Última revisión
12/05/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1428/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100235
Encabezamiento
RSU 0001428/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00328/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1428-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 783-07
RECURRENTE/S: INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A.
RECURRIDO/S: DON Gerardo Y DON Inocencio , MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 328
En el recurso de suplicación nº 1428-08 interpuesto por el Letrado DON GONZALO BLANCO MONTERO, en nombre y
representación de INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 783-07 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gerardo Y DON Inocencio contra INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo las dos demandas acumuladas de los actores, y declaro nulos los despidos de ambos, por vulneración del Derecho a la Libertad Sindical y del Derecho a la Igualdad, así como el de Indemnidad. Declaro prescritas las dos faltas calificadas por la empresa de muy graves imputadas a ambos trabajadores. En consecuencia, condeno a la demandada, INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. (INSA) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a readmitir de forma inmediata a los dos actores: Gerardo y a Inocencio, en las mismas condiciones anteriores al despido, y así mismo, al abono a cada uno de ellos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dichos despidos (31/07/2007) hasta la fecha de total readmisión. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Los dos actores, cuyas demandas se han acumulado, venían prestando sus servicios para la demandada, INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES SA. (INSA), en el centro de trabajo de Robledo de Chavela, con las siguientes circunstancias: Gerardo, con DNI n° NUM000, con categoría profesional de Oficial de Conservación, Mantenimiento y Oficios, con antigüedad desde el 9/6/1998, venía percibiendo una retribución de 2.527,88 euros mensuales con inclusión de ppe. Dicho trabajador es miembro del Comité de Empresa. (afiliado al sindicato de Comisiones Obreras). Inocencio, con DNI n° NUM001, con categoría profesional de Titulado Medio (L-12), con antigüedad desde el 1/7/2002, venía percibiendo una retribución de 3.806,40 euros mensuales con inclusión de ppe. Dicho trabajador es Secretario del Comité de Empresa y Delegado de Prevención. (afiliado al sindicato de Comisiones Obreras). SEGUNDO.- Los dos actores fueron despedidos con efectos de 31 de julio/2007, mediante comunicación de la resolución de sendos Expedientes Disciplinarios, incoados a ambos trabajadores y que se tienen por reproducidos, constando dichas resoluciones a los folios 15 y ss de las actuaciones, respecto de Gerardo y a los folios 52 y ss., respecto de Inocencio. TERCERO.- La causa imputada a los dos actores, es la de no comunicar a la empresa el cambio de domicilio, con el objeto de percibir el plus de transporte correspondiente a los trabajadores que se desplazan desde su residencia habitual, hasta el centro de trabajo en Robledo de Chavela. El importe de dicho plus es mayor si el domicilio de los trabajadores es en Madrid capital, en virtud de un Acuerdo alcanzado en el 2003 entre la representación dé la empresa y la de los trabajadores, en el que se estableció que la distancia máxima era la hay desde el centro de Madrid hasta Robledo de Chavela y viceversa, que son 128 Km., (ida y vuelta), estableciéndose una cantidad por Km., que se prorratea mensualmente en doce meses, multiplicando el importe que en su día se fijó en 0,24 euros por el n° de Km diarios, por los días realmente trabajados, para lo cual, la empresa tendrá que comprobar las ausencias del mes anterior al que se abona dicho plus para que no sea abonado; entendiendo por ausencias entre otras, los motivos de enfermedad. La empresa ajusta la cantidad por el concepto de plus de transporte de cada uno de los trabajadores, según el número de días trabajados a lo largo de un mes, es decir; que verifica y controla las ausencias, por situación de IT, bajas maternales, etc., teniendo en cuenta las mismas, para que no perciban dicho plus en días no trabajados, comunicando al servicio de nóminas del mes siguiente a la contingencia, para que no se incluya el plus en los días de ausencia al trabajo.
CUARTO.-En la resolución del expediente disciplinario de Gerardo, se hace constar que en la empresa figuraban tres domicilios del citado trabajador: El primero de 1998 en Madrid en la C/ DIRECCION000, NUM002. Un segundo, del año 1999 en Madrid, en la CI DIRECCION001, NUM003. Y un tercero, en un parte médico de baja y alta, de 14 y 17 de septiembre/2004 en el que aparece otro domicilio en Robledo de Chavela, en la C/ DIRECCION002, NUM004. La empresa en la notificación del despido, manifiesta que tiene conocimiento de los domicilios del trabajador desde finales del mes de enero de 2007 cuando realiza el: "picado de todos los datos que obran en nuestro poder del histórico del conjunto de la plantilla". Ante dicho hecho, contrata los servicios de un detective privado para investigar durante cinco días al trabajador, al objeto de averiguar cual es la residencia habitual del mismo. La empresa encarga la investigación a la agencia de detectives el día 17/enero/2007. Los detectives realizaron un seguimiento durante los días 23 y 24 de enero/07 (martes y miércoles respectivamente) y el 30 y 31 de enero/07 que también era martes y miércoles y un último día, el 9 de febrero/07 que era viernes. Durante esos días según el informe que fue ratificado en el acto de juicio, se comprueba que el trabajador dejó su vehículo aparcado en el interior de la parcela donde se encuentra un chalet individual (en Robledo de Chavela; C/ DIRECCION002), al que accedió con una llave, desde las 17,45 horas después de la salida del trabajo y hasta las 23 horas del primer día, saliendo a las 7,33 horas del citado domicilio, al día siguiente, con el vehículo hasta el puesto de trabajo. Durante los días 30 y 31 enero/ el actor con el mismo horario que los días anteriormente descritos, vuelve a realizar los mismos hechos así como la tarde del 9 febrero/viernes. El informe finaliza el 12/2/2007. El Padrón Municipal de Madrid, distrito de Puente de Vallecas a la fecha de 26/3/2007, consta dado de alta el actor, Gerardo en la DIRECCION001, NUM003 por cambio de residencia desde el 28/1/2002. En la Tesorería General de la Seguridad Social figura a la fecha de 26/3/2007 como domicilio del actor, la c/ DIRECCION001, NUM003 en Madrid. Esos dos documentos anteriormente señalados fueron remitidos al instructor del expediente por el actor y forman parte del expediente contradictorio. QUINTO.- En la resolución del expediente disciplinario de Inocencio, se hace constar que en una reunión mantenida el 29/5/2007 entre el Comité de empresa y la Directora de RR HH, el actor manifestó que tenía que ir a recoger a sus hijos y dicho comentario le sorprendió a la citada Directora de RR HH , que desconocía el estado civil, así como la paternidad de dicho trabajador. En la comunicación del despido al trabajador, también se hace constar que: " ....desde finales de enero/2007, se está implantando ....un programa de gestión integral ...... la introducción ( picado) de todos los datos que obran en nuestro poder del histórico del conjunto de la plantilla .... y ante la conversación mantenida con Ud., el pasado 29/5/2007 en la citada reunión entre el Comité y la Empresa, se comprueba para nuestra sorpresa que en relación con su domicilio constan tres distintos; uno .....de 3 de julio/2002 en la C/ DIRECCION003, NUM005 en Madrid,.... un segundo domicilio ...... en la Glorieta de DIRECCION004,NUM006 Madrid y ........por último, y para nuestra sorpresa, nos encontramos en su expediente personal un parte de baja médica por IT de 31 de enero de 2006 y un alta médica de 3 de febrero/2006 .......y posteriormente otro parte de baja médica de fecha 28 de junio de 2006 y alta el 14 de julio/2006, .......en el que figura un tercer domicilio .....en la C/ DIRECCION005, NUM007 en Colmenar del Arroyo ( Madrid)...." Ante dicho hecho, la empresa encarga a un detective privado que investigue al trabajador al objeto de averiguar el domicilio habitual del mismo. Dicho informe es encargado a la empresa de detectives, antes del día 17/12/2006 (fecha en la que concluye y es firmado por el profesional que lo ratificó en el acto de juicio). Concluye el informe que el domicilio habitual del trabajador, es en Colmenar del Arroyo (Madrid), por haber sido comunicado dicho hecho por un vecino, que le manifestó al detective que reside con su familia desde hace varios años. SEXTO.- Desde septiembre/2005 la empresa está llevando a cabo el volcado de datos de la plantilla en el nuevo programa informático llamado Portal del Empleado. La plantilla en Robledo de Chavela es de 124 trabajadores. SEPTIMO.- A Gerardo, se le imputa una falta muy grave y en los hechos que en la Resolución del Expediente se consideran probados expresamente se dice: "en consecuencia, dado la aparición para nuestra sorpresa y sin anterior constancia ni conocimiento previo por la Dirección de esta Empresa de un tercer domicilio relacionado con su persona, o mejor, de un domicilio sito en la localidad deRobledo de Chavela.......... seobservaunacircunstancia alarmante y extremadamente preocupante por la gravedad de los hechos y circunstancias dada la repercusión que su actitud omisiva y dolosa podría conllevar para la imagen y responsabilidad económica y patrimonial del conjunto de esta empresa..." La tipificación de la falta es la siguiente: "tipificada en el art. 78 c) apartado 1,4 y 13 del Convenio único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, transgresión de la buena fe contractual, falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio y/o obtención de beneficios económicos por razón de trabajo ajenos al puesto desempeñado." Los hechos imputados también los tipifica la demandada en el art. 54.2.d) del ET : " transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los arts., 5 a), d) y f) del citado ET , sobre los deberes básicos de los trabajadores". El actor ha venido percibiendo el plus de transporte correspondiente a los Kms., recorridos diariamente desde Madrid al centro de trabajo por cada día de prestación real de servicios. Dicho plus No lo percibió durante los períodos de IT (del 14 al 17 de septiembre/2004) OCTAVO.- A Inocencio, se le imputa una falta muy grave y en los hechos que en la Resolución del Expediente se consideran probados expresamente se dice:"......en consecuencia, dado la aparición para nuestra sorpresa y sin anterior constancia ni conocimiento previo por la Dirección de esta Empresa de un tercer domicilio relacionado con su persona, o mejor, de un domicilio sito en la localidad de Colmenar del Arroyo .......... se observa una circunstancia alarmante y extremadamente preocupante por la gravedad de los hechos y circunstancias dada la repercusión que su actitud omisiva y dolosa podría conllevar para la imagen y responsabilidad económica y patrimonial del conjunto de esta empresa..." La tipificación de la falta es la siguiente: " tipificada en el art., 54.2 d) del ET , constituyendo transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 apartados a),d) y f) ....en relación con lo deberes básicos de los trabajadores..." El actor ha venido percibiendo el Plus de Transporte correspondiente a los Km., recorridos diariamente desde Madrid hasta el centro de trabajo por cada día de prestación real de servicios. Dicho plus No lo percibió durante los períodos de IT (31 de enero/2006 a 6/2/2006) y (28/6/2006 a 14/7/2006). NOVENO.- Por el Comité de Empresa se viene denunciando a distintos Organismos, una serie de cuestiones que a juicio de dicho Comité, así como de los miembros de Prevención y Salud Laboral de la Empresa, constituyen irregularidades e incluso presuntas infracciones penales con posibles consecuencias para la salud y seguridad de los trabajadores y para la Hacienda Pública. Con fecha 17/1/2006 los representantes de los trabajadores del Comité de Seguridad y Salud (entre los que se encuentran el actor Gerardo, como miembro de dicho comité), presentan denuncia a SEPRONA sobre agresión al medioambiente y salud en forma de vertidos y emisión de humos, añadiendo la presencia de " alto índice de casos de cáncer entre los trabajadores de este centro." Con fecha 21/3/2006, el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Lorenzo del Escorial, en el Procedimiento Abreviado n° 292/2006 prestó declaración Carlos Daniel, en calidad de Denunciante como miembro del Comité de empresa, y en dicha declaración hace constar que el escrito de denuncia y la ratificación la realizan los representantes de los trabajadores del Comité de Seguridad y Salud del Complejo de Robledo de Chavela, que son el Secretario del Comité de Seguridad y Salud, Gerardo (actor en este procedimiento), y otra persona más. Con fecha 29/12/2006 el Comité de Empresa (constituido entre otros, por los dos actores), del centro de Robledo de Chavela, levantó acta de una reunión ordinaria en la que se decide dirigir escritos al Ministro de Defensa, al Secretario de Estado, al Ministro de Administraciones Públicas, y a la Vicepresidenta del Gobierno, para exponer las acciones y omisiones de INSA en relación con la Normalización en la vida laboral en Robledo, Normalización de la gestión de INSA en Robledo y Normalización de la Salud, la Seguridad y el Medio Ambiente, así mismo, se decide presentar denuncia a la Fiscalía anticorrupción, al Tribunal de Cuentas. DECIMO.- Con fecha 7/6/2007 el Comité de empresa ( entre los que se encontraban los dos actores) se levanta acta en la que se acuerda notificar al Ministro de Defensa la situación actual en el Complejo espacial de Robledo. UNDECIMO: Con fecha 13/6/2007 se presenta escrito con denuncias sobre distintas cuestiones de la empresa ante el Ministerio de Defensa, con copia a la Vicepresidenta la del Gobierno, al Ministro de Defensa, a la Ministra de Medio Ambiente y al Ministro de Administraciones Públicas. Dicho escrito asumido por el Comité de Empresa, es firmado por los dos actores y el Presidente de dicho comité de empresa. DUODECIMO.- El 27/7/2007 el Director General de la empresa demandada, remite un burofax al demandado, Inocencio en el que le hace saber que ha tenido conocimiento de la carta que fue remitida al Ministerio de Defensa, y le requiere por un plazo no superior a 15 días para que entreguen a la Secretaria de Estado de Defensa o la propia empresa, copia de la documentación que dicen tener respecto a las acusaciones que el día 13/6/2007 hicieron llegar a dicha Secretaria de Estado, o en otro caso, si no pueden cumplir con el aporte de esa documentación, que retiren " inmediatamente tales acusaciones, retracción a la que deberán dar exactamente la misma forma escrita y publicidad que ha tenido la citada carta. Todo ello a los efectos que proceden en derecho." Con fecha 31/7/2007, por la Secretaría de Estado del Ministerio de Defensa se comunica al Comité de Empresa, que pidieron informes a la Dirección de la Empresa y por ésta se les informa que " algunas de las peticiones ya han sido contestadas, si bien hay procedimientos administrativos que todavía están en tramitación, por lo que, hasta tanto se resuelvan los mismos, no es factible acometer otras actuaciones." DECIMOTERCERO.- Con fecha 14/3/2007 se notifica a Gerardo la incoación de Expediente disciplinario contradictorio por falta muy grave. El 25/4/07 se tomó declaración a dicho trabajador, quien se reservó el derecho a no contestar sobre algunas de las preguntas del instructor. Con fecha 16/5/2007 el actor remitió al Instructor del Expediente escrito en el que entre otras cuestiones, manifestaba que su domicilio no era en Robledo de Chavela, negaba falsedad o fraude y añadía que a su juicio la apertura de dicho expediente respondía a una represalia de la empresa por ser representante sindical, miembro del Comité y Delegado de Prevención, así como haber sido uno de los que ratificó la denuncia iniciada por SEPRONA ante el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial, contra la empresa. Aportó documentación y propuso la prueba testifical de 10 testigos. El Instructor con fecha 22/5/2007, le requirió para que explicara en el plazo de dos días la propuesta de los testigos. El trabajador contestó que el Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado, le permitía proponer los medios de prueba que estimara convenientes. El Instructor con fecha 29/6/2007 acuerda no acceder a la práctica de la testifical propuesta por el actor, por no haber justificado dicha propuesta y por " razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas en el proceso". El instructor con fecha 18/7/2007 eleva su propuesta de Sanción de Despida. DECIMOCUARTO.- Con fecha 17/7/2007 se inicia la incoación del expediente disciplinario contradictorio por falta muy grave a Inocencio. Con fecha 19/7/2007 el actor manifiesta por escrito al Instructor del expediente que no son ciertos los hechos tal y como se explican por parte de la empresa, y que considera que es una represalia por el hecho de ser miembro del Comité de Establecimiento, Delegado de Prevención y miembro del la Sección Sindical de CC.OO, al igual que a su compañero Gerardo. DECIMOQUINTO.- Varios trabajadores disponen de una segunda residencia en Robledo de Chavela y localidades próximas, y pasan en ellas varios períodos al año, sin que les haya repercutido en la percepción del plus de transporte, que lo han venido percibiendo conforme al establecido para los que tienen su residencia habitual en Madrid. Pedro, fue empleado de la empresa hasta el año pasado que pasó a situación de prejubilado, y dicho trabajador percibía el plus de transporte hasta la fecha de su jubilación, como si tuviera su domicilio habitual en Madrid. El domicilio habitual de dicho trabajador desde el inicio de su relación laboral fue en Robledo de Chavela. DECIMOSEXTO.- Por acuerdo verbal entre los trabajadores y la empresa, se ha establecido un sistema de transporte consistente en que el desplazamiento desde el domicilio hasta el centro de trabajo se realiza en coche particular y cada día uno de los trabajadores pone a disposición su vehículo, para que sea ocupado por varios trabajadores que van rotando al objeto de evitar el uso de vehículos ocupados por un solo trabajador. Dichos trabajadores que utilizan este sistema, perciben el plus de transporte conforme al establecido desde el domicilio habitual al centro de trabajo. Son controlados por la empresa al entrar en el recinto, con las correspondientes identificaciones. DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 3/12/2007 el Juzgado Social 30 de Madrid en autos 922/07 seguidos por Tutela de la Libertad Sindical a instancia del trabajador Juan María,( Presidente del Comité de Empresa del centro que la empresa tiene en Villafranca del Castillo,) contra la demandada se dictó sentencia por la que estima la demanda y declara vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador, requiriendo a la demandada para cese de inmediato en su conducta, así como a que reponga al actor en su anterior centro de trabajo, en iguales condiciones retributivas y en el puesto de su categoría profesional, asegurando su ocupación efectiva. Así mismo, condena a la empresa a que abone al actor la cantidad de 3.000 euros por daños y perjuicios. DECIMOCTAVO.- Con fecha 3/9/2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin avenencia. DECIMONOVENO.- El Ministerio Fiscal no ha comparecido, pese a estar citado. VIGESIMO.- Los actores interesan con sus demandas una sentencia que declare nulos los despidos, por vulneración de los derechos fundamentales a la Libertad Sindical y a la Igualdad. De forma subsidiaria, que se declaren ambos despidos improcedentes con reconocimiento del derecho de opción a dichos trabajadores, sobre la readmisión o extinción del contrato en su caso y las consecuencias jurídicas inherentes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas de despido formuladas en autos y declaró su nulidad, por vulneración del derecho a la libertad sindical, a la igualdad y a la indemnidad, condenando a la demandada a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones existentes antes del despido y al abono de los salarios de tramitación devengados desde que los mismos se produjeron, por estimar, la recurrente, existen causas suficientes y acreditadas para declarar su procedencia, dada la gravedad de los incumplimientos imputados y acreditados.
Como primer motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 97 de la L.P.L., y 218 de la L.E.C ., pretendiendo la reposición de lo actuado al momento anterior a dictar sentencia, por considerar que la resolución recurrida "no ha tenido en cuenta, estudiado ni valorado - ni en una décima parte de un total de 91 documentos aportados - la documental por ella presentada, así como las testificales propuestas y realizadas por esta misma parte". Aduce que todo ello le ha generado indefensión, al darse credibilidad a ciertos testigos "de dudosa validez", "preparados por el presidente del comité de empresa", y que no se han tenido en cuenta las pruebas presentadas por la empresa para acreditar los incumplimientos de los dos actores. Añade que los hechos y fundamentos son "sesgados", al omitirse las pruebas de la empresa, y que dichas pruebas justifican la objetividad y procedencia de los dos despidos, sin que se haya buscado ánimo alguno de represalia, o de persecución sindical ni de trato discriminatorio, lo que a su juicio le genera indefensión por falta de motivación e incongruencia, pasando a continuación a describir el contenido de hasta 86 documentos, que considera no se han valorado en la instancia.
La censura jurídica que de esta forma articula la recurrente no puede merecer acogida, por cuanto, más que de una exposición fundada sobre la aludida falta de motivación e incongruencia que se imputa a la resolución recurrida, parece más bien una descalificación a la labor de instancia en razón, conforme así lo advierte la recurrida, a no haberse acogido ninguno de los motivos de oposición a la demanda por ella formulados, pues, y pese a la detallada exposición sobre el contenido de los distintos documentos que se citan en este motivo, falta, no obstante, la necesaria e imprescindible argumentación sobre la forma en que dicha aludida postergación de los medios de prueba propuestos por la empresa, en cuanto es una mera alegación de parte, se ha producido en autos, le ha generado indefensión a la recurrente, y supone o constituye un supuesto de falta de motivación e incongruencia de la sentencia que justifique la nulidad de actuaciones que se interesa. Además, y conforme señala la recurrida, olvida la recurrente que la valoración conjunta de los medios de prueba practicados corresponde en exclusiva al juzgador de instancia - art. 97.2 de la L.P.L . -, salvo error evidente, patente y directo que resulte de prueba documental o pericial obrante en autos - art. 191.b) de la L.P.L . -, lo que no es el caso, por lo que, y en ausencia de otros argumentos que justifiquen la aludida falta de motivación e incongruencia, se impone la desestimación del presente motivo.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se interesa la revisión de los hechos probados 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 15º.
Respecto al hecho 3º, la redacción alternativa que se propone consiste en dejar constancia de que la causa imputada a los actores es el ocultamiento voluntario y doloso de un nuevo domicilio en Robledo de Chavela, para Dº Gerardo, y en Colmenar de Arroyo, para Dº Inocencio, con base todo ello en los docs nº 6 al 16 de su ramo de prueba - folios 206 al 336 -. Aduce la recurrente que dicha precisión es trascendental al haber propiciado los demandantes con dicha ocultación el cobro de dietas por importes superiores a los realmente debidos. Pero dicha propuesta contiene calificaciones sobre el actuar de los dos actores, que no pueden tener cabida en un relato judicial de hechos, y además el hecho en cuestión ha sido obtenido también de la prueba testifical, tal como así se argumenta en el F. de D. 4º, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso. Por ello, y habida cuenta, además, la remisión que en él se hace de forma genérica a la documental obrante a los folios 206 al 336, procede su desestimación.
En relación al hecho 4º, el texto alternativo que se propone es el siguiente: "En la resolución del expediente disciplinario de Gerardo, se hace constar que en la empresa figuraban DOS domicilios del citado trabajador: El primero de 1998 en Madrid en la C/ DIRECCION000, NUM002. Un segundo, comunicado debidamente el cambio a la Empresa por el propio trabajador, del año 1999 en Madrid, en la C/DIRECCION001, NUM003.
Y, finalmente, se descubre un tercer domicilio no declarado ni comunicado por el trabajador a la Empresa previamente, de cuyo conocimiento tiene la Empresa en Enero de 2007, tras comprobar en su expediente al introducir el contenido del mismo en el Portal de Empleado de reciente creación, en un parte médico de baja y alta, de 14 y 17 de septiembre de 2004, en el que aparece otro domicilio en Robledo de Chavala, en la C/ DIRECCION002, NUM004. (...) El Padrón Municipal de Madrid, distrito de Puente de Vallecas a la fecha de 26/3/2007, consta dado de alta el actor, Gerardo en la DIRECCION001, NUM003 por cambio de residencia desde el 28/01/2002. Si bien, el trabajador ya había comunicado a la Empresa el cambio a este domicilio con carácter previo en el año 1.999, y Padrón Municipal donde además consta como lugar de procedencia (anterior empadronamiento), no el otro domicilio de Madrid que le constaba a la Empresa, el de la C/DIRECCION000, NUM002, sino otro nuevo de la localidad madrileña de Chapinería, lo que viene a demostrar la incongruencia del trabajador y el ánimo doloso de ocultamiento para defraudar a la Empresa. En la Tesorería General de la Seguridad Social figura a la fecha de 26/03/2007 como domicilio del actor, la d DIRECCION001, NUM003 en Madrid, si bien hay que destacar que el domicilio de la Administración de la TGSS donde se solicitó y obtuvo la resolución mencionada, es de la localidad de San Lorenzo del Escorial, lo que vuelve a demostrar la manifiesta ocultación y engaño doloso continuo y perdurable por parte del trabajador.". Se basa para ello en los docs. obrantes a los folios 149 al 153, 224 al 331, 332, 334 y 335, que se corresponden a los docs. nº 1, 2, 12 y 16 de su ramo de prueba. Pero de nuevo se introducen juicios de valor en la revisión propuesta, impropios de figurar en un relato judicial de hechos, y además se sustenta, en parte, en documental ya valorada, o que no es coincidente con la tenida en cuenta en la instancia para su obtención - F. de D. 5º -, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba, que justifique su admisión, por lo que debe asimismo ser desestimada.
Para el hecho probado 5º se propone la siguiente redacción alternativa: "En la resolución del expediente disciplinario de Inocencio (...) Ante dicho hecho, la empresa encarga a un detective privado que investigue al trabajador al objeto de averiguar el domicilio habitual del mismo. Así, un primer informe pericial de fecha 12/07/2007 del detective Fermín, corrobora que tras varios días de seguimiento y comprobación Inocencio vive habitualmente en la C/ DIRECCION005 NUM007, BAJO en la localidad de COLMENAR DEL ARROYO. Y, la Empresa encargó un segundo informe de detective en el mes de diciembre de 2007, que se entrega a la Empresa con fecha 17/12/2007 en el que se concluye igualmente que el domicilio habitual del trabajador, es el de la C/ DIRECCION005 NUM007, BAJO en la localidad de COLMENAR DEL ARROYO, lo que se ha acreditado por varias vías y fuentes: verificaciones de la titularidad del chalet de Colmenar del arroyo en el Registro de la Propiedad, titularidad de la línea de teléfono, de los datos de los vehículos propiedad del investigado, y por último, por las conversaciones mantenidas por un vecino, que le manifestó al detective que reside con su familia desde hace varios años. Igualmente, este segundo detective también investigó en los otros domicilios que Inocencio había comunicado a la Empresa previamente, teniendo carácter negativo el resultado de dicha investigación dado que no residía en ellos desde hacía años." Pero dicha propuesta se sustenta en los informes de los detectives que obran a los folios 541 al 557 de los autos, que no son prueba documental, sino testifical, conforme a reiterada doctrina en casación - entre otras, STS de 24-2-1992, EDJ 1992/1737 , y las que en ella se citan -, con independencia de que también se hagan constar por escrito, pero que deben someterse en su práctica a las reglas que disciplinan la prueba de testigos, sometiéndose a las preguntas y repreguntas de las partes. Por ello, y al no ser medios de prueba idóneos para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, se impone su desestimación.
Respecto del hecho 6º la recurrente propone la siguiente redacción: "En el mes de Febrero de 2007, la empresa comunica a los empleados de Robledo de Chavela el desplazamiento desde RR.HH. de la Directora y otra persona más para presentar el "Portal del Empleado" para todos los empleados, fruto del trabajo contratado con Meta 4 desde el 30 de Junio de 2005 para la Licencia de uso y soporte técnico del programa Meta4 T-Innova. El Portal del Empleado es una herramienta más de este programa Meta4 T-Innova que se empieza a implantar a partir del año 2006 en todos los centros de trabajo de INSA, y, en particular, desde el mes de enero de 2007, en el centro de trabajo de INSA en Robledo de Chavala." Para ello se remite la recurrente a la doc. obrante a los folios 220, 336, 337 y 339 al 395. Pero de nuevo se trata de documental en parte ya valorada en la instancia - F. de D. 7º -, y además el hecho en cuestión ha sido extraído de la valoración de prueba testifical, en la persona de la Directora de RR.HH., tal como así se argumenta en el citado fundamento de derecho. Por ello debe desestimarse.
En relación con el hecho 9º la redacción alternativa que se propone es la siguiente: "Desde el mes de Enero del año 2002 por el actual Presidente del Comité de Empresa, Carlos Daniel, se viene reclamando individualmente asuntos económicos a la Dirección de INSA y manifestando que de no considerarse su reclamación llevará a cabo toda una serie de Fases de Actuación como son envío de denuncias e informes al Ministerio de Defensa. Con posterioridad, en Marzo del año 2004, la Sección Sindical de CC.OO que Carlos Daniel también preside, envía al Director General del INTA y Presidente de INSA, un escrito firmado por éste, denunciando graves irregularidades. Este escrito por las graves acusaciones que contiene provoca la apertura de un Expediente Disciplinario a Carlos Daniel que tras su entera tramitación finaliza archivado como consecuencia de un escrito de fecha 21/09/2004 dirigido por Carlos Daniel a la Dirección de INSA disculpándose por las acusaciones y dejándolas en simples preguntas y reflexiones sin intención de acusar ni menospreciar el honor ni integridad moral de nadie. Durante los años 2005 y 2006, se producen una serie de denuncias de Carlos Daniel frente a la Inspección de Trabajo, Hacienda, Tribunal de Cuentas, que se archivan bien por el cumplimiento de los requerimientos que estas autoridades da a INSA, bien porque no se considera necesario abrir expediente de sanción alguno contra INSA por los hechos de la denuncia, quedando cerrados y resueltos los expedientes. Más adelante, en enero de 2006, se produce la denuncia de Carlos Daniel y Simón - Presidente y Secretario del Comité de Empresa - ante la Guardia Civil de Madrid, Sección Patrulla Urbana SEPRONA de Madrid, por irregularidades medioambientales e el centro de trabajo de Robledo de Chavala. Esta denuncia se tramita en el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Lorenzo del Escorial, compareciendo estas dos personas como denunciantes y testigos. Ninguno de los actores, Gerardo y Inocencio intervienen en esta denuncia y, tan sólo los denunciantes relacionan al primero como persona de contacto del Comité de Empresa, además a ellos mismos. Ese mismo año, Diciembre de 2006, el Comité de Empresa que preside Carlos Daniel autoriza la toma de una serie de medidas y acciones por omisiones de INSA, a emprender en tres fases, la primera de ellas, dirigiendo un escrito a varias autoridades y organismos por graves irregularidades en INSA, lo que no llevan a cabo hasta el mes de junio, con fecha 13/O6/2007. Escrito que la Dirección de INSA contesta a todos los Organismos y Autoridades que le piden la emisión del preceptivo informe." Se basa para ello en los docs. obrantes a los folios 426 al 514 de los autos - docs. 27 al 47 de su ramo de prueba -. Argumenta la recurrente que la motivación única de los dos expedientes disciplinarios instruidos a los actores fue el incumplimiento contractual por su parte como consecuencia del ocultamiento voluntario y doloso de sus nuevos domicilios en Robledo de Chavela - por parte del Sr. Gerardo - y Colmenar de Arroyo - por parte del Sr. Inocencio -, en orden al indebido devengo del "plus de transporte", no habiendo sido los actores, sino el presidente del comité, Dº Carlos Daniel, quien sirviéndose de su cargo propició toda aquella campaña contra la empresa. Pero con tal propuesta se incide en el historial de ese otro trabajador, cuyo devenir se revela intrascendente para poder alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
Por último, y respecto al hecho 15º, la recurrente propone su supresión, por estimar está sustentado en prueba testifical practicada en la persona de un trabajador que ha sido "mediatizado y preparado" por el presidente del comité de empresa de Robledo de Chavela. Pero precisamente al estar basada en prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo a efectos de revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, se impone su desestimación.
TERCERO.- En el 3º de los motivos, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncian como infringidos los arts. 54, 55.4 y 55.5 del E.T., en relación con los arts. 14 y 28.1 de la C.E ., así como los arts. 175 y 179.2 de la L.P.L ., sobre la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical y a la igualdad, así como por lesión de la garantía de indemnidad; del art. 59.1 del E.T ., sobre la prescripción; y de los arts. 5 .a) y f) en relación a los derechos y deberes laborales básicos del trabajador. Argumenta la recurrente, respecto de lo primero, que las denuncias previas fueron formuladas por el presidente del comité, Dº Carlos Daniel, y no por los actores, por lo que no cabe estimar acción de represalia alguna frente a ellos. También señala que la ocultación por parte de los actores de sus auténticos domicilios es la causa del despido, y que dicha conducta, de ocultamiento, se ha mantenido hasta la instrucción de ambos expedientes disciplinarios. Añade que Dº Gerardo y Dº Inocencio dieron a conocer su nueva residencia en enero del 2007 y en mayo del mismo año, respectivamente; que no se ha infringido el principio de igualdad, por ausencia del obligado elemento de referencia o comparación; y que ha sido el cobro indebido de un plus de transporte, propiciado por aquél ocultamiento por parte de los dos actores de sus verdaderos domicilios, lo que se ha sancionado en estos autos. Por todo ello termina suplicando se declare la procedencia de ambos despidos.
Ninguna de las citadas denuncias puede merecer acogida. En primer lugar, y respecto al derecho a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, en razón a que son hechos declarados probados que ambos actores son miembros del comité de empresa - hecho 1º - y que por parte del comité de empresa se han venido denunciando distintas irregularidades "e incluso presuntas infracciones penales", con posibles consecuencias para la salud y seguridad de los trabajadores - hecho 9º -, lo que, y conforme a reiterada doctrina constitucional - STCo 38/1986 , entre otras muchas -, constituye un indicio razonable de la lesión de aquellos derechos, que no se reduce a una mera alegación de la misma, pues permite deducir la posibilidad de que dicha lesión se haya producido - SSTCo 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 85/1995, que se citan en la STCo 326/2005 -, y que hace recaer sobre la demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se impugna, como único medio para destruir la apariencia creada por los indicios. En el caso de autos consta que los dos actores formaban parte del comité de empresa, y que ambos actores participaron, como tales miembros, en las denuncias realizadas contra la empresa por el comité, que es órgano colegiado - art. 63.1 del E.T . - de representación de los trabajadores. Por ello, y aportados tales indicios, correspondía a la empresa probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental alegado de contrario, la decisión de despedir a ambos demandantes - SSTCo 90/1997, 74/1998 y 29/2002, entre otras -, para lo que la demandada ha aducido que la única motivación de los dos despidos ha sido la ocultación por parte de los dos trabajadores afectados de la ubicación de sus auténticos domicilios, lo que ha propiciado el cobro indebido por su parte del denominado "plus de transporte". Pero dicho alegato, que se reitera en el recurso, ignora u olvida que la mencionada ocultación habría prescrito, y que frente a tal estimación de la instancia la recurrente sólo invoca, como único precepto infringido, el art. 59.1 del E.T ., que está referido a los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, y no a la prescripción de las infracciones y faltas, a las que se refiere el art. 60.2 del E.T ., respecto de los trabajadores sancionados, lo que impide entrar en otras consideraciones, como el aludido carácter de "falta continuada" de tales hechos, invocado por primera vez en este trámite de recurso. Tampoco, y a mayor abundamiento, ha quedado demostrado que los domicilios que se hicieron constar en los partes de baja fechados en el mes de setiembre del 2004 - para Dº Gerardo - y febrero y julio del 2006 - para Dº Inocencio - se correspondiesen a los habituales de ambos demandantes - F. de D. 21 -, lo que sirve, aún más, para descartar la suficiencia y seriedad de las causas invocadas para despedir. Ni, por último, y respecto a la vulneración del derecho a la igualdad - art. 14 de la C.E . -, por la recurrente se han aportado otros argumentos distintos de la mera negación de sus presupuestos de hecho, a saber, que se trataba de una situación tolerada y consentida en la empresa también respecto de otros muchos trabajadores - F. de D. 24 -, lo que asimismo se declara probado en le hecho 15º, con base en prueba testifical - F. de D. 16º -, y no se ha desvirtuado en el recurso.
En definitiva, y habida cuenta los términos en que ha sido articulado el presente recurso, procede su desestimación, al no ser de apreciar las infracciones normativas expuestas en su articulación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Gerardo Y DON Inocencio contra INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001428-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
