Última revisión
21/05/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100534
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00328/2008
Rec. Núm. 328 /08
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 328/08 interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 18 de octubre de 2007, recaída en autos nº 269/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre CANTIDAD (prejubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 23-2-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid demanda formulada por D. Lucas en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor DON Lucas , cuyos datos personales constan en autos, presta servicios para la demandada desde 2.7.1965, en principio en el BCH y después en el ahora demandado, con categoría de técnico nivel 5 y salario de 37.193,79 euros anuales, bruto e incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- E. 31.7.1999 pasó a la situación de prejubilado, habiendo suscrito con la empresa un convenio de prejubilación que establecía lo que en el hecho segundo de la demanda se dice y aquí se da por reproducido. TERCERO.- Con fecha 1.1.1999 se produjo la fusión del Banco de Santander SA y el Banco Central Hispano SA. CUARTO.- El convenio colectivo de BANCA PRIVADA, en su artículo 18 , regula las pagas de beneficios, pero no dice cuantas deben pagarse, sino que se limita a establecer un método de cálculo para el cómputo de dichas pagas y un tope máximo de 3,75 pagas de beneficios por año. El Banco de Santander abonaba a sus trabajadores 3,75 pagas de beneficios anuales, que sumadas al resto de pagas de convenio, suponían 18,25 pagas, según el siguiente desglose:
- 12 pagas mensuales ordinarias.
- 2 pagas extraordinarias (julio y diciembre)
- 0,5 paga de productividad (septiembre)
- 3,75 paga de beneficios.
Por su parte el Banco Central Hispano abonaba a sus trabajadores 1,75 pagas de beneficios, que sumadas al resto de pagas de convenio sectorial, suponían 16,25 pagas, según el siguiente desglose:
- 12 pagas mensuales ordinarias
- 2 pagas extraordinarias (Julio y Diciembre)
- 0,5 paga de productividad (septiembre)
- 1,75 paga de beneficios
Como consecuencia de la fusión entre dichos bancos, para abonar el mismo número de pagas a toda la plantilla, la entidad resultante de la fusión decidió que, para el año 1999 y con efectos 1.1.1999, los empleados que habían recibido durante el año anterior 16,25 pagas, recibirían, además, en Marzo de 2000, el importe equivalente a 2 pagas de beneficios, en proporción al tiempo efectivamente trabajado. En los años sucesivos el método de cálculo sería el mismo para todos y, por ello, todos cobrarían el mismo número de pagas de beneficios. QUINTO.- El día 26.6.2000 el actor presentó la demanda turnada en el Juzgado de lo social nº 2 que obra en la prueba de la parte demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Dicha demanda fue desestimada en sentencia de ese Juzgado de fecha 25.9.2000, confirmada por otra de la sala de 8.1.2001 , sentencias que constan en la prueba de la demandada y cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. Con fecha 9-6-2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad Autos 161/04 obran en autos y se da por reproducida que estimó la excepción de cosa juzgada, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de C. y León (Valladolid) en sentencia de fecha 26-11-2004 Rec.2018/04 . SEXTO.- Solicita el actor que se le abone la cantidad de 3821,09 euros por el periodo 1-5-2005 a 31-5-2006 con los criterios de cálculo señalados en los hechos cuarto y quinto de la demanda. SEPTIMO.- Con fecha 24-5-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 14-6-2006, con el resultado de intentado sin efecto. OCTAVO.- Con fecha 22-2-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de 18 de octubre de 2007 de los art. 14 y 24 C.E , reguladores del principio de igualdad y tutela judicial efectiva, en relación con los art. 222, 400 y 408 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y la STC de 23 de octubre de 2006 , así como la infracción de los mismos preceptos de la Ley procesal civil en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 20-12-06 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14-3-06 , todo ello en relación a la aplicación por dicha resolución de la excepción de cosa juzgada en el presente litigio, habida cuenta lo ya resuelto entre las mismas partes en los dos anteriores procesos que detalla el ordinal 5º de la comentada sentencia.
SEGUNDO.- Se aduce, básicamente, para fundamentar la indebida apreciación o aplicación de la cosa juzgada que al referirse esos pronunciamientos anteriores a reclamaciones y periodos de tiempo distintos no puede afirmarse que concurran las identidades precisas entre dichos precedentes y el presente caso; también que la doctrina de unificación resolvió en supuestos similares la procedencia del incremento que sirve de base a su reclamación (a partir de la STS de 24-9-03 ) en fecha posterior al pronunciamiento firme recaído en el primero de aquellos procedimientos.
No son atendibles unos tales alegatos.
a) Respecto al primero, al margen que la sentencia que cita del TSJ del País Vasco no constituya jurisprudencia ni pueda fundar por ende motivo de suplicación y de que el supuesto que analiza la del Tribunal Supremo de 23-10-06 nada tenga que ver con éste, en que sí se ventiló y resolvió anteriormente sobre el derecho que sustenta la presente reclamación, como señala la sentencia del mismo Tribunal de 27.5.2003 "el efecto positivo de la cosa juzgada, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso. Las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. [...]. Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones, no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 octubre 1995 , "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado». La aplicación al presente caso de la anterior doctrina es patente, pues en tanto en aquellos procesos como en el presente lo que se ha venido pretendiendo es modificar al alza el importe de la asignación base de la prejubilación pactada en base a un recálculo de la misma para incluir el importe de las pagas de beneficios, variando únicamente el periodo a que se ciñe la reclamación del pretendido aumento; es decir que aunque se trate de periodos distintos el fundamento de su pretensión es el mismo que en los procedimientos anteriores, baste al efecto remitirse a los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda, siendo así, además, que en el segundo proceso ya se apreció mediante sentencia firme el comentado efecto de la cosa juzgada, que ahora no cabe sino reiterar; y
b) Respecto al segundo, las decisiones judiciales, dictadas en unificación de doctrina, no alcanzan a los procesos firmes anteriores; en efecto, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 4ª, la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no crea normas. «La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto» y aunque también dice que «las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial», cuando éstos ya han sido juzgados antes de aquélla no es posible reiterar una nueva pretensión con base en esa interpretación, porque, como también dice la Sala 4ª del TS se debe estar a lo que dispone «el artículo 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula los efectos de los pronunciamientos de las sentencias dictadas en unificación de doctrina estableciendo que «en ningún caso alcanzaran a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada», y que la delimitación de la eficacia de esta sentencia -respetuosa, de otra parte, con la institución de la cosa juzgada material-, se refiere estrictamente al respeto de las cuestiones ya resueltas por la sentencia firme «contraria», aunque no excluye de su aplicación a supuestos anteriores que no hayan sido objeto de debate judicial (STS de 6 de junio de 2002 [RJ 20027581 ], entre otras).
TERCERO.- Así las cosas, se impone la desestimación del recurso, porque la comentada aceptación de la cosa juzgada hace irrelevante el análisis de las otras denuncias atinentes al fondo, lo que incluye tanto la interpretación del derecho económico del recurrente en relación a su acuerdo de prejubilación como las eventuales vulneraciones del derecho fundamental de igualdad de trato y de tutela judicial efectiva; en todo caso, la tutela judicial efectiva no obliga a dar una respuesta sobre el fondo de cualquier reclamación que se plantee ante los órganos judiciales, cuando éstos ya la han dado en ocasión u ocasiones anteriores, en cuyo caso lo procedente es apreciar la excepción de cosa juzgada pues con ello se respeta un elemental principio de seguridad jurídica y se está dando una respuesta judicial conforme a derecho que satisface la tutela impetrada; y por lo que atañe al trato desigual, no existe dato alguno en la sentencia de instancia que permita conocer respecto a qué prejubilados en idéntica situación se ha producido la discriminación, y si lo que se quiere afirmar es que la discriminación se produce respecto a la situaciones resueltas en las sentencias del Tribunal Supremo que invoca, debemos remitirnos a lo que se resolvió en el anterior motivo sobre el alcance de la cosa juzgada y de la doctrina emitida en unificación; en último término el supuesto que analiza la sentencia del Tribunal Constitucional que cita presenta sustanciales diferencias con éste, allí se trataba de prestaciones públicas gestionadas por el Inss, que siguiendo un nuevo criterio jurisprudencial más favorable para el cómputo de la base reguladora en supuestos de invalidez provisional previa, decidió revisar la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente reconocidas por resolución administrativa, excluyendo de la revisión aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial, en tanto el derecho que aquí reclama el demandante trae causa de un acuerdo de prejubilación entre empresa y trabajador adoptado en 1999 y la discriminación que se invoca luego ha sido exclusivamente respecto a las situaciones resueltas en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, con lo que discriminación no sería en su caso un acto provocado u originado por la empresa, dándose además en este caso la circunstancia de que ya se apreció mediante sentencia firme en 2004 el comentado efecto de la cosa juzgada, sin que conste que el ahora recurrente agotara entonces todos los medios previstos por las normas procesales ni que recurriera en su caso en amparo, pudiendo hacerlo.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 18 de octubre de 2007 , recaída en autos nº 269/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre CANTIDAD (prejubilación), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
