Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 3284/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3284/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103184
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent. Núm. 40/2008
Recurso contra Sentencia núm. 40/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a quince de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3284/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 40/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-10-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 146/07, seguidos sobre viudedad, a instancia de D. Eugenio , asistido por la Letrada Dª ana Chamorro Genovés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-10-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por el actor D. Eugenio, contra el INSS, debo de absolver y absuelvo al instituto demandado con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la causante de la pensión de viudedad Dª Paloma falleció el día 16-09-91 (doc 1 del ramo de la parte actora, hecho no controvertido). SEGUNDO.- D. Eugenio, cónyuge de la Sra. Paloma (doc 2 del ramo de la demandada , hecho no controvertido),solicitó ante el INSS en fecha 8-11-05 le fuera reconocido el derecho a la pensión de viudedad, dictándose Resolución en fecha 19-07-06 por la que se denegaba la misma con los siguientes argumentos: "No reunir el causante un periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la LGSS aprobada por Real decreto Legislativo 1/11994, de 20 de junio BOE 29-06-94) , en relación con el artículo 7.1 .b de la Orden de 13 de febrero de 1967 BOE 23/02/67), de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional decimotercera del
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda en solicitud del reconocimiento de la pensión de viudedad. Se fundamenta al recurso en diversas alegaciones expuestas a través de cuatro motivos en los que de forma genérica se exponen las razones fácticas por las que el recurrente entiende que debe concedérsele una pensión de viudedad, alegando que su esposa estaba de alta en el RETA y recibió una carta en la que se le comunicaba que las pensiones en tal régimen se causarían en de igualdad con las del régimen general, que la no situación de alta a la fecha del fallecimiento de la causante fue debida a su grave enfermedad que motivó la declaración de una minusvalía del 79%; que hay que hacer una interpretación flexible en cuanto a los presupuestos relativos a las situaciones de asimilación al alta, por lo que solicita que se estime el recurso revocando la Sentencia de la instancia. Respecto a la forma en que el recurso se plantea, debe mencionarse que no consta, a lo largo de las alegaciones expuestas en el recurso, citado precepto alguno que sirva de base al análisis del derecho. Ello podría motivar el rechazo del recurso pues existe una ausencia de indicación expresa por parte del recurrente del " precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del recurso" , situación que nuestro Tribunal Constitucional ha entendido en sentencia de fecha de 30 octubre del 2000, nº 258/00 ( rec. a.720/98) que no es excusable , por lo que el rechazo del recurso no infringe el principio pro actione. Debe señalarse que el recurso, no solo no cita norma alguna, ni pretende revisión fáctica , sino que la Sentencia que cita, de ésta misma Sala no es admisible como doctrina infringida, pues el término jurisprudencia sólo alcanza a las Sentencias del Tribunal Supremo (ex art.1.6. del Código Civil ) y no a las dictadas por los Tribunales Superiores de justicia. Así, como se razona en la ST.S. 21-12-2006 (r. casación ordinario 2/2006 ), recogiendo lo expresado en reiteradas Sentencias anteriores, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". En definitiva, lo que se exige no es sólo la mera enunciación del precepto o preceptos que se estimen infringidos, sino que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, para su posible modificación; lo contrario nos sitúa -como aquí acontece- ante un recurso vacío de contenido , pues como ya hemos dicho, la parte recurrente se limita a plantear una alternativa basada en la corriente flexible y humanizadora de los tribunales, sin mencionar cual es la base jurídica de tal posición.
Pero , además, como argumento de refuerzo debe señalarse que la Sentencia de instancia, que es clara y concreta respecto a la falta de concurrencia de los factores que pueden conllevar la concesión de una pensión de viudedad, no infringe el artículo 174.1 de la LGSS . La Sentencia ha valorado de forma correcta las circunstancias que concurren en el presente supuesto, en particular el dilatado periodo de tiempo en que la causante de la prestación solicitada permaneció fuera del sistema de la Seguridad Social , constando que desde 1981 dejó de cotizar a la Seguridad, y que aunque causó alta en el RETA en 1.3 90, no efectuó cotización alguna, dándose de baja de dicho régimen en el mismo año 1990, en concreto, el 31.12, aunque consta que la misma estuvo realizando actividades productivas, como lo demuestra la misma circunstancia de haber causado causó alta como autónoma y el haber obtenido la licencia para realizar la actividad de explotación de maquinas recreativas. La falta de acreditación del período mínimo de cotización a lo largo de la vida laboral de la causante resulta una circunstancia añadida, que impide tener en consideración la doctrina mencionada.
Por tanto , deberá dictarse Sentencia confirmatoria de la de instancia, lo que implica el rechazo del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eugenio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 2 de Octubre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

