Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3283/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6721
Núm. Roj: STSJ CAT 6721:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001206
EMA
Recurso de Suplicación: 1147/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3283/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 781/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestima la demanda interpuesta por Valeriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La parte demandante Sr. Valeriano, con DNI num. NUM000, fecha de nacimiento NUM001-1967, afiliado a la Seguridad Social con el
num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado servicios como Administrativo por cuenta de la empresa INSE TARREGA,SLU en el período 7.11.07 a 19.05.18 y desde el 23.08.18. (Certificado vida laboral, f 158-160)
2º.- La parte actora causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 21.11.16 hasta el 22.08.18 bajo el diagnóstico 'Ciática'.
(f 163)
3º.- La parte actora instó expediente de incapacidad permanente, habiendo dictado resolución el INSS denegando la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 23.08.17 en base a que las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico hasta la valoración definitiva de las lesiones, de acuerdo al dictamen propuesta de la CEI de 23.08.2017, en base al informe del ICAM de fecha 11.08.17 el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes:
"Lumbociatalgia claudicante, no se han agotado medidas terapéuticas. Debe seguir tratamiento y evolución". ( f 68-71)
4º.- En el mes de enero de 2018 fue intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis lumbo-sacra, L4-L5-S1. ( f 110)
5º.- En fecha 10.04.18 es evaluado por el ICAM tras la intervención quirúrgica. Concluye demorar, 90 días, la resolución para revalorar con mayor estabilización posquirúrgica. ( f 165-166)
6º.- Durante el mes de mayo del presente año el actor solicita nuevamente declaración de IP. Por resolución de 7.06.18 se le notifica la demora de la calificación por un plazo máximo de 6 meses, ante la necesidad de seguir recibiendo tratamiento médico. (f 167)
7º.- El pasado 22.08.18 fue dictada resolución denegando el reconocimiento de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, en base al cuadro residual fijado por el informe del ICAM emitido el 22.08.18 en base al cuadro residual:
'Espondilodiscartrosis lumbar con discopatía L4L5S1 tratada con artrodesis, laminectomía y discectomía a sector L4L5S1'. Limitación funcional a nivel del raquis lumbar que dificulta la bipedestación y sedestación prolongada. Presunción de IP. El 4.09.18 fue interpuesta reclamación previa por el actor. ( f 168-170, 172-177)
8º.- - En la actualidad se halla de baja desde el 12.09.18 por 'Trastorno depresivo mayor'. (Informe valoración nueva IT, informe ICAM de 12.09.18, f 178-180, 162)
9º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda sería de 2.046,51 euros mes y fecha de efectos jurídicos desde el 23.08.17 y económicos al cese de actividad o finalización de la IT.
10º.- La parte actora formuló reclamación previa el 27.09.17 y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 5.10.17, previo dictamen propuesta de 4.10.17 ratificando el dictamen propuesta de 23.08.17. (f 18-22, 77)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante impugna la resolución administrativa que, en expediente de incapacidad permanente, le declaró no afecto a ningún grado de incapacidad.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión; por otro lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por último, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.-En el primer motivo del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, si bien no concreta ningún precepto como infringido. Lo que plantea la parte recurrente es que el órgano de instancia no ha tenido en cuenta el cuadro clínico que le afecta en el momento de celebración del acto del juicio, sino que ha retrotraído su valoración a la fecha en la que se elaboró el dictamen de la Unidad Evaluadora, que concluyó que, en ese momento, no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, criterio que se confirma en la resolución de instancia. Indica que en los expedientes de incapacidad permanente instados por el demandante, con posterioridad, en concreto los del año 2018, ya se indicaba que las lesiones eran definitivas y, por tanto, lo que debe valorarse no son las lesiones que padecía el demandante en aquella fecha, sino las que padecía en la fecha en que se celebró el acto del juicio. Entiende que deben evaluarse las lesiones que padece conforme a la gravedad y el estado en el que se encuentren en el momento de celebración del juicio; y, en tal sentido, debe tenerse en consideración la intervención quirúrgica que se le practicó en enero de 2.018, la cual da por concluida de forma definitiva las posibilidades terapéuticas y deben ser valorados los informes médicos realizados tras dicha intervención, en los que se establece de forma tajante el síndrome de cirugía fallida de espalda. Esta circunstancia, acontecida durante la pendencia del proceso judicial, debe ser tenida en consideración y valorada. Indica que en la Juzgadora de instancia llega a la convicción de que en el momento de la celebración del juicio dichas lesiones son previsiblemente definitivas, pero espera para valorar si las lesiones alcanzan la entidad suficiente para el grado solicitado en el proceso instado en fecha posterior, lo que considera vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pues en la sentencia de instancia se desestima la demanda, pero no se resuelve materialmente sobre el fondo del asunto, ni se pronuncia sobre lo peticionada, pues la cuestión se deja imprejuzgada, a la espera a que se resuelva en un proceso posterior. Reitera que el cuadro clínico que padece no queda cerrado en el momento de la reclamación previa o fase administrativa, pues si desde la presentación de la demanda y hasta el momento de la celebración del juicio, la parte actora experimentase un empeoramiento significativo, o se acreditasen nuevas lesiones vinculadas a las alegadas, las mismas deben ser valoradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143.3 de la LRJS, es decir en el momento de celebración del juicio, en relación a la vinculación con los hechos y circunstancias existentes en el expediente administrativo, así como a la doctrina unificada que ha considerado que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. La parte recurrente alega un defecto de la sentencia de instancia por incongruencia, por no haberse pronunciado sobre la valoración de las dolencias que padecía en la fecha de celebración del juicio. Se remite la doctrina unificada sobre la relevancia del empeoramiento de las dolencias que ya fueron constatadas en vía administrativa, y que pueden ser valoradas con posterioridad a la fecha en que se dictan las resoluciones administrativas impugnadas. Dicha doctrina recuerda la congruencia que debe existir entre lo controvertido en vía administrativa y el proceso judicial, y la interpretación sobre tal extremo, al considerarse que no son hechos nuevos al proceso las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. No obstante, desde la perspectiva que denuncia la parte recurrente, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento, la sentencia de instancia no incurre en ningún defecto de incongruencia. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): 'La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).
Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000)'.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante impugna la resolución administrativa en la que se acordó que no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas, denegándose la declaración de incapacidad permanente y manteniéndose la situación de incapacidad temporal, sin que la doctrina unificada desvirtué la legalidad de dicha resolución, como se resuelve en la sentencia de instancia: la discrepancia no se apoya en la distinta valoración de las dolencias, a los efectos de la declaración de la situación de incapacidad permanente, sino en la legalidad de la resolución que en el momento de valorar esas dolencias prolongó la situación de incapacidad temporal hasta el diagnostico definitivo y agotamiento del tratamiento, como dispone el artículo 136 de la LGSS. Y, desde la perspectiva que se denuncia por la parte recurrente, no puede apreciarse que la resolución recurrida haya incurrido en el defecto de incongruencia omisiva, pues, al constituir el objeto de la demanda la declaración de incapacidad permanente, dicha resolución se pronuncia sobre ello, debiendo indicarse que el objeto del proceso se centró en si las dolencias que padecía eran o no definitivas.
TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar lo siguiente: 'Síndrome de cirugía fallida de espalda, desaconsejándose actividad laboral dada la dificultad para permanecer en sedestación'. Se remite a los informes médicos de 23 y 25 de octubre de 2.018, que obran a los folios 37 y 41; en el primero de ellos se establece como diagnóstico el síndrome de cirugía fallida de espalda y en el segundo que, desde atención primaria, y tras valoración de los especialistas, se considera que el paciente presenta limitación para mantener actividad laboral dada la necesidad constante de cambios posturales y el dolor de difícil control que presenta dicho síndrome. Pero no puede aceptarse la adición que se propone, pues la adición se basa en el contenido de dos informes médicos emitidos en el año 2018, cuando la valoración de la incapacidad permanente se efectúa más de un año antes, en agosto de 2.017, en donde se precisaba que las dolencias no eran presumiblemente definitivas y que el demandante debía seguir en tratamiento y evolución de la patología diagnosticada.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haya constar lo siguiente: 'En la actualidad se han agotado las posibilidades terapéuticas, siendo las lesiones previsiblemente definitivas'. Se remite a los documentos que cita, que obran en los folios 24 y 30, 34 y 35 y 37 y 41, pero la adición que se propone no puede ser aceptada, pues el texto que se propone es valorativo y predeterminante del fallo, en la medida en que, tanto en vía administrativa, como la sentencia de instancia, han desestimado la petición del recurrente por considerar que las lesiones no eran en aquel momento definitivas, y lo que pretende expresar en el relato de hechos es una afirmación que contradiga dicha valoración.
CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan al demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, dicho precepto añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'. Y, en el presente caso, tanto en la resolución administrativa impugnada que acordó denegar la petición porque la interesada no reunía el requisito de incapacidad permanente, como la sentencia de instancia que concluye que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, aludiéndose a que las lesiones que padece no son presumiblemente definitivas, en los términos anteriormente indicados.
Por otro lado, el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, establece que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, añadiendo el párrafo segundo de dicho apartado que en los supuestos en que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades. También ha de tenerse en cuenta la doctrina unificada sobre el hecho causante de las prestaciones, que ha venido declarando que el mismo pone en marcha la dinámica de protección y establece el momento en el que sede han de cumplir las condiciones para el reconocimiento de las mismas. Esta situación se corresponde con la actualización de la contingencia protegida que produce la situación de necesidad, por reunir la persona interesada los requisitos que se exigen legalmente. En el presente caso, el demandante inicio un proceso de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2.016 y el 7 de julio de 2.017 instó expediente de incapacidad permanente, siendo valoradas las lesiones en el sentido de que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas; en aquella fecha, no se descartaba el tratamiento quirúrgico y se informaba que la evolución de la patología era satisfactoria, informándose sobe la no presunción de incapacidad permanente y que debía continuar en situación de incapacidad temporal. Ya nos hemos remitido anteriormente a los criterios de la doctrina unificada en relación a la introducción de hechos nuevos distintos a los alegados en el expediente, situación regulada en la actualidad en el artículo 143.4 de la LRJS. No obstante, dicha situación es distinta a la verificación, en la fecha del hecho causante, de los requisitos que definen la situación de incapacidad permanente, que, como ya hemos indicado, sean que las dolencias sean previsiblemente definitivas. Por ello, en la fecha del hecho causante, las dolencias que padece el demandante no eran definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico, como así sucedió, pues posteriormente a dicha evaluación fue sometido a una intervención quirúrgica. La sentencia de instancia considera que dichas dolencias no son constitutivas de una incapacidad permanente total, para la profesión habitual del demandante, al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, conclusión que debe ser confirmada en esta alzada, pues las dolencias eran susceptibles del oportuno tratamiento y, por tanto, las mismas no eran irreversibles o de naturaleza definitiva, al existir una posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, lo que impide el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, conforme a los preceptos anteriormente citados.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 29 de noviembre de 2.018, dictada en los autos nº 781/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
