejemplo, electroválvulas y automatismos- (testifical Don.

Juan Enrique ). Su objeto social es la distribución, representación, comercialización y venta de aparatos neumáticos, sus accesorios y artículos complementarios, operaciones de importación y exportación de dichos artículos y productos, incluidas las marcas, patentes y licencias de fabricación. Su Código CNAE es el 4663 -comercio al por mayor de maquinaria para la minería, la construcción y la ingeniería civil- (folios nº 127, 132, 133 y 135).

7º.- El catálogo para el año 2012 de la empresa IMOPAC, S.A.U., obrante a los folios nº 139 y 140 (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de la demandante) incluye productos como: conexiones rápidas, acoplamientos y válvulas antirretorno, racores automáticos (termoplásticos, de latón niquelado - tuerca y bicono-, para alimentos, de acero inoxidable, roscados, giratorios, fijos), válvulas de corredera y de escape, adaptadores, roscas, distribuidores de aluminio, regletas de distribución, microválvulas, grifos y válvulas de esfera en latón, electroválvulas, bobinas, silenciadores, depósitos, selladores y adehsivos, arandelas (nylon y PVC), abrazaderas, cortatubos, manómetros, vacuómetros, pistolas de soplado, infladores, tuberías, enrolladores de manguera, filtros de aire y accesorios para aire comprimido (tuberías, espirales, derivaciones de bajantes, manguitos, codos, tapones, racores rectos, bridas, apliques, válvulas de esfera, llaves de apriete, cortatubos, vaselina, filtros y manómetros).

El catálogo de la empresa AIGNEP para el año 2013 obrante al folio nº 141 (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandante) incluye productos como: racores (standard y automático), válvulas a esfera, enchufes rápidos (convencionales, de seguridad, para enfriamiento de moldes), reguladores de flujo, tuberías y espirales, válvulas (de escape rápido, de corredera, anti- retorno, de retención, de seguridad), pistolas (sopladores), tuberías y espirales, silenciadores, accesorios de tratamiento del aire comprimido (manómetros de presión, tubos, racordaje), electroválvulas para fluidos, microválvulas, válvulas y cilindros.

8º.- Interpuesta papeleta de conciliación administrativa en fecha 20.6.2013, el acto conciliatorio estaba convocado para el 16.9.2013, celebrándose el mismo con el resultado de sin avenencia (folio nº 16). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula la empresa recurrente, Imopac SAU, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), un primer motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 97 de la LRJS y 24 de la Constitución (CE ), por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia consistente en resolver una cuestión que no fue alegada ni discutida en el acto del juicio, como es la nulidad parcial de la cláusula de extensión temporal del pacto de no concurrencia postcontractual que habían suscrito las partes, lo cual le habría generado indefensión por no haberse podido oponer a dicha cuestión en la que ha basado su pronunciamiento el juzgador de instancia.

Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Añade el precepto que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988 , 84/1988 , 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 , citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o 'ex silentium', que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).

En el presente caso no se ha producido el defecto de incongruencia que se alega. La empresa recurrente solicitaba en la demanda que había interpuesto contra D. Fulgencio su condena al abono de la cantidad de 9.000 euros por haber incumplido un pacto de no competencia que se había incorporado a su contrato de trabajo. La sentencia dictada en la instancia ha estimado en parte dicha reclamación al reducir la cantidad objeto de la condena a 2.250 euros, por lo que al dar menos de lo pedido no ha incurrido en incongruencia.

Tampoco existiría tal defecto por haber entrado a examinar una cuestión que no fue expresamente alegada por la parte demandada, ya que con ello no se apartó de la causa de pedir, sino que simplemente acudió a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hicieron valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, lo que permite el artículo 218 de la LEC antes transcrito.

A este respecto, la causa de pedir invocada por la empresa fue el incumplimiento por el demandado de un pacto de no competencia que había suscrito para después de extinguido el contrato de trabajo. Presupuesto de tal reclamación es que concurran los requisitos que el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) exige para la validez de dicho pacto, entre los cuales se encuentra el de que no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, requisito cuya concurrencia el juzgador puede examinar ya que debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido correctamente citadas o alegadas por las partes.

Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En un segundo motivo, que se articula por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa la infracción del artículo 21 del ET en relación con la jurisprudencia existente al respecto, ya que, según alega, las funciones que realizaba el actor no eran únicamente las de un viajante sino las propias de un comercial altamente especializado en los productos de la empresa y en los clientes de la misma o de un técnico comercial y de marketing como se expresa en su contrato de trabajo, por lo que a los efectos del artículo 21 del ET debe considerarse un técnico, pudiendo el pacto de no competencia tener una duración de hasta dos años.

El hecho de que en la clausula adicional cuarta del contrato de trabajo se diga que el pacto de no competencia que al mismo se incorpora tendrá una duración de dos años por ser considerado el trabajador a todos los efectos un técnico en materia comercial y de marketing no deja de ser una simple declaración que no es vinculante, ya que hay que estar a las concretas circunstancias del caso para decidir si el demandado era un técnico a los efectos previstos en el artículo 21 del ET . A tales efectos debe terse en cuenta que la categoría profesional que figura en su contrato de trabajo es la de viajante, siendo su tarea comercial, encuadrado en el grupo de cotización 5, la venta de colectores y recambios para fluidos, según se recoge en el hecho probado primero de la sentencia. En el fundamento de derecho quinto de la misma se razona que dicha categoría, encuadrada en el grupo de cotización 5, conforme al convenio aplicable a la relación laboral -el de siderometalurgia de Barcelona 2007-2012 o, en su defecto, el de siderometalurgia de Madrid 2009-2012- no es la de un técnico sino la de un empleado del grupo 5 (empleado no técnico sujeto a mandos de profesionales de más alta cualificación en el CC de Barcelona), o de administrativo no técnico como empleado que cubre rutas (según el Anexo II del CC de Madrid). Es decir, el actor era un simple comercial, viajante o vendedor de los productos que comercializa la empresa dedicada a la fabricación de herramienta neumática y accesorios para conducciones de fluidos, sin que conste que para tal actividad sea necesaria una formación técnica específica o una particular cualificación profesional de la que dispusiera el demandado.

Las sentencias que cita el recurrente en general no avalan su tesis. Así la de esta Sala de 11 de mayo de 2011 viene a decir que el puesto de trabajo de simple vendedor o comercial no puede considerarse perteneciente a la categoría de técnicos no titulados, aunque en el caso enjuiciado el trabajador no era un simple vendedor, sino el delegado comercial de la empresa en Cataluña y en tal condición ostentaba la categoría de jefe de ventas y era el superior jerárquico de los varios comerciales que la empresa tenía en el territorio. En un sentido distinto se pronuncia la sentencia de la Sala de 10 de julio de 2012 , pero la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990 considera técnico a un Jefe de Ventas, no a un simple comercial, la del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2012 estima que un Director Comercial debe considerarse un técnico y la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2012, no aborda directamente esta cuestión.

Otras sentencias, como la de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 niegan la condición de técnico a quien era delegada comercial de la empresa y la del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 , en relación a un trabajador que había sido contratado como viajante con un pacto de no concurrencia durante dos años cuando, por no ser técnico, se entendió que no podía exceder de los seis meses, acordó la nulidad parcial de la clausula y la devolución de la cantidad correspondiente en proporción a estos seis meses, que es la solución adoptada por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, no puede considerarse al demandado un técnico como se pretende en el recurso a los efectos de poderse suscribir un pacto de no competencia con una duración de dos años, como contempla el artículo 21 del ET , por lo que al no haberse producido las infracciones denunciadas el mismo ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Imopac SAU contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 793/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Fulgencio , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo al recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Graduado Social impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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