Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3285/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1691/2017 de 22 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 3285/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104269
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6673
Núm. Roj: STSJ CAT 6673/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017290
AF
Recurso de Suplicación: 1691/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 22 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3285/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 367/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto frente a dicha entidad, en solicitud de revisión de su pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Modesto , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -47 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , vino prestando servicios para la empresa Leber S.L. desde el día 1-12-88 al 31-7-07, haciéndolo formalmente como trabajador autónomo.
SEGUNDO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 23-11-07 se declaró que la relación que había existido entre el actor y la empresa era de carácter laboral y que el cese acordado por la empresa era constitutivo de despido. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7-4-08.
TERCERO. Por resolución de fecha 10-6-09 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación, con efectos de 1-6-09, en cuantía de 845,80 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 82% a una base reguladora de 1.031,46 euros.
CUARTO. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13-7-09, y demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 13-5-11 , por la que se le reconoció su derecho a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.595,98 euros y con efectos económicos de 1-6-09.
QUINTO. En fecha 29-6-09 solicitó la revisión de su pensión de acuerdo con las normas del régimen especial de trabajadores autónomos, que le fue denegada por resolución de 8-7-09, por no reunir el requisito de cotizaciones superpuestas durante 15 años sin estar en alta o situación asimilada al alta. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24-7-09.
SEXTO. En fecha 8-7-11 solicitó nuevamente la prestación de acuerdo con las normas del régimen de autónomos, lo que le fue denegado por resolución de fecha 14-7-11, por el motivo de no acreditar ni la edad exigida ni 15 años superpuestos. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 3-8-11.
SÉPTIMO. En fecha 15-5-12 solicitó nuevamente la prestación, que le fue denegada por resolución de 17-5-12, por los mismos motivos. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12-6-12, y demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de fecha 31-1-13 , que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4-12-13 .
OCTAVO. En fecha 19-2-15 volvió a solicitar la revisión de su pensión, lo que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-2-15.
NOVENO. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 18-3-15.
DÉCIMO. La base reguladora en caso de estimarse la demanda sería de 2.301,48 euros, porcentaje del 82%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y no concedió al actor la mayor base reguladora que interesaba por supuestas cotizaciones al RETA, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del primero de los hechos declarados probados, para que se sustituya en base al redactado que se oferta y cuya base documental se centra en los folios 57 a 59, que no son sino parte del contenido de unas resoluciones administrativas resolviendo peticiones del actor y que le fueron desfavorables. En dichas resoluciones se contienen referencia a períodos de cotización, pero tales documentos no son hábiles a los efectos de acreditar lo que se pretende introducir, sino que para tal acreditación sería preciso una certificación del organismo competente que hiciera constar tales circunstancias.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 161 de la LGSS , actual 162.1,2; y demás disposiciones que cita.
Que con carácter previo al concreto examen del motivo y dado el carácter de orden público que tiene la cuestión de la res iudicata, la Sala ha de entrar en su conocimiento, pese a haber sido desestimado en la instancia, debiendo para ello señalarse lo siguiente.
Que el recurrente ha formulado antecedentemente dos pretensiones que han sido examinadas por distintas sentencias, en una de ellas se discutió la cuantía de la prestación en base a las cotizaciones únicamente efectuadas al Régimen General, en el otro proceso se resolvió la cuestión de si el actor acreditaba el derecho a percibir además de la prestación reconocida en el Régimen General otra del RETA.
Mientras que en la presente es la de si el actor, partiendo de que no tiene derecho a percibir prestación de jubilación del RETA y sí la del Régimen General, tiene derecho a que a las bases de cotización acreditadas al Régimen General se sumen las efectuadas al RETA.
En base a que las pretensiones eran distintas, la Magistrado de instancia entendió que no cabía entender la existencia de la figura de la res iudicata.
Ahora bien, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 al reflejar la doctrina casacional sobre la cosa juzgada: «El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada.».
Y ciertamente, no podemos hablar de la existencia de la cosa juzgada negativa y en eso le damos la razón a la Magistrado de instancia, pero no ocurre lo mismo respecto de la cosa juzgada positiva, ya que la base de su pretensión, no es otra que la de entender que constando la existencia de cotizaciones tanto al régimen de autónomos como al régimen general por el período que va de 1-12-88 a 31-7-07, la conclusión habrá de ser que existía pluriactividad, o sea que el período en el que prestó sus servicios para la empresa Leber SL, también ejerció actividad como trabajador autónomo y por lo tanto dándose un supuesto de pluriactividad en dos regímenes distintos, General y RETA, tal cotización al RETA debía tomarse en consideración a la hora de fijar las bases de cotización.
Pero la existencia de pluriactividad no ha sido acreditada por el recurrente, lo único que se acredita tomando en consideración los hechos declarados probados es que en el período que va de 1-12-1988 a 31-7-2007, el actor prestó servicios como falso autónomo para la empresa Leber SL y que como consecuencia de ellos cotizó como tal autónomo, pero que dado que tras una demanda por despido se declaró la relación habida como por cuenta ajena y la empresa procedió a cotizar por tal concepto, existen dos cotizaciones por un mismo período, dos cotizaciones que no indican la existencia de una pluriactividad, tal como se evidencia de lo señalado.
Cuestión esta que ya se debatió y resolvió en un procedimiento anterior como se evidencia de la simple lectura de la sentencia de la Sala de 4-12-13 resolviendo recurso de suplicación y cuya argumentación puede perfectamente reproducirse ya que valora la cuestión nuclear citada. 'la cuestión litigiosa que se reitera en todos y cada uno de los motivos del recurso queda realmente circunscrita a determinar los efectos jurídicos que se desprenden de la situación del actor durante el período comprendido entre diciembre de 1988 y julio de 2007, en que cotizó formalmente al RETA como trabajador autónomo en razón de los servicios restados para la empresa LEBERT SL como trabajador por cuenta ajena, tal y como finalmente así se declaró en sentencia judicial firme.
El recurrente pretende hacer valer este período como cotización al RETA simultáneamente a la cotización al régimen general que debería de realizar la empresa para la que prestó tales servicios, de lo que pretende deducir (...) Como dispone el art. 161.4 LGSS (...) Lo que no es el caso de autos en el que el trabajador únicamente ha prestado servicios durante aquel período como trabajador por cuenta ajena para la empresa LEBER SL tal y como se declaró por sentencia judicial firme (...) Pretende el recurrente hacer valer una sola y única prestación de servicios como doble cotización simultánea y superpuesta al RETA y al régimen General de la seguridad social, lo que obviamente es contrario a derecho, con independencia de las incidencias surgidas tras la petición por el actor de la devolución de las cantidades cotizadas al RETA durante aquel mismo período, pues lo cierto es que únicamente desempeñó una sola actividad laboral y no se puede por lo tanto computarse una doble cotización por la misma, cualquiera que haya sido el resultado de haber intentado la devolución de las cotizaciones efectuadas.'.
Así pues, no existe cosa juzgada negativa, pero sí cosa juzgada positiva, puesto que lo decidido en la sentencia transcrita incide directamente sobre la cuestión nuclear del presente procedimiento y condiciona de manera directa la decisión que sobre dicha cuestión pueda hacerse por la Sala en este procedimiento.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo por la apreciación de la excepción comentada, y sobre cuyos argumentos se manifiesta, además, total coincidencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
'Desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto frente a dicha entidad, en solicitud de revisión de su pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Modesto , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -47 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , vino prestando servicios para la empresa Leber S.L. desde el día 1-12-88 al 31-7-07, haciéndolo formalmente como trabajador autónomo.
SEGUNDO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 23-11-07 se declaró que la relación que había existido entre el actor y la empresa era de carácter laboral y que el cese acordado por la empresa era constitutivo de despido. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7-4-08.
TERCERO. Por resolución de fecha 10-6-09 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación, con efectos de 1-6-09, en cuantía de 845,80 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 82% a una base reguladora de 1.031,46 euros.
CUARTO. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13-7-09, y demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 13-5-11 , por la que se le reconoció su derecho a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.595,98 euros y con efectos económicos de 1-6-09.
QUINTO. En fecha 29-6-09 solicitó la revisión de su pensión de acuerdo con las normas del régimen especial de trabajadores autónomos, que le fue denegada por resolución de 8-7-09, por no reunir el requisito de cotizaciones superpuestas durante 15 años sin estar en alta o situación asimilada al alta. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24-7-09.
SEXTO. En fecha 8-7-11 solicitó nuevamente la prestación de acuerdo con las normas del régimen de autónomos, lo que le fue denegado por resolución de fecha 14-7-11, por el motivo de no acreditar ni la edad exigida ni 15 años superpuestos. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 3-8-11.
SÉPTIMO. En fecha 15-5-12 solicitó nuevamente la prestación, que le fue denegada por resolución de 17-5-12, por los mismos motivos. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12-6-12, y demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de fecha 31-1-13 , que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4-12-13 .
OCTAVO. En fecha 19-2-15 volvió a solicitar la revisión de su pensión, lo que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-2-15.
NOVENO. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 18-3-15.
DÉCIMO. La base reguladora en caso de estimarse la demanda sería de 2.301,48 euros, porcentaje del 82%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y no concedió al actor la mayor base reguladora que interesaba por supuestas cotizaciones al RETA, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del primero de los hechos declarados probados, para que se sustituya en base al redactado que se oferta y cuya base documental se centra en los folios 57 a 59, que no son sino parte del contenido de unas resoluciones administrativas resolviendo peticiones del actor y que le fueron desfavorables. En dichas resoluciones se contienen referencia a períodos de cotización, pero tales documentos no son hábiles a los efectos de acreditar lo que se pretende introducir, sino que para tal acreditación sería preciso una certificación del organismo competente que hiciera constar tales circunstancias.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 161 de la LGSS , actual 162.1,2; y demás disposiciones que cita.
Que con carácter previo al concreto examen del motivo y dado el carácter de orden público que tiene la cuestión de la res iudicata, la Sala ha de entrar en su conocimiento, pese a haber sido desestimado en la instancia, debiendo para ello señalarse lo siguiente.
Que el recurrente ha formulado antecedentemente dos pretensiones que han sido examinadas por distintas sentencias, en una de ellas se discutió la cuantía de la prestación en base a las cotizaciones únicamente efectuadas al Régimen General, en el otro proceso se resolvió la cuestión de si el actor acreditaba el derecho a percibir además de la prestación reconocida en el Régimen General otra del RETA.
Mientras que en la presente es la de si el actor, partiendo de que no tiene derecho a percibir prestación de jubilación del RETA y sí la del Régimen General, tiene derecho a que a las bases de cotización acreditadas al Régimen General se sumen las efectuadas al RETA.
En base a que las pretensiones eran distintas, la Magistrado de instancia entendió que no cabía entender la existencia de la figura de la res iudicata.
Ahora bien, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 al reflejar la doctrina casacional sobre la cosa juzgada: «El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada.».
Y ciertamente, no podemos hablar de la existencia de la cosa juzgada negativa y en eso le damos la razón a la Magistrado de instancia, pero no ocurre lo mismo respecto de la cosa juzgada positiva, ya que la base de su pretensión, no es otra que la de entender que constando la existencia de cotizaciones tanto al régimen de autónomos como al régimen general por el período que va de 1-12-88 a 31-7-07, la conclusión habrá de ser que existía pluriactividad, o sea que el período en el que prestó sus servicios para la empresa Leber SL, también ejerció actividad como trabajador autónomo y por lo tanto dándose un supuesto de pluriactividad en dos regímenes distintos, General y RETA, tal cotización al RETA debía tomarse en consideración a la hora de fijar las bases de cotización.
Pero la existencia de pluriactividad no ha sido acreditada por el recurrente, lo único que se acredita tomando en consideración los hechos declarados probados es que en el período que va de 1-12-1988 a 31-7-2007, el actor prestó servicios como falso autónomo para la empresa Leber SL y que como consecuencia de ellos cotizó como tal autónomo, pero que dado que tras una demanda por despido se declaró la relación habida como por cuenta ajena y la empresa procedió a cotizar por tal concepto, existen dos cotizaciones por un mismo período, dos cotizaciones que no indican la existencia de una pluriactividad, tal como se evidencia de lo señalado.
Cuestión esta que ya se debatió y resolvió en un procedimiento anterior como se evidencia de la simple lectura de la sentencia de la Sala de 4-12-13 resolviendo recurso de suplicación y cuya argumentación puede perfectamente reproducirse ya que valora la cuestión nuclear citada. 'la cuestión litigiosa que se reitera en todos y cada uno de los motivos del recurso queda realmente circunscrita a determinar los efectos jurídicos que se desprenden de la situación del actor durante el período comprendido entre diciembre de 1988 y julio de 2007, en que cotizó formalmente al RETA como trabajador autónomo en razón de los servicios restados para la empresa LEBERT SL como trabajador por cuenta ajena, tal y como finalmente así se declaró en sentencia judicial firme.
El recurrente pretende hacer valer este período como cotización al RETA simultáneamente a la cotización al régimen general que debería de realizar la empresa para la que prestó tales servicios, de lo que pretende deducir (...) Como dispone el art. 161.4 LGSS (...) Lo que no es el caso de autos en el que el trabajador únicamente ha prestado servicios durante aquel período como trabajador por cuenta ajena para la empresa LEBER SL tal y como se declaró por sentencia judicial firme (...) Pretende el recurrente hacer valer una sola y única prestación de servicios como doble cotización simultánea y superpuesta al RETA y al régimen General de la seguridad social, lo que obviamente es contrario a derecho, con independencia de las incidencias surgidas tras la petición por el actor de la devolución de las cantidades cotizadas al RETA durante aquel mismo período, pues lo cierto es que únicamente desempeñó una sola actividad laboral y no se puede por lo tanto computarse una doble cotización por la misma, cualquiera que haya sido el resultado de haber intentado la devolución de las cotizaciones efectuadas.'.
Así pues, no existe cosa juzgada negativa, pero sí cosa juzgada positiva, puesto que lo decidido en la sentencia transcrita incide directamente sobre la cuestión nuclear del presente procedimiento y condiciona de manera directa la decisión que sobre dicha cuestión pueda hacerse por la Sala en este procedimiento.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo por la apreciación de la excepción comentada, y sobre cuyos argumentos se manifiesta, además, total coincidencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Modesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona , dimanante de autos 367/15 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
