Última revisión
02/02/2005
Sentencia Social Nº 328/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4291/2004 de 02 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 328/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7844
Encabezamiento
Recurso nº4291/04 -AC- Sentencia nº328/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.328/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva en sus autos nº 424/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Julieta contra la entidad I.N.M., S.A. Hotel Albaida, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de Julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Julieta ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, I.N.M., S.A. Hotel Albaida, desde el 18-04-01, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina y devengando un salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 33,03€.
SEGUNDO.- En fecha 28 de abril de 2004, le fue comunicada a la actora por tal empresa carta de despido que surtiría efecto a partir de esa data, en atención a los siguientes hechos:" En concreto nos referimos a que el día 2 de Marzo del presente año, estaba convocada una asamblea de los trabajadores de este hotel, la cual no pudo iniciarse, debido a que usted pretendió realizar fotografías del referido acto, pretendiendo el trabajador D. Marcelino que no las realizara, comenzando a continuación un forcejeo entre ambos para quitarle la cámara de las manos que provocó que la cámara cayera al suelo. Acto seguido, usted comenzó a golpear a D. Marcelino y a insultarle con palabras como hijo de puta y cabrón.".
TERCERO.- La actora había resultado elegida representante de los trabajadores, como candidata por el sindicato CCOO, en elecciones celebradas en el centro de trabajo el 24 de marzo de 2003, habiendo sido el proceso electoral impugnado por el sindicato UGT y declarada su nulidad por Laudo de fecha 1 de marzo de 2004, promoviéndose para que se dejara sin efecto el referido Lauda demanda judicial.
CUARTO.- El día 2 de marzo de 2004 se había convocado, a petición de trece de los diecisiete trabajadores (diez indefinidos) del Hotel Albaida, asamblea extraordinaria para la revocación de la Delegada de Personal Dª Julieta , habiéndose producido un incidente al inicio de la misma, al pretender la actora -que acudió acompañada de dos interventores de C C. O O.- fotografiar a los trabajadores presentes al acto, los cuales mostraron su disconformidad, echándose, pero a ello, encima la Sra. Julieta de su objetivo para hacerle una fotografía, desencadenándose un forcejeo entre ambos, uno pretendiendo retirar la cámara y la otra manteniéndose en su postura, acabando finalmente el aparato en el suelo y profiriendo entonces la demandante insultos, tales como hijo de puta y cabrón, contra el Sr. Marcelino quien para evitar mayores consecuencias decidió marcharse a la cocina, abalanzándose, entonces la Sra. Julieta sobre su espalda. Seguidamente la actora se ausentó de la asamblea y se reincorporó a la misma el Sr. Marcelino , celebrándose la votación con el resultado de trece votos favorables a la revocación de Dª Julieta del cargo de delegado y ninguno en contra ni en blanco.
QUINTO.- El incidente ocurrido entre la actora y D. Marcelino determinó la incoación de procedimiento penal de faltas inmediato 69/04 por el Juzgado Núm. 1 de Moguer, en el que recayó, en fecha 12 de marzo de 2004 , sentencia condenatoria de ambos como sendos autores de una falta de lesiones y, asimismo, de D. Marcelino como autor, además, de una falta de daños, todo ello en relación con los hechos probados siguientes: "El pasado día dos de marzo tuvo lugar una asamblea de los trabajadores del Hotel Albaida de Mazagón. La Reunión no pudo iniciarse y para lograr alguna prueba, Julieta pretendió hacer una fotografía de la escena. En ese momento Marcelino le quita de un manotazo la cámara de las manos y acto seguido le da un puñetazo en el brazo, siendo así que Julieta arremete contra él golpeándole igualmente en brazo- cuello al tiempo que le insultaba con las palabras cabrón, hijo de puta".
SEXTO.- La empresa acordó la apertura de expediente contradictorio, del que se dio traslado a la actora a la Federación de Hostelería del Sindicato C C.O O. De Huelva, concediéndose a ambos plazo para alegaciones y proposición de prueba que fue desatendido.
SÉPTIMO.- D. Marcelino fue despedido por carta de 28 de abril de 2004, señalándose por la empresa como fecha de efecto, por razones organizativas, la de 10 de mayo. El Sr. Marcelino no desarrolla, en la actualidad, prestación de servicios para la demandada.
OCTAVO.- El 19-05-04 la demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 02-06-04, con el resultado de sin avenencia.
NOVENO.- El 10-02-04 la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por haberle sido quitado un complemento voluntario de 143,49 €."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia para que,en primer lugar, se adicione un nuevo hecho en el que se haga constar que "la actora es representante de los trabajadores", modificación que no puede ser aceptada por no citarse para ello ninguna prueba documental o pericial en la que se base la pretendida revisión,como así exigen el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y la reiterada doctrina de Suplicación, ello además de resultar intrascendente la adición ya que en el ordinal 6º consta que a la demandante se le incoó por la empresa expediente contradictorio que se tramitó por el cauce reglamentario, aun no figurando como representante ,que es lo que la recurrente quiere que se diga que debió hacerse.
Tampoco merece mejor suerte la pretendida supresión del hecho 4º y su sustitución por el relato de hechos contenido en la sentencia penal dictada en juicio de Faltas por el juzgado de Instrucción nº 1 de Moguer (J.F. 69/2004 ), ya que en materia de despido el juez social no está vinculado por lo que resuelva la jurisdicción penal, teniendo declarado el Tribunal Supremo que "las jurisdicciones penal y laboral, por su finalidad, forma de actuar y significado de sus decisiones, son totalmente independientes, por lo que cada una de ellas ha de acomodar sus sentencias al resultado que ofrezca la prueba que ante ellas se haya practicado, sin que las sentencias penales sean vinculantes en el proceso laboral y sin que la alegación de existencia de delito pueda equipararse a cuestión previa ni producir otro efecto que el de suspender el curso del pleito en el supuesto de ser admitida por la jurisdicción penal querella por delito de falsedad del documento que haya de ser de influencia notoria en la decisión del pleito" (STS 6-6-1980 ), de manera que sólamente existe una causa de suspensión por seguirse causa criminal, y es la de falsedad de documento, sin que pueda alegarse indefensión u otra tutela jurídica ya que la LOPJ prevé estas excepciones legales y, para el caso en que la sentencia de lo social sea contradictoria con la dictada por el juez penal, es decir, una absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, puede interponerse el recurso de revisión, de acuerdo con los arts. 509 y ss de la LEC 1/2000 .
SEGUNDO.-En un segundo motivo, dedicado a la censura jurídica y amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la recurrente infracción de los arts. 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 19 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, entendiendo que, por ser representante de los trabajadores, se le debió seguir expediente contradictorio y ,en todo caso, que los hechos imputados en la carta no son constitutivos de despido.
La censura no puede prosperar, pues, como se ya ha apuntado en al precedente Fundamento juridico, no está acreditado que la actora fuera representante legal de los trabajadores, lo que eximía a la empresa de seguir el expediente regulado en los arts.56.4 y 68 del E.T., 112.1,280 y 300 de la LPL, a pesar de lo cual la demandada optó por incoar dicho expediente, como así consta en el hecho probado 6º y en el Fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida, lo que desvirtúa la invocada ausencia de garantías en el cese de la recurrente.Y por lo que se refiere a los hechos objeto de sanción, del inmodificado relato fáctico de la sentencia se desprende que la actora, en el curso de una reunión de trabajadores celebrada en los locales de la empresa, protagonizó, junto a otro trabajador y superior de aquella, un incidente en el que lanzó insultos y golpes contra su compañero, conducta que encaja en la falta disciplinaria del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajores , merecedora de la sanción de despido conforme a los arts.54.1 y 55.4 del citado Estatuto , por lo que la sentencia que declaró la procedencia del despido ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº DOS de los de Huelva el día 22 de julio de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra I.N.M. S.A. Hotel Albaida sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

