Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3284/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3284/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102954
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12471
Núm. Roj: STSJ AND 12471:2020
Encabezamiento
Recurso nº 1174/2019-B Sent. Núm. 3284/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3284/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Villamartín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 11/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leonor contra Ayuntamiento de Villamartín, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- La actora DOÑA Leonor, DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTIN, con la categoría profesional de 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio', percibiendo un salario de conformidad con las tablas salariales del Convenio Colectivo para la Ley de Dependencia del Ayuntamiento de Villamartín, suscrito en fecha 22/03/2012. II.- En fecha 03/12/2007, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la Diputación de Cádiz, suscribieron un Convenio de Colaboración para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito dicho servicio en el programa Individual de Atención. Con fecha 18/11/2010 se firmó una Adenda a dicho Convenio. En el mismo se preveía que el Servicio de Ayuda a Domicilio es de titularidad pública y su organización es competencia de las Corporaciones Locales de Andalucía, que podrán gestionarlo de forma directa o indirecta conforme a lo establecido ene l artículo 15 de la Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 15/11/2007.
III.- Con fecha 03/12/2007, la Diputación Provincial de Cádiz y el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín suscribieron un Convenio de colaboración para el desarrollo del programa 'Servicio de Ayuda a domicilio para personas con Resolución de Dependencia y prescripción de dicho servicio en el Programa Individual de Atención'. Con fecha 27/12/2017 se formalizó Adenda a dicho Convenio de colaboración.
IV.- En sesión plenaria de carácter Extraordinario celebrada a petición de la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación Local, celebrada en fecha 29/11/2017, se aprobó el acuerdo consistente en '...para el ejercicio 2018, una vez finalizada la vigencia del convenio suscrito con la Excelentísima Diputación Provincial de Cádiz con fecha 23/03/2017, el Ayuntamiento de Villamartín deje de gestionar de forma indirecta el Servicio de Ayuda a Domicilio para personas con resolución de dependencia, siendo la Diputación Provincial de Cádiz que es la titular del servicio quien pase a gestionar el mismo por cualquiera de las formas previstas en la Ley. Significando que en caso de que a fecha 01 de enero de 2018 la Excma. Diputación Provincial de Cádiz no haya podido asumir la gestión del servicio, se prestará colaboración precisa por este Ayuntamiento para que ningún usuario se quede sin recibir la atención precisa'.
V.- Por parte de la Diputación de Cádiz, se procedió a incluir el municipio de Villamartín en la lista de municipios que se incluían en la nueva licitación para la gestión a través de empresas del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), siendo que en fecha 30/01/2018 se acordó por la misma, ante la imposibilidad de traspasar el servicio a una empresa adjudicataria, que el Ayuntamiento de Villamartín que venía gestionando el SAD, debía continuar gestionando el mismo por razones de interés social, hasta que se produjera la efectiva adjudicación del servicio a una nueva empresa adjudicataria, al tratarse de un servicio que no se puede paralizar por los perjuicios que se ocasionarían a las personas usuarias.
VI.- El número de habitantes del municipio de Villamartín censados a fecha 01/01/2017 ascendía a 12.207 habitantes.
VII.- La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales con el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín:
-Del 01/02/2013 hasta duración servicio- Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial.
- Novaciones de dicho contrato temporal.
VIII.- La actora se encuentra afiliada al Sindicato UGT no ostentando cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
IX.- El Excmo. Ayuntamiento de Villamartín continúa en la actualidad prestando el Servicio de Ayuda a Domicilio para personas con resolución de dependencia y prescripción de dicho servicio en el Programa individual de Atención.
X.- La actora interpuso reclamación previa agotando así la vía administrativa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora del proceso viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Villamartín, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, desde el 1 de febrero de 2013, mediante contrato a tiempo parcial concertado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, que tiene por objeto 'de acuerdo con Ley de Dependencia', si bien con anterioridad a esa fecha había suscrito diferentes contratos para el desempeño de las mismas funciones.
El 29 de diciembre de 2017 interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora indefinida no fija, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera que con fecha 20 de febrero de 2019 dictó sentencia estimatoria con base en un doble argumento: de un lado, en que la identificación del objeto del contrato adolecía de de la precisión exigible y el servicio carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad desarrollada por la Corporación Municipal, con independencia del sistema de financiación; de otro, en que su duración había superado el plazo máximo legal de tres años.
SEGUNDO.- I.Contra dicha resolución la representación letrada de la entidad local ha dejado formalizados tres motivos de suplicación por el triple cauce que habilita el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.-El motivo inicial utiliza la vía del quebrantamiento de forma para denunciar la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre dos cuestiones que planteó en el acto de juicio, referida una a la incidencia en la licitud del contrato del hecho de que el Ayuntamiento prestase el servicio de ayuda a domicilio de la Ley de Dependencia en virtud de encomienda de gestión de la Diputación Provincial de Cádiz y, la otra, a la repercusión que tiene a esos mismos efectos la existencia de un convenio colectivo específico para el personal dedicado a esa labor.
III.-La pretensión anulatoria deducida en el motivo a estudio, que no se traslada al suplico del recurso, no merece favorable acogida, pues de conformidad con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la incongruencia omisiva, recogida, entre otras, en la sentencia 152/2015, de 6 de julio, para que se pueda declarar la nulidad de una sentencia laboral por no haberse pronunciado sobre alguno de los aspectos controvertidos en el proceso, es necesario que no haya dado respuesta expresa a un elemento esencial de la pretensión ejercitada por la parte actora, o de la oposición articulada por la demandada, susceptible de trascender al fallo, y que del conjunto de la resolución judicial no se pueda deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita, de forma que la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantado el deber de motivación de las sentencias por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo dar una respuesta solo genérica.
De ahí, que el silencio judicial sobre alguno de las consideraciones realizadas por los litigantes en defensa de su posición no haya de ser interpretado necesariamente como defecto o insuficiencia de motivación, pudiendo considerarse satisfecha la obligación de motivación cuando, a la vista de las circunstancias del caso, la sentencia dé una respuesta fundada a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque sea genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de algún argumento secundario. Omisión que en todo caso no se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda lícitamente inferirse que aquel silencio es expresión de una desestimación implícita de la alegación.
Así sucede en el supuesto de autos en el que los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia evidencian las razones que llevan a la juzgadora a declarar la indefinición de la relación y a rechazar la tesis principal sostenida por el Ayuntamiento en la vista oral, comprendidos los argumentos desplegados en torno a la vinculación del contrato de trabajo de la actora con la encomienda efectuada por la Diputación, mereciendo la consideración de accesorio o de apoyo el argumento referido a la existencia de un convenio colectivo específico para el personal laboral del Ayuntamiento empleado en el servicio de ayuda a domicilio.
En todo caso, y a mayor abundamiento, la viabilidad de un motivo de la naturaleza del enjuiciado está condicionada a que la falta de respuesta judicial a la cuestión cuya omisión se denuncia haya generado a la parte recurrente una merma efectiva de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en suplicación, requisito que en este caso no se cumple al no existir impedimento alguno para que la entidad demandada haya podido reiterar en este trámite los temas a los que alude, como efectivamente ha hecho.
TERCERO.-En el motivo orientado a la revisión de la declaración de hechos probados la recurrente propone una triple modificación en el apartado histórico de la sentencia.
A)La primera afecta al ordinal tercero en el que la juzgadora afirma que el 31 de diciembre de 2007 la Diputación y el Ayuntamiento suscribieron un convenio de colaboración para la prestación del 'Servicio de Ayuda a domicilio para personas con resolución de dependencia y prescripción de dicho servicio en el programa individual de atención', así como que el 27 de diciembre de 2017 formalizaron una adenda al referido convenio. La parte demandada pretende añadir que la actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento para dar cumplimiento al citado convenio.
No ha lugar a la modificación postulada al constituir una conclusión valorativa que no se desprende de la documentación designada, sin perjuicio de que resulte ajustada a la realidad.
B)En segundo lugar, el Letrado de la Administración Local solicita la inclusión en la relación de probanzas de un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que el personal laboral contratado por el Ayuntamiento para dar cumplimiento al mencionado convenio de colaboración se rige por un convenio colectivo propio e independiente.
Su rechazo se impone en virtud de una doble consideración: por una parte, el dato apuntado no constituye un hecho de la realidad que merezca ser recogido en la relación de probanzas, sino una norma cuya eventual infracción se debe denunciar por el cauce procesal previsto al efecto; por otra, en el hecho probado primero de la sentencia impugnada ya se da noticia de que la actora es retribuida de conformidad con el citado convenio colectivo que, además, aparece incorporado a las actuaciones, por lo que puede ser examinado por la Sala en su integridad, lo que comporta que la adición devenga en todo caso innecesaria.
C)Por último, el recurrente pretende ampliar el contenido del hecho probado quinto con un nuevo párrafo expresivo de que la Diputación Provincial de Cádiz, mediante resolución de 10 de diciembre de 2018, adjudicó el Servicio de Ayuda a Domicilio al Grupo ADL, Sociedad Cooperativa Andaluza de Interés Social.
Esta petición debe correr la misma suerte adversa pues lo que figura en el documento designado en su apoyo es que el Grupo ADL no cumplimentó el requerimiento efectuado por la Diputación para que aportase determinada documentación, por lo que el Lote 'Villamartín' se declaró desierto al no existir otra empresa licitadora. Por lo demás, se trata de un extremo que no afecta a la decisión del recurso, sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener una futura adjudicación del servicio en los contratos de trabajo concertados por el Ayuntamiento con el personal destinado a su atención.
CUARTO.- I.-El motivo dirigido al examen del derecho aplicado denuncia la infracción de la normativa en materia de contratos temporales y de la doctrina jurisprudencial sobre la validez del contrato de duración determinada vinculado a una encomienda.
II.- La censura jurídica no puede prosperar pues siendo cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la licitud del contrato para obra o servicio vinculado a la duración de una contrata, incluso si se concierta entre órganos o entidades del sector público, el órgano de casación no ha dejado también de señalar, como advierte en su sentencia de 4 de marzo de 2020 (Rec, 2165/17), que en todo caso han de cumplirse los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado esas exigencias no se satisfacen, al no concurrir la pretendida autonomía y sustantividad en la encomienda efectuada por la Diputación Provincial de Cádiz al Ayuntamiento de Villamartín como justificativa de la contratación temporal de la demandante, como se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen.
1ª) El servicio de ayuda a domicilio para las personas en situación de dependencia, contemplado y definido en los arts. 15.1.c) y 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, está regulado como prestación básica garantizada en el art. 42.2.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, debe ser dispensado necesariamente por la Administración, con independencia de la fórmula que utilice para proporcionarla, lo que implica que servicio para el que ha sido contratada la actora tiene carácter permanente y estructural.
2ª) La asunción del susodicho servicio por el Ayuntamiento demandado en régimen de gestión directa y con la financiación de la Junta de Andalucía se produce dentro del ámbito de sus competencias, conforme a lo previsto en los arts. 25.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local, 51.1 de la Ley 9/2016 y 12.1 de la Ley 39/2006, anteriormente citadas.
3ª) El Ayuntamiento viene realizando esa actividad durante 12 años consecutivos contados hasta el momento del juicio y a lo largo de 13 años y diez meses computados a la fecha de esta sentencia a través de sucesivos convenios de colaboración con la Diputación y adendas, lo que lleva a concluir que se ha incorporado ya a su quehacer habitual, siendo remota la expectativa de finalización del encargo, como lo confirma que el concurso del año 2018 se declarase desierto y que la recurrente no haya aportado en este trámite documentación acreditativa de la finalización del servicio.
4ª) La prescripción incorporada a la disposición adicional del convenio colectivo invocado por la parte recurrente a tenor de la cual 'El Servicio de Ayuda a Domicilio será realizado por el Ayuntamiento de Villamartín . Para que este servicio pueda ser cedido a otra entidad, requerirá de su aprobación por la Comisión Paritaria y/o aprobación por unanimidad del Pleno e informe favorable del Comité de Empresa del Ayuntamiento', respalda la idea expuesta en el epígrafe anterior.
5ª) En realidad, no nos encontramos ante una verdadera contrata o encomienda, sino ante un reparto de funciones entre entidades encuadradas en la Administración Local que, bajo la égida de la Administración Autonómica, conciertan la realización de un servicio permanente incardinado en su esfera competencial e inherente a su propia y ordinaria actividad.
III.-Corolario de cuanto se deja argumentado es que aunque el servicio de ayuda a domicilio de las personas dependientes es una actividad que la entidad aquí recurrente realiza por encargo de la Diputación Provincial de Cádiz esa circunstancia no justifica su decisión de servirse de un contrato de obra o servicio para contratar a la actora a fin de que lleve a cabo esa tarea, pues la aludida encomienda no configura por sí misma un servicio dotado de autonomía y sustantividad en los términos exigidos legalmente, al tratarse de un servicio ordinario y consolidado en el tiempo de los que presta el Ayuntamiento de manera habitual y con vocación de permanencia, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que lo haga por delegación de la Diputación.
IV.-A lo anteriormente expuesto hay que añadir que el hecho de que exista un Convenio Colectivo específico para el personal de ayuda domiciliaria de la entidad demandada, que en todo caso no consta revista carácter estatutario, no permite afirmar que los sujetos firmantes admitiesen que el correspondiente servicio tuviese autonomía y sustantividad dentro de la actividad normal de la empresa a efectos de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace innecesario pronunciarse 'obiter dicta' sobre la validez jurídica de una cláusula de esa índole.
V.-Por consiguiente, al afirmar que el último contratos de duración determinada concertado por las partes el 1 de febrero de 2013 carecía de causa válida, la sentencia de instancia no incurrió en la vulneración que se le imputa sino que interpretó correctamente el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTO.- I.-La exhaustividad del enjuiciamiento exigida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el hecho de que la suplicación no sea el último grado de la jurisdicción obligan a la Sala a pronunciarse sobre el segundo argumento que sustenta la decisión judicial de instancia relativo a que la duración del contrato referenciado rebasó el plazo máximo de duración de 3 años, razonamiento al que también se opone la parte recurrente, que cita como infringida la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que su apartado 2 excluye de la aplicación del límite máximo de tres años a los contratos para obra o servicio determinado celebrados por las Administraciones Públicas cuando estén vinculados a una proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años, previsión que considera aplicable en este caso al existir un proyecto específico vinculado a la Ley de Dependencia y materializado en virtud de los convenios concertados con la Diputación Provincial.
II.-Este alegato no puede ser acogido. La salvedad que establece la disposición que se invoca sólo opera en relación a proyectos específicos de 'investigación o inversión', y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto a su alcance, sin posibilidad de extenderla a otros casos distintos de los contemplados en la norma. Esto significa que cuando la disposición esgrimida se refiere expresa y exclusivamente a proyectos específicos de 'investigación o inversión' hay que interpretarla en su propio sentido literal que impide aplicarla al contrato celebrado por los aquí litigantes, que no están vinculado a un proyecto de esa naturaleza sino a la realización de una actividad que no puede ser calificada de investigación o de inversión, consistente en la prestación de un servicio de ayuda a domicilio de carácter permanente aunque los sucesivos convenios de colaboración se concierten con una duración determinada.
III.-Finalmente, y dado que el Juzgado de lo Social no utiliza como argumento adicional para estimar la demanda el relativo a la aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, como pone de relieve la lectura del contenido del párrafo final del fundamento de derecho cuarto, resulta innecesario e improcedente dar respuesta a las alegaciones vertidas por la recurrente acerca de la inaplicabilidad del citado precepto.
SEXTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Villamartín contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 11/18, seguidos a instancia de Dª Leonor en materia de Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Vargas Castillo la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1174/2019-B Sent. Núm. 3284/2020
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