Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100344
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1639/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1639/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a seis de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 328/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1639/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Valencia, en los autos núm. 255/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Carlos Francisco asistido por el letrado D. Vicente Penades Arandia, contra Vidrios Beniganim, S.A.L. asistido por el letrado D. Ramón Soler Valls, y en los que es recurrente D. Carlos Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra al empresa VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L(VIBESAL) por 881?07euros netos y estimando la reconvención formulada por VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L(VIBESAL) contra D. Carlos Francisco por 4.877?41euros, siendo ambas deudas compensables, procediendo dicha compensación, debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco a abonar a VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L(VIBESAL) la cantidad de 3.996?34 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L(VIBESAL) dedicada a la actividad de fabricación de vidrio hueco , siéndole de aplicación el convenio interprovincial e las Industrias del Vidrio, desde el día 27-7-99, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Tornero y salario de 1.275?58euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que la demandada no ha abonado al actor el importe de la paga extra de navidad de 2005 que asciende a 1.012?72euros brutos( 881?07euros netos). TERCERO.- Que mediante escritura pública de 23-11-01 se elevaron a públicos los acuerdos sociales relativos a la ampliación de capital social de la compañía Vidrios Beniganim , Sociedad Anónima Laboral, adoptados en Junta General Extraordinaria de 22-9-01. La ampliación consistió en la emisión de 16.745 nuevas acciones, de valor nomina cada una de ellas de 61 euros, con aportaciones dinerarias de 61 euros por cada acción, pudiendo quedar la ampliación incompleta y debiéndose desembolsar el 100% del importe de cada una de las acciones en el momento de la suscripción. El aumento no se suscribió en su totalidad, quedando incompleto, toda vez que los suscriptores de tal aumento, todos ellos trabajadores de la sociedad con contrato indefinido, verificaron un aumento por la cantidad conjunto de 865.224 euros, mediante la suscripción y desembolso de 14.184 nuevas acciones nominativas y de la clase laboral( acciones nº 9.135 a 23.318) CUARTO.- Que el actor( como otros tantos 71 trabajadores de la sociedad) suscribió 197 acciones de clase laboral, mediante desembolso en metálico de 12.017 euros, adjudicándose las acciones 12.287 a la 12.483, ambas inclusive. Todos los desembolsos se hicieron en metálico en la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante , Bancaja ,cuenta NUM001 y en la cuenta a nombre de la sociedad en Caja Rural de Valencia QUINTO.- Que para efectuar dicho desembolso el actor y otros socios suscriptores de acciones en dicha ampliación de capital obtuvieron un préstamo personal de la Entidad Bancaja. Las cuotas correspondientes a dichos préstamos las ha ido abonando a dicha entidad la empresa demandada, al menos, en el caso del actor, desde el 31-1-04 hasta el 28-2-06, y por importe total de 4.877?41 euros, según certificado de Bancaja. SEXTO.- Que mediante burofax remitido por la empresa el 30-3-06 y recibido por el actor el 31-3-06 , aquélla requirió a este para que se pusiera al corriente con VIBESAL, abonando el importe de 4.877?37 euros, así como para que a partir de entonces, marzo 06, se hiciera cargo del abono del préstamo directamente. SEPTIMO.- Que en octubre de 2006 algunos trabajadores de la mercantil demandada que habían suscrito las 197 acciones en la ampliación de capital acordada en noviembre de 2001, entre ellos el actor, presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil demanda de jurisdicción voluntaria pidiendo la convocatoria judicial de junta general de la sociedad Vidrios Beniganim, S.A.L.; demanda que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº1 con el nº de autos 589/06 . En la referida demanda se consignaba que el objeto de la misma era la convocatoria de Junta General Extraordinaria de la compañía con una Orden del Día , entre cuyos puntos figuraba "En relación con el requerimiento recibido por los socios de la Compañía por el que se les comunica la existencia de una deuda consistente en el importe satisfecho por la Sociedad Vidrios Benigánim SAL de los préstamos personales suscritos por los socios con la Entidad Bancaja, se adopte el acuerdo, en su caso, de condonación del importe satisfecho por la Compañía de los préstamos particulares de los socios con Bancaja , cuyas amortizaciones hasta la fecha habían sido satisfechas por la Compañía de conformidad con los acuerdos adoptados en su día". OCTAVO.- Que, según consta en las actas de la mercantil demandada( que obrando en autos desde el año 2000, como se solicitó por la parte actora, se dan por reproducidas) , en Junta General de socios de 2-12-00 consta que "el presidente explica las razones que motivan el que este punto se deba de aprobar pues la sociedad se puede ver necesitada de que los socios respondan con sus firmas en formas de avales de algún préstamo que se pueda solicitar de alguna entidad financiera, debido a que el año no ha sido todo lo bueno que debiera , debido a varios factores que detalla. " Dicho punto quedó aprobado por mayoría. En Junta General Extraordinaria de socios de 22-9-01 se acordó: primero: la ratificación de los acuerdos de ampliación del capital social llevados a cabo por el Consejo Administración en base a la autorización de la Junta General de 26-6-99 , y que habían dejado la cifra del capital social en la cantidad de 557.174euros, representado por 9.134 acciones ordinarias, nominativas, de una sola clase, la clase laboral reservada a los trabajadores de 61 euros de valor nominal ; y, segundo: "ampliar el capital social mediante la emisión de 16.745 nuevas acciones , con aportaciones dinerarias de 61 euros cada acción, pudiendo quedar la ampliación incompleta u debiendo desembolsar el cien por cien del importe de cada una de las acciones en el momento la suscripción, para ello se abrirá un periodo de suscripción de treinta días a partir de su comunicación, a los socios accionistas, que al ser nominativas se realizará mediante comunicación escrita. Para realizar la ampliación del capital deberán realizar el ingreso en la cuenta corriente a nombre de la sociedad en la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, cuenta NUM001 y comunicar el ingreso y la suscripción a la sociedad . Ofertada las acciones a quienes tengan derecho de suscripción preferente y una vez terminado el plazo de treinta días antes citado, las acciones no suscritas, se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios". En Junta General Ordinaria celebrada el 29-6-05 en el domicilio social, con la asistencia del 71?73% e las acciones de la sociedad, se adoptó entre otros en siguiente acuerdo: "5º.Autorización al Consejo de Administración para la adquisición de acciones propias y en las condiciones que la Junta determine. Por parte de la dirección de la empresa., se explica a la junta de socios los problemas que actualmente se están produciendo con la compraventa de acciones de la sociedad, habiéndose marcado los criterios para la adquisición de acciones par que aquellos socios que causen baja en la sociedad y deciden vender sus acciones , e igualmente se explica la nueva política de compra de acciones a los socios que ampliaron capital social y la sociedad les viene parcialmente prestando dinero para financiar dicha adquisición, pretendiendo y así se plantea a todos los socios y en la medida de las posibilidades de la sociedad, ir adquiriendo por esta, diversas acciones por las que se encuentra adelantando diversas cantidades y reducir el capital social. Tras ello por la Junta de manera unánime se acuerda , autorizar al Consejo de Administración para que adquiera acciones para autocartera, cumpliendo los oportunos requisitos legales referidos a reservas y oras exigencias de la Ley de Sociedades Anónimas , hasta la cantidad del 10 por ciento de la cifra del capital social, por plazo de dieciocho meses desde la presente y por máximo de 69 euros y mínimo de un euro por acción y ello en las condiciones de garantía, aplazamiento y otras condiciones de la compraventa que el Consejo determine" .En Junta General de socios celebrada el 29-6-06, presente y representado el 91?57 del capital social con derecho a voto, en al punto cuarto : "Ruegos y preguntas: Pregunta el Sr.Penedés si se hizo una ampliación de capital con el que todos los socios suscribieron con Bancaja un préstamo de dos millones de pesetas y de las cuotas del préstamo se haría cargo la sociedad. Manifiesta el Presidente del Consejo que cree que sí aunque entonces no formaba parte del Consejo. El Sr. Penedés manifiesta que se dijo rotundamente que sí. DªCristina Llopis ruega que se le entregue el acta de la Unta anterior de ir al notario a firmar el préstamo de dos millones de pesetas , donde están reflejadas las palabras del Consejo de Admnistración, donde se nos convencía para ayudar a la empresa con dicha firma y se comprometían a pagar ese préstamo aunque fuera con terrenos. Solicita también las actas de 2001 hasta la fecha . NOVENO.- Con fecha 10-3-06 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 27-3-06, terminado con el resultado de sin avenencia. En dicho acto la demandada formuló reconvención por importe de 5.000 euros como consecuencia el pago de las cuotas de un préstamo personal suscrito por el actor para la compra de 197acciones de la demandada en la ampliación de capital de 2001, satisfechas desde enero de 2004 por la demandada por cuenta del actor y no reintegradas por éste. En fecha 5-4-06 se presentó la demanda rectora de autos ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Francisco , habiendo sido impugnada en legal forma por Vidrios Beniganim, S.A.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, se interpone recurso de suplicación por el trabajador condenado en reconvención. El recurso se articula en un único motivo redactado alampado de la letra c) del artículo 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 1281, 1282, 1284, 1285 y, 1196 del Código Civil , así como la jurisprudencia establecida en STS de 11-3-98, 21-2-94, 31-5-95 y 8-7-96 , la aplicación incorrecta del articulo 217 de la LEC . Sostiene el recurrente que no se ha aplicado la doctrina de los actos propios ni la de la condición más beneficiosa, que el actor suscribió acciones laborales asumiendo la empresa la deuda derivada del préstamo solicitado, abonando mensualmente las cuotas, no tratándose de un préstamo concedido por la empresa al actor, sino de una deuda de la sociedad, además no se trataría de deuda liquida, vencida ni exigible, y se trataría de una condición mas beneficiosa.
La Ley de Procedimiento Laboral en su articulo 2 , dice, "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:..ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales.". La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales (BOE 72/1997, de 25 marzo 1997 ), en su Disposición Final Primera, establece, "En lo no previsto en esta ley , serán de aplicación a las sociedades laborales las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten".
Pues bien, por ser cuestión de orden público procesal, procede examinar en primer lugar la competencia de este orden jurisdiccional, respecto de la demanda reconvencional, -excepción que fue desestimada en la sentencia de instancia, tras oír al Ministerio Fiscal-, y ello porque la cuestión planteada se centra en la reclamación por la SAL al actor, socio-trabajador, del importe de las cuotas abonadas por esta a Bancaja en concepto de abono de cuotas del préstamo personal que dicha Caja de Ahorros concedió al actor (y a otros 71 trabajadores), para poder desembolsar en metálico el importe de la suscripción de nuevas acciones de clase laboral, conforme al acuerdo social de ampliación del capital social. De lo expuesto se deduce que la atracción de la competencia de este orden social se produce en función de la condición de trabajador del socio, de manera que el alcance de la competencia social se refiere a los aspectos derivados de su condición de trabajador titular de un contrato de trabajo, mas que a la cualidad de socio, y siendo que en una sociedad anónima laboral, el socio trabajador es a la vez titular de dos relaciones jurídicas, una como socio de la sociedad y otra por la prestación de su trabajo, debe concluirse que la competencia del orden social solo alcanza a los conflictos derivados de la naturaleza laboral de la relación entre el socio y la sociedad, mientras que las cuestiones litigiosas que versan sobre su condición de socio, serán competencia del orden jurisdiccional civil. Y así, en el presente supuesto, queda claro que la cuestión planteada en la demanda reconvencional no trata de la prestación de trabajo del socio, sino que tiene que ver con la devolución del importe de las cuotas abonadas por la SAL a Bancaja, por el préstamo que Bancaja concedió al actor, para desembolsar el metálico para suscribir acciones, en su condición de socio, en la ampliación de capital acordada. Procediendo, en atención a lo expuesto, declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda reconvencional.
Fallo
Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de reconvención formulada por la entidad demandada Vidrios Beniganim SAL frente al demandante D. Carlos Francisco remitiendo a las partes al orden civil de la jurisdicción para dilucidar sobre dicha pretensión. Mantenemos la procedencia de la condena de la empresa en los términos fijados en la resolución recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
