Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 328/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2020 de 12 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100319
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:470
Núm. Roj: STSJ CANT 470:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000328/2020
En Santander, a 12 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Conrado, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, D. Conrado, nacido con fecha de NUM000 de 1980, se encuentra afiliado el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Caldedero.
2º.-Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 19 de noviembre de 2018, por Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 2018, se denegó al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El actor tiene el siguiente cuadro clínico:
'1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-DOLOR ARTICULAR DE HOMBRO
2. DIAGNÓSTICO
DOLOR ARTICULAR-HOMBRO DCHO.
IQ-ATK
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PIT (27.06.18): PROP IP-DEMORA:
DX: DOLOR ARTICULAR-HOMBRO DCHO. IQ-ATK
TTOS MÉDICOS, RHB, INFILTRACIONES, SIN MEJORÍA
YA IQ-ATK. PERSISTE DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL
LIMIT.: DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL
INFORMES H.STA CLOTILDE (6.06.18): SUBJETIVAMENTE MAL. PERSISTE DOLOR E INCAPACIDAD FUNCIONAL. DOLOR REFERIDO CARA INFERIOR
ART.GLENOHUMERAL Y RECORRIDO TENDÓN BICIPITAL.
ANTEPUISION 80-90º, ROT EXT 10-20º, ROT INT MANO CADRAGLUTEO, DOLOR NOCTURNO
RNM: CONDROPATIA GLENOHUMERAL II-III, TENDINITIS BICIPITAL GF LOCOMOTOR III: Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc.
ACTUALMENTE (19.11.18):
PERSISTE DOLOR EN REPOSO, PEOR SI RELAJADO, PEOR CON PESO. DICE PEOR AL INICIAR RHB CON PESOS
TTO ENANTYUM /12H, LE MEJORA DEL DOLOR
PROPUESTO CONTINUAR TTO RHB, Y POSTERIORMENTE VALORAR TTO FACTORES CRECIMIENTO
AP DOLOR EN MÁXIMA ELEVACIÓN, ABD DOLOR DESDE 110-120º, ROT INT L1 CON DOLOR
INFORME H.STA CLOTILDE (13.11.18):
IQ HACE 9 MESES, REFIERE MEJORÓ TRAS LA RHB, NO ASÍ DEL DOLOR HABITUAL. HA EMPEORADO AL REALIZAR EJERCICIOS CON PESO, NO PUEDE TRABAJAR (CALDERERO).
EF: ABD 110º, AP 120º, RI HASTA T12, RE 20º, MANIOBRAS SUBACROMIALES +/-
RX: SIN HALLAZGOS RELEVANTES.
PLAN: SOLICITAMOS 20 SESIONES DERHB.
VALORAR FACTORES CRECIMIENTO ARTICULARES, PEDIR CITA
TRAS FINALIZAR RHB.'
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES
TERAPÉUTICAS
TTOS MÉDICOS, RHB, INFILTRACIONES, SIN MEJORÍA
YA IQ-ATK
TTO RHB SIN MEJORÍA. CONTINUAR TTO RHB, POSIBLE TTO
FACTORES CRECIMIENTO
PERSISTE DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL
RNM: CONDROPATIA GLENOHUMERAL II-III, TENDINITIS BICIPITAL'
4º.-La base reguladora de la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, es de 1.155,20 €, con efectos económicos desde el 21 de noviembre de 2018.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, es de 1.565,95 €.
5º.-El actor estuvo en situación de alta en la empresa MANUFACTURAS Y MONTAJES MONTAÑESES S.L, del 27 de septiembre de 2016 al 21 de enero de 2017, y en situación de incapacidad temporal, del 31 de enero de 2017 al 8 de enero de 2018.
Del 10 de abril al 23 de abril, el actor prestó servicios en la empresa MORTE TORRE RAUL, en virtud de un contrato temporal, para obra o servicio determinado, siendo su objeto: ' Reparación cubre carros parking Telco Maliaño'.
Del 24 de abril al 29 de julio de 2019, el actor percibió la prestación de desempleo.
Del 30 de julio al 2 de octubre de 2019, prestó servicios en la empresa MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A, como soldador, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, siendo su objeto: ' Trabajos propios de su categoría y especialidad motivados por una acumulación de tareas en el servicio de mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones de la Autoridad Portuaria de Santander debido a las vacaciones del personal adscrito al mencionado servicio'.
Desde el 8 de octubre de 2019, el actor percibe prestación de desempleo.
6º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado de tareas presentado por la empresa MANUFACTURAS Y MONTAJES MONTAÑESES S.L, que expresa como tareas: ' Montaje y desmontaje de estructura metálica'.
7º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda formulada por D. Conrado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Calderero, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.155,20 €, con efectos económicos desde el 21 de noviembre de 2018, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar, y debiendo optar entre la prestación de incapacidad permanente total y la prestación de desempleo que percibe'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe del equipo de valoración médica; así como, resto de informes obrantes en las actuaciones; y, manifestaciones periciales practicadas en el acto del juicio oral. Básicamente, porque después de los tratamientos y rehabilitación seguidos, no han tenido resultado positivo, continuando con dolor y limitación funcional con una movilidad del hombro derecho afectado de, en torno, al 50%, sin posibilidad de regenerar el cartílago. Con condropatía glenohumeral II-III, tendinitis bicipital y grado funcional limitativo III. Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza, destreza manual y movimientos repetitivos. Actividades que -concluye- concurrentes en la profesión del actor, en que la carga biodinámica de las articulaciones del brazo, incluido el hombro, es intensa; y, el grado de precisión de la realización de tareas, es elevado.
Y, en cuanto a la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida, está al dictamen-propuesta de 21-11-2018, dado que el agotamiento del plazo máximo de IT y a la denegación del reconocimiento al actor de situación de IP, no consta que el actor hubiera continuado con el ejercicio de su profesión. Siendo los trabajos suscritos posteriores para la profesión de soldador.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado cuarto, en atención a los datos que obtiene de la situación que le afectó de IT previa, obrantes en el expediente tramitado. Proponiendo la redacción literal siguiente:
'La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común es 1.155,20 €, con hecho causante el 7 de julio de 2018 (fecha de agotamiento de los 545 días de la IT) y el fin de pago del periodo de demora en la calificación ha sido el 7 de diciembre de 2018 (fecha de resolución administrativa de denegación)'.
Ahora bien, constatándose que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida es una cuestión controvertida entre los litigantes, únicamente, deben constar como probados aquellos hechos determinantes de la resolución de la instancia y ante la posible interposición de recurso (como el formulado). Siendo predeterminante del fallo concluir una determinada fecha del hecho causante de la prestación reconocida, en el ordinal atacado.
Por lo que se tienen por no puestos, los efectos económicos impugnados. E, igualmente, la calificación jurídica de determinadas circunstancias relativas a la IT previa que afecto al beneficiario es, también, algo ajeno al relato. Si bien, por constar acreditado del mismo expediente administrativo tramitado del que la juzgadora obtiene su relato que, tanto la fecha de los 545 días de IT, es la propuesta por la recurrente; como, de resolución denegatoria administrativa dictada en el mismo expediente, coincidente con la demora en el pago de prestación al demandante. Se atiende la revisión; pero, en la indicación de las mencionadas fechas y los hechos a que responden.
Pues, el concepto hecho causante, no puede admitirse por ser una cuestión jurídica relacionada con los efectos económicos cuestionados. Cuyo análisis es más propio de los motivos destinados a la infracción de normas denunciada por la recurrente en los motivos siguientes.
SEGUNDO.- Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente insta la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Considera que el mismo cuadro deducido del informe oficial, es compatible con la profesión habitual del actor, destacando que el nuevo empleo con este cuadro es de soldador en el mismo sector de estructuras metálicas y con iguales exigencias del hombro afectado; y, que la movilidad del hombro afectada lo es en un 50%, no superior.
No obstante, inalterado el relato de la instancia, en cuanto a nuevo empleo tras su baja, de soldador; puesto que, lo trascendente al grado de incapacidad permanente reconocido son las limitaciones funcionales objetivas y crónicas que afectan al enfermo con relación al contenido básico o esencial de su empleo en virtud del art. 193.1 LGSS. El hecho de que por un sobreesfuerzo del empleado o tolerancia de su empleador pueda haberse dedicado en el periodo transcurrido hasta obtener la protección del sistema de seguridad social, en nada impide el mencionado reconocimiento. Pues, lo que no evidencia esta nueva alta en empleo diferente al anterior (unos tres meses, según la propia parte recurrente) es error de la juzgadora en el relato del estado físico y limitativo funcional que está cronificado en el actor.
Y, en el mismo, se declara probado que el actor presenta como diagnóstico principal, dolor articular del hombro derecho (en trabajador diestro) que fue intervenido, sometido a RHB y otros tratamientos, sin mejoría. Persistiendo el dolor y limitación funcional.
Por RMN condropatía glenohumeral II-III, tendinitis bicipital. Grado funcional limitativo, III; limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc. Actualmente persiste, dolor en reposo y con peso. Movilidad hasta 110º AB, AA 120º, RI hasta T12, RE 20º, maniobras subacromiales +/-, persiste dolor y limitación funcional.
Pero, también, al estar indudablemente la recurrida a las conclusiones limitativas del pericial, ratificado a presencia judicial que persiste dolor con leve mejoría tras los tratamientos hasta: AB 110º, AP 120º, RE 20º, RI a T12. Y, en octubre de 2018, dolor en cadera derecha irradiado a rodilla por coxalgia, tendinopatía glútea y síndrome fascia lata, con signos en columna cervical y lumbar (f. 33 y ss.). En definitiva, con incompatibilidad declarada en el informe oficial y para la realización de movimientos repetitivos de extremidades, flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación mantenida, deambulación prolongada, carga de pesos, elevación de miembros superiores.
Tareas, todas ellas, especialmente las contraindicadas a su estado en ESD que, sin impugnación por la parte recurrente, son propias de su profesión de calderero. Que no solo tiene afectado de forma relevante el hombro rector respecto de esta profesión manual de esfuerzo y precisión, sino que también contribuyen a ello, otros signos articulares en columna vertebral y caderas que se omiten en el recurso; pero, también, fundan la decisión recurrida.
En la materia no caben reconocimientos estandarizados, como todos los litigantes admiten, porque debiendo, sin duda, atender al cuadro completo y concreto que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2012), debe tenerse presente que una misma dolencia puede afectar de forma diferenciada a cada trabajador o tener repercusión sobre diferentes habilidades funcionales necesarias que es preciso analizar en concreto y en cada supuesto ( STS S 4ª, 27-10-2003, rec. 2647/2002).
Aun siendo cierto que, como pretenden las recurrentes, de forma meramente orientativa y para un menor grado de incapacidad permanente parcial, se viene exigiendo por esta sala, con carácter general, que se supere ampliamente el citado porcentaje de limitación del hombro rector en profesiones de esfuerzo físico del 50%. No solo, con relación a este grado menor sino también para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la misma sala, destaca que en aquellos casos en que lejos de tal automatismo se considere que las lesiones o déficits funcionales afectan directamente a las tareas básicas o habituales del empleo, tanto en la eficacia de su realización como de suponer una penosidad o peligrosidad, no exigibles en términos de un empleo normal o en condiciones ordinarias, también es posible su reconocimiento ( SSTSJ Cantabria Social 11- 12-2019, rec. 771/2019; 23-5-2019, rec. 251/2019; y, 17-3-2015, rec. 105/2015). Como aquí sucede, cuando, además de la clara limitación de ESD, concurren otras dolencias articulares en columna vertebral y caderas que afectan a la funcionalidad propia de su profesión con evidente esfuerzo físico constante, precisión y bipedestación o deambulación prolongada, a los que también justifica limitación por el conjunto limitativo que presenta.
Por lo tanto, en esta necesaria ponderación de las limitaciones funcionales acreditadas por el trabajador, crónicas o definitivas, respecto del contenido esencial de su profesión habitual. El actor presenta como deficiencias más significativas, la afectación del hombro rector en proporción del 50% de la movilidad global de la misma, con persistente dolor que no cede a los tratamientos que se han venido practicando los últimos años. Con un grado funcional limitativo III o importante y una profesión de esfuerzo, esencialmente, junto a otros déficits que omite la recurrente, como que también le afecta a movimientos repetitivos y de precisión, igualmente, presentes en su empleo.
En definitiva, una combinación de limitación de movilidad/dolor y funcionalidad de la extremidad rectora, en columna vertebral y capacidad deambulatoria, que justifican el cuadro declarado. Sin posibilidad de mejoría con tratamiento rehabilitador. Lo que supone la confirmación del grado de incapacidad permanente total, reconocido en la instancia.
TERCERO.- Siguiendo con los motivos de denuncia de infracción de normas, la parte recurrente impugna el reconocimiento de los efectos económicos declarados en la instancia, pues, su fecha de efectos nunca podría ser la constatada del 21 de noviembre de 2018. Ya que, el hecho causante se corresponde al día 7 de julio de 2018 (agotamiento de los 545 días de IT); y, la demora se agotó en diciembre de 2018. Con la opción por desempleo contenida en la recurrida, con otro tiempo intermedio de desempleo que cesa por la incorporación al mercado de trabajo a un puesto de colocador de estructuras metálicas, incorporándose de nuevo al desempleo. Que es lo declarado incompatible con la prestación reconocida.
En primer lugar, ciertamente se constata que la fecha de agotamiento del periodo de IT máximo de 545 días se corresponde al día 7-7-2018, que destaca la parte recurrente. Prestación que se ha prorrogado hasta la resolución definitiva dictada en el expediente de incapacidad permanente tramitado el día 7 de diciembre de 2018, como, también, admite la parte recurrente. Igualmente, consta que el dictamen-propuesta del expediente (fecha a que atienden los efectos reconocidos en la instancia) es el 21 de noviembre de 2018. Que, en el mes de abril de 2019, prestó servicios así como que percibió desempleo hasta julio de 2019; prestando nuevos servicios para otra empresa del julio a octubre de 2019 con nuevo desempleo posterior.
Luego, la prestación por desempleo reconocida incompatible en la instancia, son todas las devengadas desde los efectos reconocidos. En especial, al ser el devengado según las cotizaciones del empleo para el declarado incapaz y no el nuevo, al que solo justifica trabajos, unos tres meses. Si bien, los salarios devengados en dicho nuevo empleo, son compatibles con la prestación reconocida, por lo que no ha lugar a deducción alguna, en atención a lo preceptuado en el art. 198.1 LGSS, al no declararse probado que ambos empleos sean equivalentes (la recurrida lo niega y la recurrente no solicita revisión fáctica al efecto).
En cuanto a la fijación de la fecha impugnada, es doctrina unificada contenida en la STS/4ª de fecha 23-10-2001 (rec. 452/2001):
'Es cierto que el legislador en supuestos concretos y esta Sala en otros análogos, ha relacionado determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante cual puede apreciarse en los siguientes supuestos; a saber: a) Para determinar la norma aplicable - disposición transitoria 3ª de la LGSS o disposición transitoria 4ª del RD 1799/1985 , y numerosa jurisprudencia que apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal-...; b) Para señalar el momento a tener en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección - art. 138.1, segundo, LGSS para la invalidez, pero también el art. 130 para la incapacidad temporal , art. 161 para la jubilación...- ; c) Para determinar la cuantía de la prestación - arts. 140 y 162 LGSS , art. 7 Decreto 1646/1972 -; d) Para determinar la entidad o persona responsable de la prestación (...) y otras muchas posteriores, en relación con la responsabilidad por reaseguro; o (...), entre otras, en cuanto a la concreción de la entidad responsable de las prestaciones complementarias por accidente de trabajo, o e) Para fijar el día inicial de la prescripción ( art. 43 LGSS )-.
En todos los casos antes señalados la fecha del hecho causante cumple una importante función porque el legislador así lo ha querido o porque esta Sala ha hecho extensivas tales previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley. Pero el que la fecha del hecho causante sea determinante en aquellos efectos indicados (y puede que a algunos más) no quiere decir que dicha fecha sirva para solucionar todos los problemas que puedan surgir en relación con la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social, y, en concreto para determinar la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por invalidez, pues en este supuesto existe una previsión legal muy clara que no relaciona la fecha inicial de la prestación correspondiente con la fecha del hecho causante de la invalidez, sino con la fecha de finalización formal de la situación de incapacidad temporal. En este caso, pues, no es la fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha expresamente establecida por el legislador, como se ha dicho, pues únicamente así se respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente'.
Aquí, ciertamente, no por agotamiento del plazo máximo, sino por demora hasta la evaluación definitiva del enfermo, este pago de IT se ha prolongado hasta la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la situación de incapacidad permanente el día 7-12-2018. Por lo que ésta será la determinante de los efectos económicos de la prestación reconocida (en igual sentido, STS/4ª de fecha 9-7-2002, rec. 3432/2000). Sin deducir salarios del trabajo posterior, al ser esta prestación laboral, en diferente empleo al habitual.
En su atención, procede la estimación parcial del recurso y la fijación de los efectos económicos, no en el hecho causante ni el dictamen propuesta, sino de agotamiento de pago de IT coincidente con la denegación administrativa de la IP, desde la que se inician los de la prestación de incapacidad permanente reconocida. Manteniendo la opción por incompatibilidad con el desempleo generado posterior, por responder a cotizaciones relativas al mismo empleo, al que es declarado incapaz.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 12 de diciembre de 2019, en virtud de demanda formulada por D. Conrado contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único aspecto de fijar la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida en el día 8 de diciembre de 2018, resultando inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0132 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0132 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE al ldo. del INSS Y TGSS, LDA.DÑA. MARTA CIMAS SOTO Y AL MINISTERIO FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
