Sentencia SOCIAL Nº 3280/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3280/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12525

Núm. Roj: STSJ AND 12525/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1561/2020-B Sent. Núm. 3280/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3280/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4
de los de Córdoba, autos nº 1172/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eloisa contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de enero de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Eloisa , nacida el NUM000 /1969, con NASS NUM001 y categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, está incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los presentes efectos de 393,61 € (f. 32 de las actuaciones).

II.- Tras solicitud de la hoy demandante el 13/9/18, por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 4/10/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'lumbociatalgia derecha crónica en paciente con antecedentes de fibromialgia y enfermedad degenerativa articular'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para esfuerzos físicos intensos en fases de reagudización y para situaciones que exijan altos niveles de concentración, responsabilidad y situaciones de estrés.' (f. 21 del expediente).

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 5/10/18 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar las lesiones que que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo establecido en el art. 194 de la LGSS...' (f. 20, vuelto).

III.- A la trabajadora, diagnosticada también de trastorno depresivo, se encuentra limitada para actividades con altas exigencias de estrés, responsabilidad y concentración y para esfuerzos físicos moderados/intensos en fases de reagudización.

IV.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora del proceso, nacida en 1969, en situación de desempleo, en fecha 13 de septiembre de 2018 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución datada el día 5 del siguiente mes por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Disconforme con la decisión administrativa y una vez agotada la vía previa formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente en el de total para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, con las consecuencias económicas inherentes, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, que en fecha 22 de enero de 2020 dictó sentencia desestimatoria, sin perjuicio de que los episodios de agudización de la clínica pudiesen dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal.

El órgano de primer grado consideró ajustada a la realidad la descripción que del estado clínico de la asegurada figura en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, según el cual padece lumbociatalgia derecha crónica y presenta antecedentes de fibromialgia y enfermedad degenerativa articular, que completó con la referencia al diagnóstico de trastorno depresivo. En lo que respecta a otros aspectos relevantes y a los menoscabos objetivados, el juzgador expresó su convicción en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con indudable valor fáctico al especificar los medios de prueba que la sustentan.

Así, consideró acreditado que no existe afectación radicular ni signos de reumatismo inflamatorio, que la exploración es compatible con la normalidad, y que el síndrome fibromiálgico no requiere seguimiento especializado.



SEGUNDO.- Por el cauce que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la representación letrada de la trabajadora formula un primer motivo de recurso en el que propone modificar la redacción del hecho segundo de los que la sentencia declara probados a un doble efecto: A) Añadir que la fibromialgia tiene un impacto alto y que además de la lumbociatalgia derecha crónica y del trastorno depresivo crónico padece dolor pélvico crónico, cervicalgia mecánica crónica y omalgia crónica secundaria a síndrome del manguito de los rotadores. Para acreditar que es así invoca el informe emitido por el perito que depuso a su instancia, y en cuanto al dolor pélvico el informe del Hospital Reina Sofía de 29 de diciembre de 2011.

Son varias las razones que llevan a esta Sala a desestimar la pretensión revisora, a saber: 1ª) La afirmación genérica que realiza el perito sobre la fibromialgia no deja de ser una opinión respetable pero que no se compadece con los datos objetivos ponderados por el juzgador como son el resultado de la exploración efectuado por la funcionaria evaluadora el 2 de octubre de 2018, que no sólo no apreció limitaciones a la movilidad sino tampoco puntos gatillo positivos, a lo que se une el hecho de que esa patología no requiere tratamiento especializado, lo que no apunta en la dirección que indica el facultativo propuesto por la actora.

2ª) El dolor pélvico debutó en el año 2008 y no ha sido obstáculo al normal desarrollo de la actividad laboral, no habiéndose acreditado que provocase déficit funcional permanente alguno al tiempo del hecho causante de la prestación, en el que la trabajadora refería haber experimentado una mejoría a ese nivel (folio 86 vuelto).

3ª) Igual consideración resulta aplicable a la patología cervical, pues la médica inspectora no detectó limitaciones a la movilidad de ese segmento de la columna y el último episodio de cervicalgia se desencadenó el 16 de febrero de 2016 (folio 69 vuelto), no constando exigiera baja médica.

4ª) Siguiendo una argumentación análoga cabe advertir que la facultativa del INSS no apreció ninguna limitación a la movilidad de los hombros y que desde el año 2016 la actora no ha precisado asistencia sanitaria por la patología afectante concretamente al hombro izquierdo (folios 93 vuelto y 94).

B) Dejar constancia de que las patologías enumeradas, valoradas en su conjunto, le generan unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden realizar cualquier tipo de trabajo con responsabilidad y garantía.

La petición decae porque además de encontrar sustento en el éxito de la petición anterior, lo que trata de incorporar la recurrente no es una circunstancia fáctica susceptible de figurar en la declaración de hechos probados de la sentencia sino una valoración conclusiva y predeterminante del fallo, como la que incorpora el ordinal cuestionado que debe tenerse por no puesta en ese apartado de la sentencia, no condicionando la decisión que corresponde adoptar a esta Sala.



TERCERO.- I.- En el segundo y último de los motivos de su recurso y con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la demandante denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

II.- La censura no merece favorable acogida pues los términos en que aparece formulada presupone la estimación del motivo inicial. Consiguientemente, rechazadas las rectificaciones postuladas, la crítica de la sentencia de instancia pierde sin más su sustento y está abocada al fracaso.

En todo caso, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social resulta ajustada a la definición que de los grados de incapacidad permanente reivindicados por la actora proporcionan los apartados 5 y 4 del art 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, en relación con el art. 193.1 de ese mismo Texto Legal, pues la situación que presentaba en el momento del hecho causante de la prestación que reclama no encontraba encaje en ninguno de los referidos preceptos.

Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes datos y elementos de juicio: 1º) En la fecha señalada, las únicas patologías con repercusión funcional permanente valorable eran la degenerativa lumbar, sin compromiso radicular, y la psíquica.

2º) La primera debutó en el año 2010 aproximadamente y cursa con períodos agudos en los que provoca un dolor ciático irradiado al miembro superior derecho, no habiendo sido impedimento para el desarrollo de las tareas propias de su oficio habitual y tampoco para el desempeño de las inherentes al puesto de pinche de cocina ocupado en el último período de su vida laboral.

3º) En el momento del hecho causante no presentaba ninguna limitación a la movilidad de la columna lumbar, siendo la distancia dedos-suelo de 0 cms., y tampoco déficit de fuerza.

4º) La sintomatología depresiva aunque se ha cronificado es moderada y no va acompañada de ninguna alteración cognitiva susceptible de imposibilitar la ejecución de su profesión.

5º) No se alega ni se ha acreditado que las referidas patologías hayan determinado procesos de incapacidad temporal.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso de la demandante, sin que proceda imponerle las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación y tener reconocido legalmente el beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Eloisa contra la sentencia de fecha 22 de enero de de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos nº 1172/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1561/2020-B Sent. Núm. 3280/2020 0
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