Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3279/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103000
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12517
Núm. Roj: STSJ AND 12517/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1506/2020-B Sent. Núm. 3279/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3279/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
8 de los de Sevilla, autos nº 189/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marino contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Marino , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1968, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 su profesión habitual es la de Taxista II.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 9/11/17 reconoce a la parte actora el grado de IPT . El actor estaba en situación de It desde el 4/05/2016 III.- Conforme al informe medico de síntesis el actor presenta 'ostreocondritis disecante astragalo izquierdo, tratada quirúrgicamente en julio de 2015. Condropatia femoral medial Grado III de rodilla derecha con realización de CAR Mayo 17. Dolor lumbar crónico. Lumbociatalgia derecha sin respuesta a los tratamientos realizados hasta ahora. Trastorno adaptativo. Con limitaciones osteoarticular de C. Lumbar, rodilla derecha y tobillo izquierdo: persistencia de dolor a pesar del Tratamiento realizado. Psíquicas de carácter reactivo.
Con impedimentos para la bipedestacion-deambulación prolongada, subir-bajar escaleras, manejo manual de grandes cargas, tareas de responsabilidad y de riesgo para si y/o terceros. Actualmente con medicación que interfiere en la conducción de vehículos'. Asi se recoge en el Dictamen Propuesta IV.- consta en autos informes médicos de las patologías de la actora V.- existe previo expediente de IP, sin reconocimiento de grado alguno, por le que la parte interpuso Reclamación previa en fecha 21/04/12 que fue desestimada por resolución de 5/08/2016. Interpuesta demanda ante el Social nº 7 autos 977/16, el medico forense de 18/04/17, recogió como patologías del actor, ' osteocondritis de tobillo izquierdo intervenido en 2015. Discoartrosis lumbar con protusiones discales posteriores. Dolor lumbar crónico. Lumbociatalgia. Síndrome facetario lumbar derecho. No es previsible una evolucion positiva de sus patologías crónicas que padece y por tanto esta limitado para la deambulacion o bipedestacion prolongada, cargas pesadas y flexoextensiones frecuentes y en general posiciones forzadas de columna vertebral. Dado el trastorno depresivo que padece seria conveniente que fuese evaluado por el servicio de psiquiatría' VI.- Conforme al informe del médico forense de 19/09/18, el actor presenta iguales patologías que el informe emitido en fecha 18/04/17, en la actualidad no se aprecia una agravación evidente de la patología que motivó la situación de IPT y parece que el cuadro esta estabilizado VII.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 8/11/17, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 9/01/18, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia que ahora se impugna el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla llegó a la conclusión de que las limitaciones funcionales provocadas por la patología articular que presenta el actor en rodilla derecha, tobillo izquierdo y columna lumbar y el trastorno adaptativo de carácter reactivo que aqueja no le inhabilitan para el normal desempeño de cualquier tipo de trabajo y en consecuencia desestimó la demanda en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral y subsidiariamente de enfermedad común, confirmando así la resolución de 9 de noviembre de 2017 a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de taxista por la contingencia de enfermedad común.
SEGUNDO.- I.- De los tres motivos de suplicación que ha formalizado el interesado, el inicial propugna la ampliación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados a fin de dejar constancia de que sufrió dos accidentes de tráfico, el 6 de diciembre de 2013 y el 1 de julio de 2016 y que 'secundario a dichos accidentes de tráfico sufre de lumbalgia crónica, lumbociatalgia derecha crónica, gonalgia...'. Apoya su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 53 y 54 vuelto, 87, 91, 92, 93, 95. 103, 106, 140, 147, 154, 158, 162 y 164.
II.- El motivo así formulado no merece favorable acogida dada su deficiente formulación, en la medida en que la determinación de si unas dolencias constituyen o no secuelas de sendos siniestros viales es el resultado de un juicio conclusivo que no tiene cabida en el relato histórico de la sentencia de instancia, el cual, de conformidad con lo previsto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, únicamente ha de contener los hechos que se consideren probados, sin incorporar las consecuencias dimanantes de los mismos, cuya valoración se debe efectuar en los fundamentos de derecho. Por ello, cuando en un proceso encaminado a la evaluación del grado de incapacidad permanente se discuta la contingencia que la origina, los particulares que deberán figurar en ese apartado de la sentencia son los indispensables a tal fin, como los relativos a las lesiones sufridas en cada accidente, la contingencia de los eventuales procesos de incapacidad temporal subsiguientes y su duración, el tratamiento seguido para su curación, etc., sobre los que se habrá de asentar la solución de la controversia.
Tan defectuoso planteamiento es causa bastante para desestimar la petición del recurrente en los términos en que aparece planteada, sin que ello suponga una interpretación formalista, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino corolario obligado de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala, analizando el conjunto de documentos invocados por el recurrente y extrayendo los datos fácticos correspondientes, asumiendo una función de defensa material de la parte, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y vulneraría las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.
TERCERO.- I.- Sentado lo anterior, corresponde verificar ahora si el cuadro que la sentencia de instancia declara probado, inalterado en este trámite, encuentra encaje en el tipo descrito en el apartado 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, cuya infracción, así como la del art. 3.1 del Código Civil, denuncia el asegurado en el primer motivo dedicado al examen del derecho aplicado.
En su desarrollo sostiene, en síntesis, que si como se establece en el informe médico de síntesis y en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, está impedido para la bipedestación y la deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras y manejar manualmente grandes cargas así como para llevar a cabo tareas de responsabilidad o que comporten un riesgo para él o para terceros, y carece de aptitud para consumar los trabajos de una profesión que se realiza en sedestación, tampoco la tiene para efectuar ninguna clase de actividad laboral en las condiciones inherentes al débito laboral.
II.- Afrontando la calificación de las dolencias y menoscabos funcionales del actor con la ineludible premisa, asumida en el escrito de formalización del recurso, de aquellas que la sentencia de instancia ha declarado probadas con apoyo en el informe médico de síntesis de 11 de octubre de 2017, no desvirtuado por el informe evacuado por el médico forense el 19 de septiembre de 2018, la conclusión que se obtiene es que su estado no le impide el normal desempeño, con el rendimiento y continuidad exigibles, de cualquier clase de trabajo.
Así se desprende de las siguientes consideraciones: 1ª) La patología con mayor repercusión funcional es la lumbar, secundaria a protrusiones discales múltiples sin compromiso radicular y sin indicación quirúrgica, tal como se indica en la hoja de evolución de la Unidad del Dolor del AH Virgen Macarena, unido al folio 152, y con síntomas de dolor irradiado al miembro inferior derecho, que le inhabilita para realizar actividades que, como la de taxista, exigen permanecer sentado durante toda la jornada, así como las requirentes de bipedestación mantenida, adoptar posiciones forzadas de la columna vertebral, o realizar esfuerzos físicos, susceptibles de exacerbar la clínica en ese segmento del raquis y provocar crisis agudas.
2ª) En la fecha del hecho causante de la prestación, el dolor lumbar no tenía la intensidad y persistencia requeridas para provocar un efecto incapacitante genérico, sin perjuicio de que los episodios puntuales de ciatalgia pudiesen determinar los correspondientes procesos de incapacidad temporal y de que la evolución del cuadro pueda amparar en su caso la revisión del grado de incapacidad que le ha sido reconocido.
3ª) El demandante conserva la capacidad motriz, por lo que está en condiciones de desplazarse a un centro de trabajo empleando los medios de transporte disponibles, sin que a ello sean óbice la patología de la rodilla derecha y del tobillo izquierdo que tienen escasa incidencia funcional más allá de contraindicar actividades que exijan deambulación frecuente, subir y bajar escaleras o desplazarse por terrenos irregulares.
4ª) El actor mantiene la plena funcionalidad de las extremidades superiores.
5ª) La afección psíquica es moderada y no consta requiera tratamiento especializado, y sólo es óbice para asumir tareas de responsabilidad o que comporten un nivel de estrés elevado así como riesgo para sí o terceras personas tal como afirma el médico forense en su informe.
A la vista de lo expuesto, hay que concluir que los padecimientos del actor, valorados en su efecto conjunto y acumulado como procede no son óbice al normal desempeño de trabajos sencillos de carácter liviano y sedentario que permitan cambios posturales, por lo que al denegarle el superior grado de incapacidad postulado en la demanda la sentencia no incurrió en la infracción que se imputa.
CUARTO.- I.- El rechazo de la censura formulada por el actor en torno a la calificación de su estado hace innecesario pronunciarse sobre la cuestión relativa al origen común o profesional de la incapacidad permanente absoluta que plantea en el tercer motivo de recurso con invocación de los arts. 158.1 y 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social como vulnerados, pues carece de sentido y resulta improcedente determinar en este trámite la contingencia determinante de una prestación que no se reconoce, teniendo además en cuenta que el asegurado no solicita con carácter subsidiario que la incapacidad permanente total de la que es beneficiario se atribuya a la contingencia de accidente no laboral, lo que por mor de la obligada congruencia impide a la Sala pronunciarse de oficio al respecto.
A lo expuesto hay que añadir que el motivo está basado en el éxito, no logrado, del inicial.
II.- No ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal, a lo que se une que el recurso no ha sido impugnado (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnico procesal de D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 189/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1506/2020-B Sent. Núm. 3279/2020 0
