Sentencia SOCIAL Nº 3278/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3278/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102938

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6328

Núm. Roj: STSJ CV 6328/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2239/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002239/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003278/2020
En el recurso de suplicación 002239/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-04-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000200/2018, seguidos sobre contingencia, a
instancia de Dª. Tamara defendida por la Letrado Dª. Nuria Berenguer Jover, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS defendida por la Letrado Dª. Maria Jesus Almenar
Lluch y la Mercantil DIANA PROMOCION, S.A., y en los que es recurrente MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ha
actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Tamara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL CYCLOPS Y DIANA PROMOCIÓN S.A., declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8.09.17 deriva de accidente de trabajo, debiendo las partes codemandadas estar y pasar por dicha declaración.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Tamara cuyos datos personales obran en autos, presta servicios como Reponedora por cuenta y obra de DIANA PROMOCIÓN S.A., en el hipermercado CARREFOUR del centro comercial El Altet sito en Cocentaina, teniendo la empresa concertada con la Mutua MC Mutual- Cyclops las contingencias profesionales, y el día 7.09.17, sobre las 21:30 horas, desarrollando sus funciones trasladando un palet del almacén a la tienda mediante una traspaleta manual notó una fuerte punzada en el hombro derecho al realizar un sobreesfuerzo. La trabajadora siguió trabajando hasta la finalización de su turno a las 22:00 horas..

SEGUNDO.-La actora al notar que el dolor ya se hizo muy intenso acudió al día siguiente 8.09.17 sobre las 9:30 horas, a los servicios médicos de la Mutua Unión de Mutuas. En el informe médico-asistencial figura 'refiere que se encontraba ayer en su puesto de trabajo manejando unos palets (con traspaleta) y al llegar a su domicilio, hacia la noche empezó a notar molestias en toda la extensión del miembro superior derecho. El dolor está presente en reposo y según comenta en ocasiones se asocia a parestesias, niega sobreesfuerzo ni traumatismo directo, ha tomado diazepam esta noche por molestias e incapacidad para conciliar el sueño, comenta que desde hace 2 semanas lleva autoadministrándose radiosalín tópico en el mismo brazo por molestias difusas', presentando a la exploración palpación dolorosa de apófisis coracoides, palpación difusa (puntos gatillo) en trapecios de predominancia derecha, la flexo-extensión del raquis cervical acentúa la clínica sobre el miembro derecho, con aparición de parestesias en dorso lateral del antebrazo , siéndole practicada una radiografía columna cervical que informó lordosis cervical conservada, no se observan signos de listesis, cambios degenerativos C5-C7 en muro posterior y anterior cervical, siendo el diagnóstico de síndrome cervico-braquial derecho no filiado e hipertensión arterial crónica, remitiéndole al MAP para valoración y seguimiento del proceso. Tras la atención médica recibida la actora formuló una queja frente al facultativo de la Mutua que le atendió señalando que el informe del mismo refleja manifestaciones de la paciente que no se ajustaron a la realidad, como que negara un sobreesfuerzo indicando que sí lo mencionó.



TERCERO.-La actora acudió al Médico de cabecera ese mismo día que le extendió parte de baja médica por incapacidad temporal con diagnóstico de 'capsulitis adhesiva del hombro' en fecha 8.08.17 y alta médica 7.09.18 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Durante el proceso de incapacidad temporal, la actora fue sometida a una RNM del hombro derecho en fecha 4.10.17 con el resultado de tendinopatía del supraespinoso y subescapular, cambios degenerativos en articulación amioclavicular con reducción del espacio subacromial. Igualmente consta informe del Traumatógo Dr. Agustín de 31.01.18 donde informa refiere dolor en hombro derecho de varios meses de evolución, tuvo que solicitar baja laboral, trabaja en Carrefour, diestra, tratada con medicación y fisioterapia (35 sesiones), juicio clínico 'tendinopatía manguito rotador hombro derecho', a la exploración física dolor en cara anterior del hombro derecho, abducción a 90º, flexión a 100º, rotación interna a trocánter mayor, rotación externa a occipital, y plan infiltración y debe continuar sesiones de fisioterapia para conseguir mejora funcional del hombro derecho, actualmente no indicación quirúrgica de su patología tendinosa. Consta igualmente informe de rehabilitación de 6.09.18 del Centro de Salud de Alcoy donde figura exploración rango prácticamente completo con dolor en rango de supraespinoso y al forzar, dolor compatible con tendinitis del supraespinoso, por nuestra parte alta fisioterapia, pautas evitar manejo de pesos principalmente con el miembro superior en extensión y por encima de la cabeza, manejo de pesos por debajo de la línea de los hombros y cercano al cuerpo.

CUARTO.-La demandante solicitó la determinación de la contingencia de incapacidad temporal, incoándose el correspondiente expediente, en el que se dio audiencia a las partes, negándose la existencia de accidente de trabajo por la Mutua demandada y dictándose resolución del INSS de fecha 12.02.18 determinando que el proceso de baja médica de fecha 8.09.17 tenía origen en enfermedad común, dado que analizada la documentación obrante en el expediente no queda acreditado que el padecimiento que origina la incapacidad tenga relación con su actividad laboral, determinando como responsable de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud y de la incapacidad temporal a MC Mutual a quien corresponde la gestión de la prestación.

QUINTO.-Consta informe del Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Alcoy de fecha 27.09.17 por seguimiento por capsulitis adhesiva en el hombro donde refleja 'la paciente empezó a notar los síntomas como consecuencia de un sobreesfuerzo relacionado con el trabajo, ruego valorar pasar la baja del proceso común a accidente laboral'.

SEXTO.-Las funciones de la demandante como reponedora en la realización del servicio de reposición de los productos incluye limpieza de estanterías antes de colocar los productos, colocación de los productos en los lineales del punto de venta, revisar si el facing (primera final del lineal), número de referencia, lugar de las estanterías y la situación de la categoría de los productos es el correcto, comprobar fechas de caducidad y realizar la retirada de productos caducados o en mal estado. Dentro de los riesgos derivados de su trabajo se encuentran los sobreesfuerzos (moderado). SEPTIMO.-Por la Jefa de Equipo se extendió un volante a la demandante al día siguiente del accidente para que acudiera y fuera atendida por los Servicios Médicos de la Mutua.

OCTAVO.-Consta certificado de aptitud de la empresa MEDYCSA concertada con DIANA PROMOCIÓN S.A.

de fecha 13.09.18 que declara a la actora apta con limitaciones no debiendo realizar tareas que conlleven sobreesfuerzos/manipulación manual de cargas (superior a 12 kilos) con el miembro superior derecho; que requieran elevación del miembro superior derecho por encima del hombro; tareas que impliquen tracción con el mismo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la Mutua MC Mutual Cyclops la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en fecha 5- 4-19 y autos 200/18, que estimo la demanda interpuesta por Tamara , declarando la contingencia profesional de la incapacidad temporal iniciada en 8-9-17, recurso que interpone la mutua al cual formulo impugnación la actora Tamara .



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: A.- se de nueva redacción al hecho primero quedando del siguiente tenor literal mediante la modificacion de los dos últimos parrafos: 'La demandante Da Tamara cuyos datos personales obran en autos, presta servicios como Reponedora por cuenta y obra de DIANA PROMOCION. S.A. en el hipermercado CARREFOUR del centro comercial El Alteí, sito en Concentaina, teniendo la empresa concertada con la Mutua MC MutuaFCyclops las contingencias profesionales.

Que Dña. Tamara REFIERE que el día 7.09.17, sobre las 21.30 horas, desarrollando sus funciones trasladando un palet del almacén a la tienda mediante una traspaleta manual, notó una fuerte punzada en el hombro derecho ai realizar un sobreesfuerzo. No existe, sin embargo, ningún testigo que presenciara dicho mecanismo lesiona, ni medio por el que se objetive el mismo.

La trabajadora, sin embargo, siguió trabajando hasta la finalización de su turno a las 22.00 horas.' Designando como elementos probatorios de la modificación instada la inexistencia de prueba y las manifestaciones de la propia trabajadora, asi como los folios 66 a 69 y 133 a 134 de las actuaciones b.- se de nueva redacción al hecho primero quedando del siguiente tenor literal mediante la inserción de una frase reseñada en negrita 'Consta informe del Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Alcoy de fecha 27.09.17 por seguimiento por capsulitis adhesiva en el hombro donde se refleja, como consecuencia de las manifestaciones referidas por la trabajadora a dicho Servicio Médico que 'la paciente empezó a notar los síntomas como consecuencia de un sobreesfuerzo relacionado con el trabajo, ruego valorar pasar la baja del proceso común a accidente laboral.'

TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en caso de casacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede el análisis de las modificaciones fácticas instadas y así: .- respecto a la modificación instada en el hecho primero no procede acceder a la misma puesto que se pretende recoger en el hecho probado la inexistencia de testigos sobre el supuesto accidente, siendo referencia de la actora, así como que obre que 'sin embargo' siguió trabajando. Se pretende por la parte recurrente en la primera parte de la modificación instada incluir un hecho negativo, esto es la inexistencia de testigos, lo que viene vedado por la doctrina al señalar que el art 97 de la LRJS requiere de la fijación de los hechos en sentido positivo, estando excluidos los hechos negativos, pues sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la no constancia de ciertos hechos en el ámbito de la valoración jurídica, los hechos negativos como tales no pueden ser incluidos en el relato de hechos probados, con arreglo al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua ( SSTS 24-6-49, 15-6-63, 5-19-64, 20-10-70 17-10-08 así como STSJ Valencia 5-3-19 Asturias 4-6-19 Galicia 19-4-16, 21,10-15 entre muchas otras), no siendo en todo caso discutido que la existencia del accidente viene derivada da la declaración de la propia trabajadora. Y respecto a la segunda de las modificaciones instadas en el hecho primero viene a solicitar la redacción de la última frase del hecho exponiendo que ' La trabajadora, sin embargo, siguió trabajando hasta la finalización de su turno a las 22.00 horas.' La introducción de la expresión 'sin embargo' supone usar en la redacción de hechos probados una locución adverbial que se emplea para indicar la oposición de dos ideas en un enunciado; y que funciona como nexo adversativo en una oración, lo que no viene a suponer mas que introducir una redacción de hechos probados que no añade nada a la situacion fáctica recogida, puesto que viene a suponer una mera redacción o uso de sintaxis al gusto del recurrente cuando la situación fáctica no es discutida y no cambia, esto es, que tal y como obra en hechos probados y se analiza en fundamentación la trabajadora pese a manifestar la existencia de un tirón o pinchazo en el hombro en tiempo y lugar de trabajo finalizo su jornada laboral.

.- respecto a la modificación en relación al hecho quinto, se pueden reiterar las anteriores consideraciones.

Pretende la recurrente que se recoja como hecho probado que el informe que emite al médico de atención primaria por seguimiento de la capsulitis en 27-9-17 viene dado en razón de las manifestaciones de la actora en cuanto a la presencia de un sobreesfuerzo en al trabajo, lo que no añade nada pues es evidente que el medico no fue testigo del mismo y en virtud de las manifestaciones de la paciente emite su informe, lo que incluso es asi valorado en fundamentación jurídica. De este modo nada añade con carácter trascendente, y toda vez que supone en todo caso una valoración o suposición derivada del tenor literal de los documentos en que se basa la modificación fáctica instada a los que se refiere.

Por las razones expuestas en modo alguno procede acceder a las modificaciones facticas instadas por la recurrente al amparo del punto B) del art 193 de la LRJS.



QUINTO.- En el segundo motivo y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156,2,f de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la Incapacidad Temporal iniciada en 8-9-17 no deriva de un accidente de trabajo ocurrido en 7-9-17, motivo del recurso al cual se adhiere la mutua codemandada en vía de escrito de impugnación.

Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, al se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.

Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene nignua relacion con el accidente (en este caso el in itinere).

Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba, cabe entender que consta suficientemente acreditado que la trabajadora desde el momento inicial declaró la existencia de mecanismo lesional, esto es, sobreesfuerzo al trasladar productos con una traspaleta manual del almacén a la tienda, compatible con la lesión que presentaba la actora, no bastando la mera alegación de la Mutua de que presenta lesiones de origen degenerativo, que tampoco serviría toda vez que las enfermedad comunes que se agraven a consecuencia del trabajo también son consideradas como accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 2. f) de la LGSS, amén de que el diagnóstico recogido por el facultativo de la Mutua no se corresponde con ninguno de los informes de la sanidad pública que recogen capsulitis del hombro derecho y tendinopatía, sin que a aparezca rastro de cervicobraquialgia que fue lo que consignó el citado facultativo.

Tal razonamiento no cabe entenderlo como ilógico en virtud de las asistencias recibidas por la trabajadora y el contenido de los informes sobre sus lesiones, entendiendo adecuada y factible la mecánica lesional. Por ello de lo actuado cabe entender que la lesión sufrida por el actor lo fue en tiempo y lugar de trabajo a tenor del mecanismo lesional y de las circunstancias temporales que son el hecho básico acreditado sobre el cual actúa la presunción de laboralidad ante la aparición súbita de la dolencia, pese a que permite finalizar la jornada laboral e incluso no exista testigo del accidente, siempre que no exista incongruencia temporal o en la relación entre la lesión y mecanismo lesional. Asi cabe entender, de acuerdo con la sentencia de instancia el hecho básico sobre el que actúa la presunción a tenor de la prueba practicada y los razonamientos en valoración de la misma, (no sustituibles por los parciales de la parte recurrente) con lo que no cabe entender vulneración de norma alguna, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Se condena a la parte recurrente, MC Mutual Cyclops a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MC Mutual Cyclops frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en fecha 5-4-19 y autos 200/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Mutua MC Mutual Cyclops a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Tamara .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2239 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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