Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 328/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100279
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:354
Núm. Roj: STSJ AS 354/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00328/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001874
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002759 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Emiliano
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 328/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002759 /2018, formalizado por el Sr. Letrado del Estado, en nombre
y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
511 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000305 /2018, seguidos a instancia de Emiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA .SRA .Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Emiliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 511/ 2018, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Emiliano con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Autónomos con el número NUM002 . En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de de marzo de 2013 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de la construcción en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 2.735,24 €/mensuales con el diagnóstico de: Artroplastia total de cadera derecha por coxartrosis. Antecedentes: fascitis plantar izquierda, isquemia crónica grado II MSIS, cirugía de hernia inguinal. En resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2016 se le reconoció el incremento del 20%.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de febrero de 2018 en virtud de dictamen propuesta de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 9 de abril de 2018. Se formula la presente demanda en fecha 4de mayo de 2018.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Enfisema pulmonar con afectación moderada de difusión y volúmenes pulmonares en rango de normalidad. SAHS grave. Artroplastia total de cadera derecha por artrosis.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.735,24 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 13 de febrero de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a D. Emiliano en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 2.735,24 euros /mensuales fijándose la fecha de efectos al día 13 de febrero de 2018.Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual de autónomo de la construcción derivada de enfermedad común por resolución del Instituto demandado de fecha 22 de marzo de 2.013, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
La sentencia de instancia estima íntegramente dicha pretensión declarando al trabajador actualmente afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora fijada y efectos desde el 13 de febrero de 2.018.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar que se revoque la sentencia recurrida y se declare que la trabajador no se encuentra en la situación de incapacidad permanente judicialmente reconocido.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO. - Articula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1.c del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la incapacidad permanente absoluta que se pretende combatir. Considera el Instituto recurrente que el cuadro patológico del que está aquejado el actor no reviste entidad suficiente como para merecer la agravación del grado en los términos en que ha sido reconocida para cualquier profesión y oficio. El motivo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c ) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200 , toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Del relato fáctico de la sentencia del que ineludiblemente hemos de partir en cuanto incontrovertido por el recurrente se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1.961, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de la construcción derivada de enfermedad común en virtud de resolución del Instituto demandado de fecha 22 de marzo de 2.013. Conforme al cuadro patológico que fue tenido en consideración, presentaba entonces ' Artroplastia total de cadera derecha por coxartrosis. Antecedentes: fascitis plantar izquierda, isquemia crónica grado II MSIS, cirugía de hernia inguinal ' (hecho probado primero). Al momento actual y conforme al hecho probado tercero presenta cuadro patológico que se describe de ' Enfisema pulmonar con afectación moderada de difusión y volúmenes pulmonares en rango de normalidad. SAHS grave. Artroplastia total de cadera derecha por artrosis '. A dicho cuadro es ineludible añadir las consideraciones que con indudable valor fáctico recoge el fundamento de derecho segundo en cuanto a que ' en último informe del Servicio de Neumología del Hospital Carmen Severo Ochoa de fecha 15 de mayo de 2018 el actor está diagnosticado de enfisema pulmonar con disminución moderada de la difusión pulmonar, Bronquiectasias cilíndricas en LM y lingala, SAHS grave con desaturación nocturna con O2 nocturno, Poliglobulia normalizada en último hemograma, Aneurisma de aorta abdominal infrarrenal por lo que ha sido remitido con carácter preferente a C. Vascular '.
El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Razona la Juzgadora a quo , a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), que en el momento actual el actor presenta nuevas patologías de entidad concurrentes que suponen un cuantitativo incremento con respecto a la patología de cadera inicialmente valorada en cuanto cuentan además con una clínica lo suficientemente relevante como para concluir que presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional que le obstaculiza de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual. El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada pues la evolución del cuadro clínico prexistente redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impide de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio.
En el caso examinado se advierte que el demandante, de cincuenta y ocho años de edad y con el cuadro clínico descrito, presenta una situación física de pluripatologías con relevante afectación pulmonar a la que se suma el reciente aneurisma de aorta abdominal infrarrenal diagnosticado cuyo pronóstico, aun cuando ha sido derivado con carácter preferente a cirugía vascular, se revela incierto actualmente. Debemos así coincidir con el criterio de la Juzgadora a quo en cuanto a que el demandante no tiene en este estado capacidad real para realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de continuidad y rendimiento, pues en el momento actual cabe considerar que el trabajador presenta una capacidad funcional muy limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), razón por la que el recurso debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Emiliano contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

