Última revisión
31/10/2006
Sentencia Social Nº 3284/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3284/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102875
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6648
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 1005/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1005/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3284/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1005/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/01/2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 328/01, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Imanol , asistido del Letrado D. Francisco Linares Rodríguez, contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, D. Domingo , D. Abelardo , Dª María Esther , Dª Eugenia , D. Jesús Manuel , D. Jose Ignacio , D. Millán , D. Gregorio , Dª Virginia , Dª Elisa , D. Evaristo , D. Benedicto , Dª Victoria , D. Marco Antonio , Dª Filomena , Dª María Cristina , Dª Juana , D. Jose Pablo , D. Sebastián , D. Narciso Y D. Julián , y en los que es recurrente la parte actora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24/01/2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que. Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la parte demandada y la de falta de legitimación pasiva de los codemandados alegada por la parte actora y desestimando la demanda formulada por Imanol contra GENERALITAT VALENCIANA, Conselleria de Justicia y Administraciones Publicas, Domingo, Abelardo, María Esther, María Cristina, Juana, Eugenia , Jesús Manuel, Jose Ignacio , Millán, Gregorio, Virginia, Elisa, Jose Pablo , Filomena, Evaristo, Julián, Sebastián, Benedicto, Victoria, Narciso, Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Imanol , mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para la GENERALITAT VALENCIANA como personal laboral fijo, grupo D , con la categoría de auxiliar de mantenimiento N.R.P NUM000, con destino definitivo en los servicios centrales de la Conselleria de Cultura y Educación en la Avda. Campanar nº 32 de Valencia.- SEGUNDO.- El actor participó en el Concurso General de traslados 17/00-L, para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza laboral del grupo D, con movilidad horizontal, convocado mediante resolución de fecha 27 de enero de 2000 de la Dirección General de la Función Pública.- TERCERO.- El actor y los codemandados Domingo, Abelardo, María Esther , María Cristina, Juana, Eugenia, Jesús Manuel, Jose Ignacio, Millán, Gregorio, Virginia, Elisa , Jose Pablo, Filomena, Evaristo, Julián , Sebastián , Benedicto, Victoria , Narciso, Marco Antonio solicitaron la plaza NUM001, de supervisor de funcionamiento.- CUARTO.- Por Resolución de la Dirección General de la Función publica de fecha 3-7-2000, la plaza fue adjudicada al codemandado Domingo que obtuvo un total de 15,25 puntos, mientras el actor obtenía 12,65 puntos, conseguidos, entre otros , por los siguientes conceptos:
Domingo
Imanol
Titilación
1 ,50
2,50
Cursos
1,00
1 ,70
Méritos
3,00
0,00
QUINTO.- El demandante esta en posesión de los títulos de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, Especialidad de Empresariales y de Técnico Auxiliar en la especialidad de Electricidad (FP 1 ).- SEXTO.- El codemandado Domingo estuvo ocupando en comisión de servicios la plaza de supervisor de funcionamiento por lo que se le reconocieron los 3 puntos en el apartado meritos específicos, experiencia en categoría ajena.- SÉPTIMO.- Por Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, de fecha 26-7-2000 se acordó suspender los artículos 5.C.2 , 6.c.2 y 7 c.2 de la orden de 20 de enero de 2000 del Conseller de Justicia y Administraciones Publicas por la que se aprueban los baremos generales de aplicación a los concursos de meritos par la provisión de puestos de trabajo, en el sentido de que no se tengan en cuenta mas que los puestos a los que se haya accedido por concurso o libre designación, según los casos.- OCTAVO.- El resto de los codemandados obtuvieron la siguiente puntuación final en el concurso: Abelardo, 12,60.- María Esther, 8,85.- María Cristina , 12,50.- Juana, 6,95.- Eugenia , 11,45.- Jesús Manuel, 8,50.- Jose Ignacio, 10,70.- Millán, 9,90.- Gregorio , 8,30.- Virginia, 10,15.- Elisa, 8,60.- Jose Pablo , 8,55.- Filomena, 6,75.- Evaristo, 6,05.- Julián, 9,05.- Sebastián, 7 ,60.- Benedicto, 13,45.- Victoria, 8,10.- Narciso, 11,20.- Marco Antonio, 13 ,25.-NOVENO.- La parte actora formulo reclamación previa en vía administrativa.-".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, D Imanol, la Sentencia que desestima las excepciones propuestas de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de los demandados y la demanda, absolviendo a la demandada. El recurso, se articula en dos motivos, el primero para la revisión fáctica y el segundo para la censura jurídica de la Sentencia, conteniendo éste último tres apartados , dedicando el primero a la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados y los dos siguientes a la cuestión de fondo.
En principio, hay que partir de la pretensión que es el objeto de la demanda. En ella se solicita que se anule y deje sin efecto la Resolución de 3 de octubre de 2000 y que se reconozca el Derecho del demandante a la asignación de 3 puntos (0 ,5 puntos mas de los asignados) por el apartado B Formación, 1) Titulación Académica, de la Base Cuarta referente al Baremo de Méritos, y que se rectifique la puntuación otorgada al concursante D. Domingo por el Apartado C) Méritos específicos, adjudicándole, en consecuencia, el puesto núm NUM001, Supervisor de Funcionamiento , que le corresponde por mejor Derecho en base a la puntuación total obtenida; pretensión que se amplió por escrito que tuvo entrada en el juzgado el 15 de noviembre de 2001, para que se reconocieran fecha de efectos económicos y Administrativos del puesto pretendido desde el 1 de diciembre de 2000 por ser la de toma de posesión de los puestos adjudicados, según la Resolución de 3 de julio de 2000 que resuelve el concurso de traslados.
Se trata de resolver en este procedimiento fundamentalmente dos cuestiones: 1.- La formal y que tiene que ver con la debida constitución del procedimiento relativa a si deben ser llamados al mismo, todos los que en su día solicitaron la plaza que pretende obtener el demandante; y 2.- La de fondo que supone adentrarse en el estudio de la aplicación del Baremo de Méritos de la convocatoria del Concurso en los que participaron las partes. Y se impone el prioritario estudio de la cuestión procesal, para lo debe analizarse, el primer apartado del motivo segundo, en el que se denuncia la vulneración, por aplicación indebida , del art. 12.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que regula la normativa del litisconsorcio pasivo necesario, y de toda la jurisprudencia relativa a esta institución, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 29 de febrero de 2000, y la contenida en la sentencia nº 7399/2003, de 24 de noviembre del Tribunal superior de Justicia de Cataluña . Sostiene el recurso que no procede llamar al procedimiento a los concursantes de la plaza cuestionada, por cuanto que consintieron el resultado del concurso, habiéndoles sido adjudicada otra plaza , por lo que no resultan afectados por este procedimiento , sin que pueda renacer para ellos la posibilidad de ostentar la plaza discutida y sin que tenga ninguna virtualidad, a estos efectos, el hecho de que no se haya recurrido la providencia que ordenaba ampliar la demanda contra los demandados, puesto que, tanto antes del juicio como en aquel acto y en este recurso se ha venido de forma constante excepcionando la falta de legitimación pasiva de los codemandados.
Pues bien, para la debida constitución de la relación jurídica procesal es preciso llamar al proceso a todos los que han o pudieran haber tenido relación directa con el Derecho material que se cuestiona y que constituye la esencia del procedimiento y ello con independencia de que por razones de fondo , no pueda concedérseles el Derecho que se reclama. El art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace relación a la "razón de lo que sea objeto del juicio", señalando que "cuando la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Y es claro que en este caso comparten idéntica razón todos los aspirantes a la plaza que el demandante pretende que se le adjudique , todos los que la solicitaron en el concurso , y no sólo el que obtuvo su adjudicación, porque todos pueden verse afectados, por el pronunciamiento que resuelva la pretensión ejercitada. Lo que ocurre es que, luego al resolver la cuestión de fondo, analizando los hechos acontecidos, puede ser que, por no haberlo solicitado, por haber decaído su Derecho, por renuncia , o por otra circunstancia, los codemandados, no puedan obtener un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, pero al menos deben pasar por lo que se decida, y por tanto su llamada es necesaria, pues han compartido o comparten un derecho sobre el mismo objeto, que no podrá ser planteado en otro procedimiento y para tutelar su Derecho y el del demandante. También es importante precisar que la institución del litisconsorcio necesario no conduce necesariamente a que se concedan Derechos no reclamados, sino que cumple su función con la puesta en conocimiento de la existencia del proceso a todos aquellos que tengan relación con la razón que sea objeto del juicio, para que puedan plantear su Derecho; y , desde luego para que respeten lo que se decida sobre su objeto. Además, hay que añadir, que es posible que el demandado llamado para dar cumplimiento a la figura del litisconsorcio pasivo necesario coadyuve con la pretensión del actor, o incluso inste, con las debidas garantías, pretensiones que tenga sobre el objeto del proceso, pues precisamente para eso se le convoca, porque la tutela jurisdiccional solicitada no puede cumplirse sin dar audiencia a todos los afectados por el Derecho discutido.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, plantea por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación por adición del hecho probado octavo, con la introducción de un párrafo que diga que a los codemandados D. Benedicto y a D. Marco Antonio, hay que restarles 3 y 2 puntos respectivamente en el supuesto de una valoración de sus méritos en relación con la adjudicación de la plaza nº NUM001 Supervisor de Funcionamiento. Pero como dice el recurso, estos codemandados no instaron en el procedimiento ninguna pretensión sobre la plaza discutida, por lo que carece de relevancia la modificación propuesta y se desestima , sin que por otra parte sea posible examinar aquí la correcta aplicación del Baremo que es propia de otro lugar.
TERCERO.- En censura jurídica, el segundo apartado del segundo motivo, con relación a los codemandados a que se refiere el anterior fundamento , y como consecuencia jurídica de la modificación fáctica propuesta, denuncia la infracción , por aplicación indebida, de la Base Séptima, en relación con el apartado C) Méritos Específicos, de la Base Cuarta, relativa al Baremo de Méritos de la Resolución de 27 de enero de 2000 de la Dirección General de la Función Pública por la que se convoca el Concurso General de Traslados núm 17/00-L, en relación ambas con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que deben presidir el acceso a los puestos de trabajo del sector público (arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ); pero como mas arriba se advertía, no es posible adentrarse en el estudio de un posible mejor Derecho , que no solicitaron, a ocupar la plaza discutida de los codemandados en cuestión , por lo que no es necesario analizar este apartado, propuesto, por lo demás , en el recurso en términos de subsidiariedad.
CUARTO.- Por último denuncia el recurso, la infracción por aplicación indebida, del apartado C) Méritos Específicos, de la Base Cuarta, relativa al Baremo de Méritos, de la Resolución de 27 de enero de 2000, de la Dirección General de la Función Pública por la que se convoca el Concurso General de Traslados núm 17/00-L; así como del art. 7. C.2 de la Orden de 20 de enero de 2000 del Conseller de justicia y Administraciones Públicas, por la que se aprueben los Baremos Generales de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo, e infracción , por inaplicación, del art. 20.2, último párrafo, de la Ley de la Función Pública Valenciana, en relación todo ello con los principios constitucionales de igualdad , mérito y capacidad, que deben presidir el acceso a los puestos de trabajo del sector público (arts 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ). Argumenta el recurso, que no es posible valorar la experiencia del codemandado Don. Domingo, adjudicatario de la plaza reclamada, por haber desempeñado en comisión de servicios , puestos de la misma categoría a la que se concursa por lo que no le corresponden los tres puntos otorgados por el apartado de méritos específicos alegando en apoyo de su pretensión la doctrina contenida en el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 26-7-00 .
Se debe partir de lo establecido en la Resolución de 27 de enero de 2000 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca el concurso general de traslados núm 17/00-L para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza laboral grupo D, con movilidad horizontal, al que concursaron tanto el actor como el demandado Sr Domingo que dispone en el apartado C) Méritos Específicos, de la Base Cuarta lo siguiente: " la experiencia en el desempeño de puestos de la misma categoría profesional al puesto al que se concursa , a razón de 0,20 puntos por mes completo de servicio hasta un máximo de 3 puntos", añadiendo que "la experiencia se computará a partir del momento de adquirir la condición de personal fijo en algún puesto de la Generalidad Valenciana". Por auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de 26-7-00 se acordó suspender la aplicación de determinados artículos de la Orden de 20 de enero de 2000 del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas por la que se aprueban los Baremos Generales de Aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el sentido de que no se tengan en cuenta mas que los puestos a los que se haya accedido por concurso o libre designación según los casos, y como la Resolución del concurso tiene lugar por resolución de 3 de julio de 2000 (hecho probado cuarto) en el que se adjudica la plaza discutida al demandado , resulta correcta la Sentencia que confirma aquella Resolución y desestima la demanda, pues en ese momento aún no se había pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo decretando la suspensión de los arts que podían beneficiar al actor. En consecuencia se desestimará el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Imanol contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 24/01/2006 en virtud de demanda formulada por D. Imanol, contra Consellería de justicia y Administraciones Públicas, D. Domingo, D. Abelardo, Dª María Esther , Dª Eugenia, D. Jesús Manuel , D. Jose Ignacio, D. Millán, D. Gregorio, Dª Virginia, Dª Elisa, D. Evaristo , D. Benedicto, Dª Victoria , D. Marco Antonio, Dª Filomena, Dª María Cristina, Dª Juana, D. Jose Pablo, D. Sebastián , D. Narciso y D. Julián, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
