Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2013 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3284/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103314
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0005591
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002895 /2013 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Gracia , Milagrosa , Soledad , Africa , Hortensia , Florencia
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), , JOSE LUIS FEIJOO BORREGO , MARIA TERESA PEREIRA GARRIDO , , , BIRINO MARCOS BAAMONDE , ,
Procurador/a:, , , , , , , ,
Graduado/a Social:
ILMO.SRA.DªROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO.SRA.DªRAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002895 /2013, formalizado por el/la Letrado/a del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2012, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL, Gracia , Milagrosa , Soledad , Africa , Hortensia , Florencia , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL, Gracia , Milagrosa , Soledad , Africa , Hortensia , Florencia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-La empresa VIVENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MIDAT CYCLOPS. SEGUNDO.- La Mutua ha pagado las siguientes cantidades por incapacidad temporal y asistencia sanitaria a las siguientes trabajadoras tras cada accidente de trabajo en la fecha que se consigna:
1.- Doña Milagrosa , accidente de trabajo el 9-9-2008, la cantidad de 1.850'88 E.
2.- Doña Gracia , accidente de trabajo el 15-22010, la cantidad de 1.52333 E.
3.- Doña Soledad , accidente de trabajo el 11-8-2010, la cantidad de 13737 E.
4.- Doña Africa , accidente de trabajo el 16-10-2010, la cantidad de 9625 €; y por el accidente de trabajo de 2-4-2011, la cantidad de 340'46 € y 4.195'58 E.
5.- Doña Hortensia , accidente de trabajo el 21-2011, la cantidad de 1.98593 E.
6.- Doña Florencia , accidente de trabajo el 11-9-2011, la cantidad de 2.371'84 E.
TERCERO.- A la empresa le constan los siguientes descubiertos de cotización a la Seguridad Social:
1.- Año 2008: octubre y noviembre.
2.- Año 2009 y 2010 completos.
3.- Año 2011: de enero a junio.
CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. Remitiéndose la Mutua a la reclamación inicial.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA MIDAT CYCLOPS, debo declarar y declaro a la empresa VIVENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de las trabajadoras Doña Gracia , Doña Soledad , Doña Africa , Dona Hortensia y Doña Florencia , en la cuantía de 10.65096 € ya pagadas por la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la empresa, y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de las codemandadas Doña Milagrosa , Doña Gracia , Doña Soledad , Doña Africa , Doña Hortensia y Doña Florencia .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Doña Gracia .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de julio de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Midat Cyclops, declarando a la empresa Viviendas Comunitarias Galiza S.L. responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de las trabajadoras Dña. Gracia , Dña. Soledad , Dña. Africa , Dña. Hortensia y Dña. Florencia , en la cuantía de 10.650,96 euros ya pagadas por la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la empresa, y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de las codemandadas Dña. Milagrosa , Dña. Gracia , Dña. Soledad , Dña. Africa , Dña. Hortensia y Dña. Florencia .
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la declaración de nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento de presentarse la demanda por acumulación indebida de acciones y por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa o, su caso, revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se declare la absolución de la entidad recurrente.
SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción de los artículos 26.6 y 27 de la Ley de Procedimiento Laboral - aún cuando es evidente que se ha producido error en la denominación de la norma y se refiere a los mismos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, que la Mutua pretende que se le reintegren las prestaciones de Incapacidad Temporal y de asistencia sanitaria de seis trabajadoras de forma conjunta, lo que no es correcto toda vez que estamos antes seis trabajadoras que no han tenido un mismo accidente de trabajo, no existiendo identidad de sujetos, ni de objeto, ni de causa de pedir, pues se refiere a prestaciones diferentes, causadas en periodos diferentes, por motivos diferentes, por contingencias diferentes, siendo cada accidente de trabajo un hecho causante propio e individualizado.
La Jurisprudencia (por todas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013 ), ha señalado al respecto que: '.- 1. El recurso no debe prosperar. El art. 27.3 LPL (hoy 26.6 LRJS ), como una más de las excepciones a la regla general de acumulación, establece que 'tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir'.
Es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que resulta claramente coincidente en las pretensiones ejercitadas simultáneamente por la Mutua frente a la empresa incumplidora y frente al INSS/TGSS.
Ya desde antiguo ( STS 6-6-1994, R. 2016/93 , en tesis reiterada en STS 11-10-2007, R. 94/05 ) esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten.
2. En este caso, la Mutua dirige su pretensión frente a una pluralidad de partes, empresa/INSS/TGSS, con la finalidad de que sea condenada aquella que resulte responsable del abono de las prestaciones en cuestión. Pero la propia demanda parte de un elemento decisivo en orden a la determinación de esa responsabilidad cual es el grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono de cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, SSTS 26-1-2004 y 27-4-2005 , R. 4535/02 y 2130/04 ), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestionada voluntad rupturista en la conducta de la empleadora que acarrearía su responsabilidad directa, sin perjuicio también, en su caso, de la garantía subsidiaria del INSS/TGSS como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (por todas, STS 11-11-1998 , R. 1032/98 ).
3. Es verdad que la suma total de lo reclamado en la demanda obedecía a cantidades satisfechas por la Mutua a los beneficiarios como consecuencia de distintas contingencias, y es probable incluso que alguna de ellas trajera causa de diferentes acontecimientos de naturaleza profesional, pero lo decisivo a los efectos que aquí y ahora interesan, de modo similar a lo que sucedía en el caso analizado por esta Sala en la mencionada sentencia de 6-6-1994 , oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la responsabilidad directa de la empleadora respecto a la totalidad de las prestaciones y la subsidiaria de la Seguridad Social respecto, exclusivamente, a las causadas por contingencia profesional, por lo que la relación causa-efecto de la propia pretensión no es ni la contingencia --común o profesional-- determinante de las prestaciones ya satisfechas, ni la conducta individual de los beneficiarios, ni cualquier otra circunstancia, sino -insistimos-- los graves incumplimientos empresariales en materia de cotización.
4. Limitado aquí el objeto del debate a la estricta cuestión procesal de si es o no posible la descrita acumulación de acciones, y siendo evidente que es coincidente la causa de pedir, que, en lo que a la propia solución del litigio interesa, no es otra sino tan repetido incumplimiento empresarial, en aras de los principios de celeridad y de economía procesal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos y porque, en fin, como igualmente permite la norma procesal común (el art. 72 de la LEC ), en la interpretación dada por la Sala 1ª de este Tribunal (SSTS1ª 5-10-2006 y 7- 11-2007, R. 2966/05 y 3780/06 ), tal como también acertadamente aduce el Ministerio Fiscal cuando invoca dicha norma y jurisprudencia, es aquél hecho decisivo y relevante el que verdaderamente fundamenta la pretensión ejercitada por la Mutua'.
Siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial es evidente que el motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.-Seguidamente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte que se ha producido la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción del artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, argumentando, en síntesis, que ya se ha manifestado en el acto de juicio que en vía administrativa no se acreditaban los gastos que la Mutua reclama, produciendo una total indefensión a la parte, no habiéndose aportado tampoco certificación por parte de la Tesorería de los descubiertos de cotización de la empresa, habiéndose aportado tan sólo una mera impresión de pantalla y suma de varias cantidades, sin expresar los conceptos, por lo que no puede deducirse que la Mutua haya abonado las cantidades ahora reclamadas, sin conocer la recurrente qué periodo presuntamente ha abonado y el momento en el que se efectuó el abono.
La denuncia no puede prosperar, pues, por un lado, consta acreditado y así se declara en el hecho probado cuarto de la sentencia, cuya modificación no interesa la parte en su recurso, que se ha agotado la vía administrativa previa, y, por otro, por cuanto se alega que no se acreditan los gastos que la Mutua reclama, lo que en modo alguno puede ser causa de declaración de nulidad de actuaciones, toda vez que la valoración de la prueba que realice el juzgador, en uso de la facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , será la que determine si la documentación aportada es o no suficiente para que puedan prosperar las pretensiones de la demandante y si entendiera que lo es, y tras aplicar las reglas de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte disconforme puede combatir la resolución por la vía de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
A mayor abundamiento, si se pudiera considerar que la eventual omisión o imprecisión de documentos aportados con la solicitud y la reclamación previa integra un defecto que pudiera ocasionar la denunciada falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la misma tampoco podría prosperar ya que no ocasiona indefensión a la entidad recurrente, pues en todo momento ha podido solicitar la subsanación y mejora de la solicitud, de los documentos que entendiera necesarios, de las certificaciones de la Tesorería que tuviera por convenientes y todo ello de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 , 74 y 82 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del procedimiento administrativo común, por lo que si alguna eventual indefensión se pudiera producir, no sería imputable a la actuación de la demandante ni del órgano judicial, sino de su propia inactuación.
CUARTO.-Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida, del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y la inaplicación de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2001 y 11 de febrero de 2004 , argumentando, en síntesis, que no pueden ser valorados los descubiertos posteriores al accidente a efectos de determinar la responsabilidad empresarial por falta de ingreso de las cotizaciones, por lo que no puede decirse que exista una voluntad deliberadamente rebelde por parte de la empresa.
De acuerdo con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 1 de febrero de 2000 , 20 de febrero de 2000 , 27 de marzo de 2000 y 19 de abril de 2000 ), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturitas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar'. Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua, en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad colaboradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y de la garantía subsidiaria y final del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, Tesorería General de la Seguridad Social, en función justamente de fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel, para caso de insolvencia del empleador. Este es el significado que hay que dar actualmente al artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y a la Disposición Transitoria segunda del Decreto 1645/1972 .
Por su parte en su sentencia de 23 de abril de 2010 ha señalado que: 'Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008 (RJ 2008, 2888), dictada en el rcud. 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud.4263/05 ) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente:
1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.
2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.
3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003 (RJ 2004, 1332), rcud. 4490/01 ), ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable STS 1-2-2000 (RJ 2000, 1436) (rcud. 694/99 ), en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (RJ 2000, 2058) (rcud. 71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (RJ 2000, 8207) (rcud. 3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (RJ 2001, 813) (rcud. 4348/99 ) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (RJ 2001, 2140) (rcud. 2122/00 ) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (RJ 2001, 2516) (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (RJ 2001, 2832) (rcud. 4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (RJ 2001, 3391 ) (rcud. 594/00 , RJ 2001, 3391) con más de doce años en descubierto...'., para seguir '....La expresión de la doctrina anterior pone de manifiesto en el presente caso que la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina, teniendo en cuenta que los descubiertos en el caso de la trabajadora afectada no tuvieron temporalmente una duración importante, algo más de un mes como ya se ha dicho. De forma que aunque esos incumplimientos se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelan en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento.
Por otra parte, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado.
Es cierto que en la sentencia antes citada de 1 de febrero de 2.000, rcud. 694/99 ( RJ 2000, 1436) , invocada por la sentencia recurrida como factor de decisión aunque para llegar a solución distinta, se declaró la responsabilidad empresarial en un caso en el que los incumplimientos, los descubiertos alcanzaron la totalidad de la vida laboral del trabajador, pero no fue ese el único factor de decisión adoptado, sino que esos descubiertos alcanzaron allí una duración de siete meses, tiempo mucho más dilatado que en el caso presente y que justificaban la declaración de responsabilidad empresarial'.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, es evidente que, tal y como acertadamente señala el juez a quo, salvo en el caso de la trabajadora Dña. Milagrosa , que sufrió el accidente de trabajo el 9 de septiembre de 2008, y con respecto a la cual no ha prosperado la pretensión de la Mutua, al no acreditar descubierto alguno con anterioridad a la fecha del accidente, en el caso del resto de las trabajadoras, en el momento en el que las mismas sufrieron los accidentes de trabajo había unos descubiertos de cotización que van, desde el menor de más de quince meses hasta el mayor de 30 meses, por lo que existe, contrariamente a lo que la entidad gestora recurrente sustenta un evidente voluntad por parte de la empresa de no cumplir con la obligación que le compete de realizar el pago de las cuotas, por lo que debe responder directamente del pago de las prestaciones que ha anticipado la Mutua demandante, con responsabilidad subsidiaria de la entidad recurrente, en su condición de sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación de ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA VIVENDAS COMUNITARIAS GALIZA S.A., DÑA. Milagrosa , DÑA. Gracia , DÑA. Soledad , DÑA. Africa , DÑA. Hortensia y DÑA. Florencia , sobre REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA Y PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL-ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
