Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 328/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100342
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 328/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI , en nombre y representación de DON Valentín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Valentín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de las razones expuestas, se declare al demandante con carácter principal, afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y, subsidiariamente y sin que tal petición suponga renuncia alguna a la pretensión inicial, se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, ambas derivadas de contingencia profesional; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Mutua Universal al abono de la pensión vitalicia que corresponda según el pronunciamiento y, en todo caso, incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder, y con fecha de efectos desde el día 2570572012; y a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Valentín frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Valentín nació el NUM000 de 1970 y se encuentra afiliado en Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual vigilante de seguridad. SEGUNDO.- El 29 de junio de 2010 tuvo un accidente de tráfico, y ha iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 16 de agosto de 2010. Tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 25 de mayo de 2012, dictó resolución con fecha de salida 29 de mayo de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 1 de octubre de 2012. TERCERO.- Las dolencias que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Contusión en accidente de tráfico, con cervicalgia, lumbalgia y contractura de trapecio izquierdo, con un cuadro de ansiedad posterior. - Gonalgia izquierda, con condropatía en grado I/IV.- Seguimiento en Centro de Salud Mental, sin un claro diagnóstico, y sin que conste acreditado la afectación de las facultades superiores de la inteligencia ni de la voluntad, ni ninguna afectación neurológica o psiquiátrica relevante desde el punto de vista del menoscabo funcional. En concreto los informes de la red sanitaria pública sobre neurología y psicología, tras la amplia exploración psicopatológica realizada al demandante, concluyen con una evidente falta de coherencia entre los resultados obtenidos en los test objetivos que corresponderían a un deterioro grave o deficiencia mental severa, y la funcionalidad cognitiva real del actor, que en la consulta y exploraciones es adecuada. Se indica también que se trata de un cuadro caracterizado por producción intencionada de síntomas cognitivos desproporcionados o falsos, sin que se detecte en las pruebas objetivas diagnósticas ninguna patología orgánica a nivel psiquiátrico o neurológico. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es de 857,20 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 28 de mayo de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Valentín sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal tercero al objeto de que el mismo refleje que entre los padecimientos del demandante esté el trastorno de ideas delirantes persistentes, con seguimiento en el Centro de Salud Mental, y parasitosis de Ekbon (delirio cenéstesico o parasitario), así como que la presencia de ideas delirantes persistentes y las alucinaciones visuales y táctiles hacen interpretar al Sr. Valentín como amenazantes cosas que no son o piensa que determinadas personal están conspirando contra él, de modo que no permiten al trabajador llevar a cabo su profesión habitual.
Sustenta la revisión en el informe del Centro de Salud Mental de 11 de mayo de 2011 y cuestiona la valoración que del informe del médico forense efectuó el Magistrado de instancia al estimar que el informe se elaboró para ser aportado en otro procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social Nº 2 sobre determinación de la contingencia de unos procesos de I.Temporal y, por tanto, sus conclusiones no podrían extrapolarse al presente procedimiento. Además indica que la patología mental grave de evolución tórpida también se reconoce en la propuesta que en agosto de 2011 hizo Mutua Universal al Instituto Nacional de la Seguridad Social para prorrogar el proceso de I.Temporal del actor y en otros informes posteriores al emitido por el Centro Psicogeriátrico San Francisco Javier, como en el informe médico de Evaluación de Incapacidad de 13 de septiembre de 2011, en la propuesta de resolución que el propio EVI hizo el 3 de enero de 2012, en el informe del Centro de Salud Mental del Casco Viejo de 9 de enero de 2012, el informe de Evaluación de 18 de enero de 2012 y el la propuesta del EVI de 13 de febrero.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la revisión interesada ya que el Juzgador valoró todos los informes médicos aportados a las actuaciones concluyendo que el trabajador demandante había sido tratado en el centro de salud mental, sin un claro diagnóstico y sin que conste acreditada la afectación de las facultades superiores de la inteligencia, de la voluntad, ni ninguna afectación neurológica o psiquiátrica. Añadiendo que frente al diagnóstico del perito propuesto por el actor -trastorno de ideas delirantes y persistente y parasitosis de Ekbon- en principio respaldado por algunos informes del Centro de Salud Mental, como el de 11 de mayo de 2011 al que se refiere el recurso, las prueba neurológicas y psicológicas descartan ese diagnóstico y evidencian una clara simulación, también evidenciada por la Médico Forense en su informe ratificado en el acto del juicio. Y estas conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los medios de prueba que se citan en el motivo, al no evidenciar error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que los graves padecimientos psíquicos del actor le impiden realizar las labores de vigilante de seguridad, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, no consta acreditado que el actor padezca alguna patología orgánica a nivel psiquiátrico o neurológico, ninguna duda cabe que los padecimientos físicos no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Valentín , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 1285/12, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
