Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00328/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2016 0000808
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000768 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Yolanda
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:ASPEBA GERIATRICOS SL
ABOGADO/A:GINES PUIGDOMENECH GIRBAU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000768/2016 a instancia de Dª. Yolanda , contra ASPEBA GERIATRICOS SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00328/2018
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Yolanda presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ASPEBA GERIATRICOS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Derecho de la actora a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y reclamación de cantidad.
CUARTO.-En fecha 25 de Abril de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 8 de Mayo de 2.017.
Hechos
PRIMERO.-Que la actora, Dª. Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa 'ASPEBA GERIÁTRICOS, S.L.', desde el 4 de junio de 2.003, mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de 'Gerocultora' en el centro de trabajo sito en la localidad de Belinchón (Cuenca), percibiendo un salario diario de 49,16 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que en Julio de 2.016 la empresa 'RUIZ JUZ, S.L.' arrendó la gestión de la Residencia Geriátrica a la empresa ASPEBA GERIÁTRICOS, S.L., la cual se subrogó en el contrato de trabajo de todos los trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios en la misma.
TERCERO.-Que en fecha 24 de Agosto de 2.016 la empresa demandada envió una carta a cada uno de los trabajadores de la Residencia geriátrica en la que se anunciaba que se procedería a realizar una modificación de los turnos de trabajo, siendo la remitida a la actora del siguiente contenido literal:
'BELINCHÓN, A 24 DE AGOSTO DE 2016
Yolanda
Muy Sra. Nuestra:
Por la presente le informamos que desde el próximo día 12 de Septiembre del presente año, será incluida en turnos de mañana y tarde, según las necesidades de la empresa, para el buen funcionamiento y atención de nuestros residentes.
Atentamente'.
CUARTO.-Que con posterioridad al envío de dichos escritos, a finales del mismo mes de Agosto de 2.016, la empresa convocó a la totalidad de la plantilla de la citada Residencia a una reunión con la finalizada por poder hacer una reorganización del trabajo, asistiendo la actora a la misma. En dicha reunión se anunció expresamente que el turno de noche no iba a ser modificado, ofreciendo la posibilidad a los trabajadores de los diferentes turnos de cambiar sus respectivas jornadas y turnos de trabajo que hasta ese momento venían realizando, sin que ninguno de los integrantes de la plantilla del centro de trabajo aceptara dicha posibilidad.
QUINTO.-Que al inicio de la relación laboral, la actora venía prestando sus servicios profesionales a turnos (mañana-tarde-noche), si bien a fecha de la subrogación empresarial sólo lo prestaba en el turno de noche, en horario de 22:00 a 09:00 horas. Una vez se hace cargo de la gestión de la Residencia geriátrica la empresa demandada, el horario de trabajo de la actora se redujo en una hora, pasando a ser de 22:00 a 08:00 horas, manteniéndole el salario que venía percibiendo con anterioridad a producirse la subrogación (1.446,57 € en la última nómina antes de la subrogación, y 1.474,50 € en la primera posterior).
SEXTO.-Que la actora con posterioridad a dicha reunión ha seguido prestando sus servicios profesionales de forma ininterrumpida en el turno de trabajo nocturno, si bien un día en el mes de marzo de 2.017 y con la finalidad de completar su jornada de trabajo anual prestó servicios en otro turno distinto.
SÉPTIMO.-Que en fecha 7 de septiembre de 2.016 la actora remite un burofax a su empleadora -obrante en las actuaciones y se tiene por íntegramente aquí reproducido- con el siguiente contenido:
'...SEGUNDO.- Que con fecha 24/08/2016esta parte recibió escrito de la empresa en el que se recomunicaba que procede a modificar unilateralmente mi horario y distribución de tiempo de trabajo, y el régimen de trabajo a turnos, así como mi salario, estando por tanto ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...aunque la empresa no lo manifiesta en su escrito...
TERCERO.- Que la firmante, mediante el presente escrito viene a comunicar a la empresa que, al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores va a ejercitar laacción de extinción del contrato de trabajoque le une con la mercantil por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la modificación unilateral de la empresa me produce un grave perjuicio, pues el cambio de horario y de sistema de turnos, y su repercusión salarial, me impide continuar prestando servicios,...al verse reducidas mis retribuciones mensuales en torno a los 200 euros mensuales, afectado a la conciliación de mi vida laboral y familiar-personal, al tener en la actualidad un turno y horario fijo...Por lo anteriormente expuesto, Le comunicamos que esta parte desea que con fecha 12/09/2016 sea extinguido su contrato de trabajo al mismo tiempo que me sea puesta a mi disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio...En caso de no aceptarse por la empresa la pretensión expresada esta parte permanecerá en su puesto de trabajo y ejercerá todas las medidas legales oportunas que en Derecho le correspondan...'.
OCTAVO.-En su contestación, la empresa, en fecha 14 de septiembre de 2.016, remite a la actora, mediante burofax, un escrito con el siguiente contenido:
'Muy Sra. Mía:
En relación a su burofax de fecha 06/09/2016, hemos de manifestarle que, si bien es cierto que a finales de agosto entregamos carta de modificación sustancial en algunas de las condiciones de trabajo, estas no le afectaban a Ud. ya que solo eran para el turno de mañana y tarde, y Ud. tiene como muy bien dice en su burofax turno fijo de noche.
Por lo tanto, no procede la extinción de contrato en base al art. 41.3 del ET por cuanto a Ud. no se le han modificado sus condiciones de trabajo, manteniéndole las mismas y el mismo salario.
Por ello, dejamos sin efecto el burofax remitido por Ud., si desea darse de baja en la empresa deberá solicitar una baja voluntaria.
Le riego firme el duplicado a los meros efectos de constancia de entrega.
Atentamente le saluda'.
NOVENO.-En fecha 21 de septiembre de 2.016 la actora presentó ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación por 'EXTINCIÓN DEL CONTRATO (a instancias del trabajador al amparo del art. 41.3 ET ) Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD'; celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 4 de octubre de 2.016, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes referida en cada uno de los extremos fácticos, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial de la testifical practicada.
SEGUNDO.-En el presente caso, dado el iter temporal de los acontecimientos acaecidos, es dable rechazar de plano la demanda presentada, por cuanto, si bien la empresa remitió a la actora un escrito fechado el día 24 de Agosto de 2.016 en el que se anunciaba que se procedería a realizar una modificación de los turnos de trabajo ('...Por la presente le informamos que desde el próximo día 12 de Septiembre del presente año, será incluida en turnos de mañana y tarde...'), en momento inmediatamente posterior a ello (en Agosto de 2.016), en reunión mantenida con la totalidad de la plantilla y a la que acudió la propia demandante, la empresa ya se retractó expresamente de que la citada modificación pudiera afectar a la actora, toda vez que expuso que el turno de noche quedaría tal y como se venía realizando hasta ese momento. Por tanto, en ese preciso instante la actora ya tenía pleno y cabal conocimiento de que ninguna modificación sustancial de sus individuales condiciones de trabajo se verían afectadas, y cuando, a mayor abundamiento, no sólo las mismas fueron escrupulosamente respetadas, sino que, incluso, fueron objetivamente mejoradas, en cuanto se le respetaba su salario (incluso con un pequeño aumento de unos 27 €) y se le minoraba el tiempo de prestación de servicios en una hora, pasando de una jornada de 22:00 a 09:00 horas a otra de 22:00 a 08:00 horas.
Es por ello que en el posterior momento en el que la actora envía un burofax a la demandada, en fecha 7 de septiembre de 2.016, anunciando que '...al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores va a ejercitar laacción de extinción del contrato de trabajoque le une con la mercantil...', siendo el motivo que alega para ello '...por modificación sustancial de las condiciones de trabajo', el fundamento jurídico de su causa, en ese momento, ya lo sabía inexistente y, por tanto, sin el amparo jurídico que se arroga. Siendo de nuevo de forma explícita dicha circunstancia de no modificación alguna de sus condiciones de trabajo nuevamente reiterada por la empresa mediante nuevo escrito de 14 de septiembre de 2.016, sin que ya ni la presentación de la papeleta de conciliación ni la posterior demanda por dicha exclusiva excusa, pueda considerarse válidamente realizada al carecer la actora de acción legítima que ejercitar. Pues si bien la extinción del contrato de trabajo por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo podría obedecer, en un principio, a un interés legítimo y digno de protección, representando una razonable manifestación del derecho a la tutela judicial (en los términos que la establecen los artículos 5 de la L.E.C ., 7.3 de la L.O.P.J . y 24.1 de la C.E .), cabe plantearse si resulta factible la articulación del proceso cuando ya se ha producido la retractación empresarial del motivo que justificaría la extinción antes de ser presentada la papeleta de conciliación y pudiera calificarse de contrario a la exigible buena fe y abusivo ejercicio de un derecho (conforme a las prevenciones del artículo 7 del C.C .) la continuación del procedimiento; o que más simplemente deba apreciarse falta de objeto y de acción -la denominada «falta de causa para litigar»-.
La tesis mantenida por este juzgador es la de admitir la validez de la retractación siempre que tenga lugar antes de presentada la papeleta de conciliación, pues parece que en pura dogmática civil, la solución habría de ser entendida dentro de la doctrina de los propios actos ( artículo 1.258 CC ; y artículos 5.a ) y 20.2 del E.T .), que está construida sobre la base de la buena fe ( artículo 7.1 del C.C .) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, expresada en actos concluyentes e indubitados.
Reconocer la modificación de las condiciones del contrato de trabajo en base a una esporádica y puntual manifestación de voluntad expresada por la demandada en un escrito de modificación de la jornada de trabajo corregido de forma casi inmediata y, en cualquier caso, anterior a su efectividad, podría suponer incluso un abuso del derecho -recogido por la jurisprudencia a partir de la S.T.S., Sala Primera, de 14 de enero de 1.944 -, y cuyos requisitos esenciales se concretan en: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica y que no hubiese podido ser evitado por el sujeto pasivo que lo sufre mediante una actuación igualmente amparada en la ley; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo: 'ausencia de interés legítimo') o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), según mantiene de forma inveterada la doctrina jurisprudencial (de entre las más recientes, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 2.005; de 28 de enero de 2.005; de 25 de enero de 2.006; de 24 de mayo de 2.007; y de 21 de septiembre de 2.007). Así, en palabras de la S.T.S. de 1 de febrero de 2.006 (rcud. nº 1820/0 ), la doctrina del abuso del derecho 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado ... una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos [los más corrientes, daños y perjuicios], al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ...; exigiendo su apreciación... una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas [anormalidad en el ejercicio] y subjetivas [voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo]...; lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de derecho en quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho ... [ STS 12/06/05 -rec. 475/99 ], y cuando la sanción del efecto pernicioso está garantizada por un precepto legal [ SSTS 24/05/03 ; y 31/05/03 ]. Siendo, en fin, doctrina jurisprudencial -que recuerda y aplica la STS 15/02/00 -rec. 1452/95 - que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica'.
Las precedentes indicaciones nos llevan a entender -como regla apodíctica- que la eficacia paralizadora o simplemente suprimidora de la previa decisión de la demandada de modificar sustanciales condiciones de trabajo que le une con la trabajadora se constituye hasta en tanto dicha decisión enunciada se encuentre vigente, debiéndose entender plenamente válida la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, pudiéndose incluso entender que, dada tal rectificación unilateral del empresario que deja sin efecto la anunciada pero no continuada pretensión modificativa, la trabajadora se vea privada de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales por su causa, a la par que podría apreciarse algún rasgo definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una rectificación legítima de la antecedente decisión patronal, puesto que cuando se solicita por la trabajadora la tutela judicial que impone el artículo 24.1 de la C.E ., es apreciable anormalidad en el ejercicio de la acción con la finalidad última de obtener un beneficio económico no legítimo.
Ello sería así porque, sin necesidad de una restitución a las condiciones laborales anteriores a la modificación («restitutio in integrum»), el principio de buena fe ( artículo 7.1 del C.C .) impone que cuando está plenamente justificada la rectificación empresarial, cuando la causa de la misma se ha explicitado cumplidamente a la trabajadora, y por virtud de la misma se ofrece todo aquello que procedería por ministerio de la ley, en términos que excluyan que a la trabajadora pueda alcanzarle algún posible perjuicio -antes al contrario, una mejora en sus condiciones de trabajo al minorarse una hora diaria su jornada de trabajo-, en estos excepcionales casos resultaría casi obligada la aceptación del ofrecimiento, no aprovechar una simple manifestación pretérita no efectivamente realizada de la empleadora para intentar obtener un beneficio legal solo previsto cuando sucede la materialización de la modificación sustancial, que exigiría, en última instancia, además, la acreditación de un perjuicio para la misma, pues de lo contrario parece que se incurriría en la figura del abuso de derecho ( artículo 7.2 del C.C .), consistente en devengar una indemnización sin la concurrencia de la causa que lo motiva, y, por ello, también incurrir en la falta de causa para litigar, por ausencia de objeto y de acción.
De otra parte, respecto de la válida retractación, ha de recordarse desde una perspectiva del Derecho Civil ( S.T.S. de 29 de junio de 2.009, rcud. nº 2489/08 ; y de 25 de septiembre de 2.003, rcud. nº 348/03 ) que para que el error invalide el consentimiento -como se desprende del artículo 1.266 del C.C .-, 'es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones ... que principalmente hubieran dado motivo a la celebración' del negocio, y, además, 'que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente' ( S.T.S., Sala Primera, de 22 de mayo de 2.006, rec. nº 3355/99 ; de 17 de julio de 2.006, Rec. 873/00 ).
Por otra parte, aunque la decisión de la empresa de modificar las condiciones de trabajo individuales de la actora pudiera exigirse realizadaad solemnitatempor ley (ex artículo 41.3 del E.T .), la mera anulabilidad -la que procede cuando concurran los defectos previstos en el artículo 1.261 del C.C ., conforme precisa el artículo 1.300 del propio cuerpo legal- comporta el diferente efecto de únicamente consentir el ejercicio de una acción que es propiamente constitutiva tan sólo mientras se produce la eficacia de la decisión (sobre estos extremos,vid.SS.T.S. -Sala de lo Civil- de 18 de marzo de 2.008, Rec. nº 361/01; de 26 de febrero de 2.008, Rec. nº 5674/00-; y de 31 de julio de 2.007, Rec. nº 3235/00), porque resultaría de muy problemática articulación con la acción por extinción por causa de modificación cuando la misma nunca -en ningún momento, en más de 20 meses- se ha llegado a producir, puesto que tal cuestión necesariamente habría de resolverse con anterioridad al juicio celebrado, careciendo ya de objeto.
La doctrina precedentemente expuesta conduce, ineludiblemente, a la desestimación de la demanda, porque se ha de admitir la posibilidad de que la retractación sea eficaz y vincule a la trabajadora cuando se produce antes de haberse presentado la papeleta de conciliación, siempre que la retractación sea completa y suponga el mantenimiento de la totalidad de los derechos de la trabajadora derivados de la relación laboral que se quiere reponer y restaurar en su originaria configuración, por considerar que en el caso concreto concurrían aquellas circunstancias determinantes de vinculante rectificación.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Yolanda , sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa ASPEBA GERIÁTRICOS, S.L., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0768-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.