Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3283/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102986
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4866
Núm. Roj: STSJ CAT 4866/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001455
EMA
Recurso de Suplicación: 2127/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 21 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3283/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 29 de enero de 2019 , dictada en el procedimiento nº 712/2017 y siendo recurrida
FOGASA y CORPORACIÓN MED.INVERSIONES RESIDENCIALES S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2019 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda d#acomiadament interposada per Rosana contra CORPORACION MEDICA INVERSIONES RESIDENCIALES, S.A. i el FOGASA, per la qual cosa absolc les demandades de la petició deduïda contra elles.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. L#actora acredita una antiguitat de 7-10-2009, mitjançant un contracte de treball indefinit a jornada completa, la categoria professional de gerocultora nocturna i un salari de 1.481,77 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres (conformitat).
Segon. L#actora va encetar un procés de baixa mèdica per IT en data 17-11-2015, derivada de contingències comunes, i se li va extingir la situació d#IT amb efectes del dia 12-7- 2017, conforme una resolució de l#INSS d#idèntica data de la que va quedar formalment notificada el dia el dia 19-7-2017 en el seu domicili del c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Montornès del Vallès (08170) (folis 34 a 37, doc.
14 de l'actora i l#interrogatori de l#actora).
Tercer. L#empresa va remetre per burofax a l#actora sengles cartes d'idèntic contingut i de data 19-7-2017, donant-li notícia d'haver rebut ofici de la Seguretat Social el 18-7-2017 conforme el qual havia finalitzat la seva incapacitat temporal el 12-7-2017, per la qual cosa devia haver-se incorporat al seu lloc de treball el dia 13-7-2017, i l#hi donava un termini de 24 hores per reincorporar-se al seu lloc de treball atès que sinó entendria l#empresa que en desistia de forma voluntària de la seva relació laboral.
La citada carta va ser remesa a dues direccions diferents, al c/ DIRECCION001 NUM001 , NUM002 - NUM003 de Cornellà de Llobregat (direcció que consta en l#informe de vida laboral de l'actora i en la seva comunicació de baixa mèdica per IT de 22-7-2015) i al c/ DIRECCION002 NUM004 , NUM005 - NUM006 - de Barcelona (direcció que consta en la 'ficha empleado' de l'actora) (folis 7 i 43 a 43 girat, doc. 7 de l#actora i i doc. 8, 12 i 13 de la demandada).
Quart. El dia 7-8-2017 l#empresa va intentar notificar personal i presencialment a l#actora un escrit reiterant l#ofici de la Seguretat Social conforme el qual havia finalitzat la seva incapacitat temporal el 12-7-2017, i que el 19-7-2017 se li havia remés un burofax per indicar-li que si no se#n reincorporava al seu lloc de treball l'empresa entendria que desistia de forma voluntària de la seva relació laboral. El citat document consta signat per l#empresa i dos testimonis en haver-se negat l#actora a firmar-ho (doc. 9 de la demandada).
Cinquè. En data del 6-10-2017, es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (foli 18).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Rosana frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de fecha 29 de enero de 2019 en procedimiento 712/2017 en materia de despido para que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se proceda a la revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda inicial. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , texto derogado por la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) que contempla en su artículo 193 apartado c ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', que es el mismo motivo de recurso que la parte identifica de forma perfectamente entendible, pese a errar en la referencia al artículo y texto legal que ya no está vigente, como el referido al 'examen del derecho aplicado en la sentencia, argumentando si la infracción ha sido sustantiva o jurisprudencia'.
La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de despido interpuesta por la Sra. Rosana frente a la empresa CORPORACION MEDICA INVERSIONES RESIDENCIALES,S.A. en relación al que identifica como comunicación de despido en fecha 07/08/2017 recibida por la trabajadora cuando ese día se personó en su lugar de trabajo, Entiende el Juzgador que tras recibir el alta médica de un proceso de incapacidad temporal que le fue notificada a la trabajadora en fecha 19/07/2019 se personó en la empresa el 07/08/2019, habiendo intentado la empresa previamente y entre esas fechas comunicarse con la actora ante su falta de reincorporación, y que tales ausencias justifican que se considere un desistimiento del trabajador .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del único motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso se determina por un lado la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a juicio del recurrente, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y por otro lado que conste la expresión del razonamiento, pertinencia y fundamentación de los motivos. Esto último lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresamente infringido por el recurrente el artículo 55 del estatuto de los Trabajadores que identifica como aquel que 'establece los requisitos que conlleva el hecho del despido' El Artículo 55 del estatuto de los Trabajadores se refiere a la forma y efectos del despido disciplinario establece el deber de notificación por escrito al trabajador de los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, las exigencias formales para el caso del despido de un trabajador que sea representante de los trabajadores y las consecuencias del incumplimiento de los mismos y en cuanto a la calificación o declaración del despido establece que ' 3.
El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.' Tas esa cita de norma infringida, el recurrente argumenta como base de su recurso que desde fecha 17/11/2015 la trabajadora se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal por circunstancias comunes hasta que extinguió dicha situación en fecha 12/07/2017 y que se personó en el domicilio de la empresa el 07/08/2017 y la empresa procedió a su despido, manteniendo que la carta que se le entregó no dejaba claro si era un despido o se le requería para que justificara su ausencia, pero que nunca había expresado '...ni por activa ni por pasivo el deseo de causar baja voluntaria. Consecuentemente, aún en el caso de que la trabajadora no hubiera acudido a trabajar (cosa que en el presente caso no es cierta) estaríamos ante uno de los supuestos de despido disciplinario y no de baja voluntaria....', en los mismos términos en que ya constaba en el hecho segundo de la demanda Como ya hemos declarado en anteriores sentencias acudiendo a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en materia de cumplimiento de los requisitos formales, en relación a ello el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. También el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación ), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.
De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .
Dicho lo anterior, lo cierto es que lo primero que hay que destacar es que la cita expresamente la parte recurrente del precepto que considera infringido, a la vista de la decisión adoptada en la sentencia de instancia parece que tenga mucho encaje, no obstante, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , '...de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...
Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).
Lo cierto es que desde esa premisa el recurso suministra la argumentación necesaria que ha de analizarse para la estimación o desestimación del recurso que se concreta en una frase clarificadora del planteamiento del recurrente: ante la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido al considerar que había existido un desistimiento del trabajador, el trabajador recurrente niega que ello fuera así para sostener que la carta que se le entregó al trabajador el día 7 de agosto de 2017 no dejaba claro si era un despido o se le requería para que justificara su ausencia, pero que el trabajador nunca había expresado '...ni por activa ni por pasivo el deseo de causar baja voluntaria...' y además que '...aún en el caso de que la trabajadora no hubiera acudido a trabajar (cosa que en el presente caso no es cierta) estaríamos ante uno de los supuestos de despido disciplinario y no de baja voluntaria.', con lo que se comprende perfectamente que sostiene que el razonamiento que lleva a considerar que existió tal desistimiento del trabajador es lo que considera erróneo, y ello sin intentar si quiera la variación del relato de hechos probados, pues el recurso es por un único motivo: el del examen del derecho aplicado Precisamente la sentencia de Instancia argumenta como fundamento de la decisión desestimatoria de la demanda en el fundamento de derecho tercero de la misma y conforme a los hechos probados segundo a cuarto que señala que con independencia de que la trabajadora quedara notificada de alguno de los burofax que la empresa le remitió al menos al domicilio que constaba en su ficha de empleada sin que hubiera comunicado el cambio a la empresa, compareció en el centro de trabajo el 07/08/2017 cuando había sido notificada de la extinción de su situación de incapacidad temporal el 19/07/2017, y en ese momento se negó a firmar la comunicación de advertencia de la empresa de que si no se reincorporaba al puesto de trabajo la empresa entendería que desistía de forma voluntaria de su relación laboral pero tampoco hizo efectiva su reincorporación, lo que entiende que supone un cese voluntario o desistimiento regulado en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración que a la vista de lo que se ha establecido se constriñe a determinar si estamos o no ante un desistimiento del trabajador, como entendió el Juzgador 'a quo', debe partirse de los hechos que constan acreditados que, por lo que aquí interesa, son los siguientes: a) la trabajadora Sra. Rosana causó baja por incapacidad temporal del 17/11/2015 a 12/07/2017, fecha en que se le extinguió su situación de incapacidad temporal. La trabajadora quedo formalmente notificada de la resolución del INSS que así lo acordó en esa misma fecha el día 19/07/2017. (hecho probado segundo).
b) por la seguridad Social se comunicó a la empresa CORPORACION MEDICA INVERSIONES RESIDENCIALES,S.A. mediante la remisión de un oficio que se recibió por la misma en fecha 18/07/2017 que había finalizado la trabajadora la situación de incapacidad temporal. La empresa remitió sendos burofax el 19/07/2017 al domicilio que le constaba de la trabajadora en su ficha de empleada pero también al que constaba en el informe de vida laboral de la actora y en su comunicado de baja médica de 20/07/2015 expresando que se le reconocía un plazo de 24 horas para reincorporarse a su puesto de trabajo y que no haciéndolo la empresa entendería que desistía de forma voluntaria de su relación laboral (hecho probado tercero).
c) la trabajadora Sra. Rosana compareció en la empresa el dia 07/08/2017 y por la empresa se intentó notificarle personal i presencialmente por escrito que se le había comunicado por oficio por la seguridad Social que había finalizado su incapacidad temporal el 12/07/2017 y que se le habían remitido burofax el 19/07/2017 para indicarle que si no se reincorporaba a su puesto de trabajo la empresa entendería que desistía de forma voluntaria de su relación laboral. la trabajadora se negó a firmar la recepción del documento (hecho probado cuarto)
TERCERO .- En relación a la situación de alta comunicada al trabajador tras un proceso de incapacidad temporal y subsiguiente obligación de incorporarse al puesto de trabajo, el Tribunal Supremo ha analizado la cuestión en diversas sentencias para establecer en que caso pueden entenderse justificada tal ausencia y cuáles son las circunstancias para que ello sea así la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social de 11 de mayo de 1994 rec. de casación para la unificación de doctrina 3082/1993 que dice '...
TERCERO.- La sentencia recurrida basa su argumentación en la ejecutividad que las resoluciones del INSS tienen en general, de acuerdo con los arts. 45.1 º y 110 LPA y, en concreto, por lo dispuesto en los arts. 9.2º RD 2609/1982, de 24 septiembre y 18.4º O de 23 noviembre 1982, afirmando que este criterio se mantiene en la Sentencia de esta Sala de 22 octubre 1991 dictada en unificación de doctrina, aun reconociendo que se refiere a la impugnación de una declaración de alta en situación de ILT. La citada sentencia, cuya doctrina ha sido seguida por las de esta Sala de 2 marzo 1992 y 15 abril 1994 , mantiene el criterio de que la resolución de la entidad gestora poniendo fin a la ILT tiene eficacia ejecutiva directa sobre la relación de aseguramiento social, ya que declara la capacidad del actor para trabajar y hacer terminar el derecho a la asistencia sanitaria y al percibo del subsidio correspondiente y, por otra parte, que el acto tiene una proyección indirecta o refleja sobre la relación laboral que impone el trabajador la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación, como de acreditar que, pese a la resolución administrativa, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. En caso contrario, entiende que si el trabajador no se ha puesto a disposición del empresario cuando fue dado de alta se puede presumir una voluntad de desistimiento en la continuación de la relación laboral ....
CUARTO.- No son contradictorias las dos líneas jurisprudenciales antes mencionadas pues en ambos casos se reconoce a las resoluciones administrativas una eficacia ejecutiva inmediata sobre la relación de aseguramiento social y una efectividad refleja o indirecta sobre el contrato de trabajo, que tiene distinto alcance según que el contenido de la declaración sea poner fin a la ILT o reconocer una situación de invalidez permanente total o de superior grado. En el primer caso, las tres sentencias de unificación de doctrina citadas reconocen a la resolución una efectividad no absoluta sino limitada y relativa respecto del contrato de trabajo, al entender que el trabajador tiene la carga de ponerse a disposición del empresario, pero puede acreditar que subsiste la incapacidad temporal que le impide la reincorporación ofreciendo, si es menester, medios para verificar tal situación. En el segundo, las otras sentencias citadas mantienen que la resolución no produce efectos sobre el contrato hasta que no alcance firmeza. Se justifica el distinto alcance de la efectividad de las dos clases de resoluciones en la incidencia que pueden producir sobre el contrato de trabajo pues en el primer caso, la resolución declara la capacidad laboral del trabajador que estaba en ILT, con la consiguiente terminación de la suspensión del contrato y el renacimiento del deber de trabajar y el derecho a percibir el salario ....' .
Más recientemente otra sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 27/03/2013 recurso 1291/2013 en el mismo sentido y establece ' Existen diferencias entre los supuestos analizados en cada una de las sentencias comparadas, pero las mismas no son relevantes a efectos de resolver la contradicción existente, determinar cuándo se extingue la incapacidad temporal y nace el deber de reincorporarse al trabajo, así como quien debe probar la concurrencia de causas que justifiquen la demora en la reincorporación y si entre esas causas justificativas de la demora está la ignorancia de las normas que regulan la situación e imponen el deber de volver al trabajo. Si ese es el debate carece de interés el que las normas reguladoras de la extinción de la incapacidad temporal no fuesen exactamente las mismas en el año 2002, fecha contemplada por la sentencia de contraste, que en el año 2011, fecha del despido en el caso de la sentencia recurrida , pues el párrafo primero del artículo 131-bis-1 de la Ley General de la Seguridad Social tenía la misma redacción y la sentencia de contraste no pone en duda la extinción de la situación de incapacidad temporal, sino que justifica las ausencias al trabajo en la ignorancia y los desconocimientos del actor, excusas que no acepta la recurrida. El hecho de que en el caso de la sentencia de contraste conste que el trabajador fue alta con informe propuesta tampoco desvirtúa la igualdad sustancial de los supuestos comparados, sino, solamente, el error de la sentencia al utilizar el argumento del desconocimiento de ese dato por el trabajador. Pero, pese a todo el debate seguiría siendo el mismo, la justificación del retraso en la reincorporación, cuestión para la que existiría, al menos, contradicción 'a fortiori', pues conociéndose la existencia de alta médica se habría justificado las faltas al trabajo por el desconocimiento de la normativa legal y reglamentaria, lo que en un caso menos grave forzaría a seguir la doctrina de la sentencia de contraste.
Procede, por lo razonado, entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada y a unificar las doctrinas contrapuestas que se han reseñado.
SEGUNDO.- .../... Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo . Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo . Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo.Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'.
CUARTO .- Es cierto que el art- 45.1 c.). del E.T . señala que la situación de baja médica suspende el contrato de trabajo y las obligaciones que del mismo se desprenden para las partes (siendo las básicas la de prestar el servicio el trabajador y retribuir el mismo el empresario). Pero también es cierto que con el alta médica -ex art. 174 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,- se extingue la situación de incapacidad temporal, y con ello cesa la causa que determinaba la suspensión de las obligaciones contractuales antes señaladas. Con independencia de que la alta médica pueda ser impugnada, tiene el trabajador la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo y corresponde al trabajador por un lado la carga de manifestar su voluntad de mantener la relación y por otro, si no hay reincorporación justificar que subsiste la causa impeditiva incapacitante para la reincorporación al trabajo, y lógicamente esa manifestación de voluntad y esa acreditación tiene un receptor concreto y determinado: la empresa, a quien únicamente consta que por los servicios médicos competentes se ha extendido al trabajador el alta médica que permite su reincorporación al trabajo.
En el caso presente en modo alguno acredita que por la parte actora se haya desarrollado esa conducta positiva y lo que si consta es que desde el día 19/07/2017 era conocedora de que se había extinguido su situación de incapacidad temporal pero no fue hasta el día 07/08/2017, más de 18 días naturales después, que compareció en la empresa. Y no es trascendente que la actora no recibiera comunicación alguna de la empresa pues si conocía cuál era su situación tras la notificación de la resolución del INSS extinguiendo la incapacidad temporal. Lo que es verdaderamente trascendentes es que dejo trascurrir ese significativo lapso temporal en que no compareció ni pretendió reincorporarse a su puesto de trabajo ni ofreció justificación alguna a la empresa de su situación tendente a intentar acreditar que subsistía la causa impeditiva incapacitante para la reincorporación al trabajo. Por todo lo expuesto, entendemos como lo hace el Magistrado 'a quo' en su sentencia, que las ausencias del trabajador al trabajo sin justificación alguna en las descritas circunstancias por un lapso más que prolongado de tiempo constituyen un supuesto de dimisión y renuncia al puesto de trabajo que determina la extinción del vínculo por desistimiento por el trabajador en la continuidad de la prestación de servicios. La valoración, analizando individualmente la conducta de la trabajadora, la realizamos en una situación en que sin ninguna duda ha quedado acreditado que era la misma conocedora de que la situación determinante de la suspensión del contrato de trabajo, la incapacidad temporal, se había extinguido, y aun así rehúye su obligación de reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosana frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de fecha 29 de enero de 2019 en procedimiento 712/2017 en materia de despido, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
