Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 328/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 900/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100462
Encabezamiento
900/2014-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034001360
NIG: 28.079.44.4-2010/0002355
Procedimiento Recurso de Suplicación 900/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Ejecución forzosa 175/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 328
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veinte de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 900/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Salvadora , contra el auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce dictado por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Ejecución forzosa 175/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Salvadora frente a POLUX LINE PROFESIONAL SL, D./Dña. Delia , D./Dña. Gaspar , LIGOTREUP SL, CIPSA POLUX MEDICAL SL, CIPSA POLUX SL y CIPSA POLUX CENTRO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimar el recurso de reposición presentado por Delia , contra la liquidación de intereses practicada con fecha 3 de marzo de 2.014, dejando sin efecto la misma y en su lugar tomar como fecha de inicio del cómputo el 31 de julio de 2.014, siendo la cantidad resultante en concepto de intereses derivados de los salarios de tramitación la suma total de 2.964,76 euros.
TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Salvadora , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte POLUX LINE PROFESIONAL, S.L
CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de 19 de mayo de 2014 , que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses practicada por la Secretaria judicial el 23 de marzo de 2014, dejando sin efecto la misma y tomando en su lugar como fecha de inicio del cómputo el 31 de julio de 2014, siendo la cantidad resultante de intereses derivados de los salarios de tramitación la suma total de 2.964,76 euros, se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte demandante, que se articula en un único motivo que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (ROJ: STS 5473/2009 ). El recurso es impugnado por la empresa que se limita a manifestar que se debe rechazar la pretensión de la recurrente porque se inicia el cómputo de los intereses procesales desde la fecha de notificación de la resolución judicial que establecía la cantidad líquida (31/07/2012) y finalizando en la fecha de consignación judicial de los referidos salarios (23/10/2013) interpretación ésta última, acorde con lo establecido en el art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, no se rechaza que la cantidad reclamada sea la correcta de estimar que se deben calcular los intereses de acuerdo con los parámetros que invoca la trabajadora
Sostiene la recurrente que la demandante tiene derecho a que se le abonen intereses procesales del importe de los salarios de tramitación devengados durante periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el despido y el 10 de septiembre de 2010, fecha en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, lo que hace un total de 218 días, ascendiendo los salarios a 11.988 euros, a partir de la fecha en que se aclaró la sentencia el 28 de mayo de 2012 hasta el día en que se abonaron los referidos salarios de tramitación el 24 de octubre de 2013 -515 días-, lo que haría un total de 1.013,74 euros a razón de un interés del 6% y también interesa los intereses procesales correspondientes a los salarios de tramitación devengados desde la fecha en que se declaró la improcedencia del despido por el Juzgado de lo Social el 10 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se declaró extinguida la relación laboral por el Juzgado por auto de 9 de julio de 2012, lo que hace un total de 667 días, ascendiendo los salarios a 28.080, 70 euros, a partir del día en que se declara extinguida la relación laboral el 9 de julio de 2012 hasta el día en que se abonaron los referidos salarios de tramitación el 24 de octubre de 2013 -447 días-, lo que haría un total de 2.181, 15 euros a razón de un interés del 6% .
Para resolver la cuestión que se suscita debemos partir de los siguientes extremos que no se discuten por las partes:
1) La demandante fue despedida el día 30 de noviembre de 2009.
2) Se dicto sentencia que declaró que la demandante había sido objeto de un despido improcedente el día 10 de septiembre de 2010 -folios 133 a 139 de los autos-, que fue aclarada por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 -folios 168 y 169 de los autos, que fijaba una retribución de 1.262, 96 euros mensuales, que equivale a 41, 52 euros diarios. Esta Sala dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011 que declaró la nulidad del auto de aclaración de 16 de noviembre de 2010. El 28 de mayo de 2012 se dictó nuevo auto de aclaración -folios 262 a 264 de los autos-.
3) El día 9 de julio de 2012 se dictó auto -folios 308 a 311 de los autos- cuya parte dispositiva literalmente decía : 'Se declara extinguida, con fecha de esta resolución, la relación laboral existente entre doña Salvadora , de un lado, y Cipsa Pólux Centro SL, Cipsa Pólux Medical SL,
Cipsa Pólux SL., Pólux Line Profesional SL, Ligotreup SL., D. Gaspar y Dña Delia , de otro.
-Se condena solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 19.892,25 euros en concepto de indemnización por dicha extinción de la relación laboral.
-Dichas codemandadas habrán de abonar también a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 noviembre 2009) hasta la de esta resolución, con descuento de lo percibido entretanto por otros empleos u ocupaciones.
-A fin de cuantificar tales salarios de tramitación, remítase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal/Instituto Nacional de Empleo para que informen acerca de la situación laboral de la actora y bases de cotización de la misma con posterioridad a la fecha del despido (30 noviembre 2009', que fue recurrido y confirmado por otro de 10 de octubre de 2012 -folios 369 y 370 de los autos- .
4) Se practico la liquidación de intereses el 3 de marzo de 2014 por el secretario judicial que literalmente dice: ' Que practica el Secretario Judicial que suscribe en las presentes actuaciones tramitadas con el nº 175/13 a instancia de Salvadora contra Delia , Gaspar , Cipsa Pólux Centro S.L., Cipsa Pólux Medical S.L., Cipsa Pólux S.L., Pólux Line Profesional S.L., Ligotreup S.L.,
-. Sentencia: 28/05/12
-.Principal: 40079,20 euros
-.Consignación: 24/10/13
-.Tipo de interés: 6%
-. Período a computar: De 28/05/12 a 24/10/13 514 días al 6%=3386,42 euros.
SUMA TOTAL...........3386,42.-euros.
Importa la presente liquidación de intereses la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO.' -folio 673-.
5) El 5 de abril de 2014 se impugnó la referida liquidación, con base a ' la cantidad sobre la que se basa la liquidación corresponde a los salarios de trámite, importe pacífico de 40.079,20 que fueron establecidos mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, por lo que debe ser el inicio del cómputo del período el de la fecha de notificación a ésta parte del referido auto y no el que figura en la referida liquidación (28/05/2012) porque a dicha fecha no se hallaban determinados. Así lo tiene entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia, entre otras, de 21/07/2009 ' -folio709-.
6) El 19 de mayo de 2014 se dictó el auto que estimo en parte la impugnación que realiza la empresa y que es objeto del presente recurso de suplicación.
Como admiten ambas partes la cuestión que aquí se suscita ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2009 (ROJ: STS 5473/2009 ), que literalmente dice: 'En relación con la denuncia de infracción del principio de seguridad jurídica por no conceder la sentencia recurrida 'los intereses devengados desde la notificación de sentencia hasta la fecha del auto que declara extinguida la relación laboral', es suficiente reiterar aquí lo dicho sobre la alegación de la infracción del mismo principio por haber liquidado la sentencia recurrida directamente los intereses: hay que rechazar la denuncia porque carece de fundamentación.
La denuncia de la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también es defectuosa, pero lo expuesto en la misma en el contexto general del recurso permite entender su sentido y éste no es otro que el sostener que los salarios de tramitación correspondientes al periodo que va de la fecha de la sentencia de instancia a la fecha del auto dictado en el incidente de readmisión deben devengar los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no desde el auto, sino desde la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. La recurrente dice que la infracción denunciada se produce 'por no tener en cuenta los intereses devengados por los salarios de tramitación que transcurren desde la sentencia de instancia hasta la fecha de notificación del auto que extingue la relación laboral'. La afirmación es inexacta: la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta los salarios de tramitación devengados desde la sentencia de instancia al auto. Lo que ocurre es que establece que esos salarios, que son los que se fijan en el auto del incidente de readmisión por imperativo del artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , devengan intereses 'desde el auto', y esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia. La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia ( art. 56.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría 'desde esa resolución'.
Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses , de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.
Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, sino de una condena hipotética y de futuro que se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación, el efecto que prevé el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral : sólo si se opta por la readmisión y el demandante no desarrolla un trabajo en otra empresa o si el retraso en la readmisión no es imputable al trabajador, se convertirá esa condena hipotética en actual y líquida, pero tendrá que declararse judicialmente -en el auto del incidente de no readmisión o en otra resolución- para que puedan aplicarse los intereses procesales.'
En el supuesto de autos tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo reseñada hay que distinguir dos resoluciones, la sentencia de instancia de10 de septiembre de 2010 que condenó al abono de los salarios comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia y el auto de 9 de julio de 2012, que declara extinguida la relación laboral que liga a las partes y que condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta los de la referida resolución, es decir, amplia los salarios de tramitación a los comprendidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido hasta la fecha del referido auto. Por ello y aunque en el auto no se distingue entre ambos periodos, está claro que existen y efectivamente tiene el demandante derecho a los intereses procesales que se corresponden a esos dos periodos que no habían satisfecho por la empresa, por lo que se estima el recurso de suplicación y se condena a la empresa a abonar la suma de 230, 13 euros , a que asciende la diferencia ente los 3.194, 89 euros que le correspondían y los 2.964, 76 euros que recoge la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Salvadora contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictado el 19 de mayo de 2014 , y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos que los interese legales ascienden a 3.194, 89 euros y condenamos a la empresa MARÍA DEL CARMEN GIL PÉREZ recurrida a abonar la suma de 230, 13 euros en concepto de intereses legales.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0900-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0900-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 24/4/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
