Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3287/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3287/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103016
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12533
Núm. Roj: STSJ AND 12533/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1662/2019-B Sent. Núm. 3287/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DON JESUS SANCHEZ ANDRADA
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3287/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Utrera contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 405/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel contra Ayuntamiento de Utrera , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Ángel ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Utrera desde el día 2 de julio de 2014, con la categoría profesional de conductor C, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 50,62 euros y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de relevo a fin de desempeñar una jornada de un 75%, motivado por la jubilación parcial de don Augusto que pasaba realizar una jornada de un 25% II.- El día 19 de marzo de 2018 el trabajador recibe preaviso de finalización de contrato para el día 28 de marzo de 2018.
La comunicación obra al folio 10 de la actuaciones se da por reproducida El organismo demandado abono en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 1751,82 euros brutos y posteriormente la suma de 362,48 € líquidos (decreto de alcaldía de fecha 30 de mayo de 2018) III.- don Augusto únicamente prestó servicios en las fechas en las que al trabajador D. Ángel le correspondían vacaciones, las cuales aparecen detalladas en la certificación que obra al folio 36 de las actuaciones y que se da por reproducida.
IV.- En reclamación del importe de la omisión por preaviso e impugnando el cese, se interpone demanda en fecha 26 de abril de 2018 '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, en la sentencia de fecha 25 de enero de 2019 que es objeto del presente recurso, declaró que el cese del actor por la llegada a término del contrato de relevo suscrito con el Ayuntamiento de Utrera constituyó un despido, que califico de improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
Fundó su decisión en que durante la vigencia de la relación laboral el sustituido no trabajó el 25 % de la jornada ordinaria, sino un promedio de 40 días anuales, para cubrir las vacaciones y permisos disfrutados por el actor, de forma que éste tuvo que realizar una jornada superior a la convenida - el 75 % de la habitual -, lo que entraña un fraude de ley y comporta que la relación deba considerarse indefinida, por lo que la decisión extintiva adoptada por la Corporación carece de justa causa.
SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha formalizado la Letrada municipal se fundamenta en un único motivo, amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error manifiesto en la valoración de la prueba, con infracción del art. 97.2 de ese mismo Texto Legal, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 24 de la Constitución.
A través de dicho motivo, insta la modificación del hecho probado primero de la sentencia para dejar constancia de que el demandante fue contratado para llevar a cabo una jornada completa, y no el 75 % de la ordinaria como se afirma en el citado ordinal.
Argumenta adicionalmente que el contrato de relevo se atuvo a lo dispuesto en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores y que el hecho de que el jubilado parcial no cumpliese el porcentaje de jornada del 25 % no vicia de nulidad el contrato del actor.
II.- Por su parte, el Letrado del trabajador, al oponerse al recurso, señala que incurre en una defectuosa formulación impeditiva de su toma en consideración pues aun cuando se formula por la vía de la revisión fáctica, en su desarrollo se introducen alegaciones que tienen como cauce de denuncia específico el habilitado por la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora del orden social. Con carácter subsidiario, sostiene que aun siendo cierto el dato cuya inserción se insta, el incumplimiento de la jornada fijada para el jubilado parcial no constituye una mera irregularidad administrativa al afectar a la naturaleza jurídica o motivación propia del contrato de relevo que se conecta al cumplimiento de determinados requisitos, y que para que el trabajador sustituido pudiese beneficiarse de la jubilación parcial debía prestar servicios un 25 % de la jornada, sin que sean válidos porcentajes inferiores ya que de lo contrario no podría acceder a la misma.
TERCERO.- La causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por el actor, cuyo examen con carácter previo resulta obligado, no puede prosperar. Es cierto que el recurso adolece del defecto apuntado por el Letrado del actor pues mezcla indebidamente la pretensión revisora de la premisa fáctica con razonamientos atinentes a las consecuencias jurídicas derivadas de su estimación, los cuales debieron plantearse de forma separada en un motivo fundado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora, lo que no resulta conforme con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como el de suplicación. Pero también lo es que según doctrina constitucional recogida en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre y 230/2000, de 2 de octubre, el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
Así lo ha hecho la parte demandada en el escrito de formalización del recurso, lo que ha permitido a la contraparte oponerse eficazmente al mismo, sin merma alguna de su derecho de defensa, lo que nos lleva a rechazar la objeción que plantea.
CUARTO.- I.- Despejado el obstáculo procesal al examen de fondo del presente recurso, lo primero que se advierte es que el pronunciamiento de instancia descansa en el error de entender que la jornada pactada en el contrato de relevo fue equivalente al 75 % de la ordinaria, pues basta la lectura de la cláusula segunda de las copias aportadas por ambas partes para comprobar que lo que se estipuló en ese documento fue que el demandante trabajaría a jornada completa, lo que nos lleva a acoger la modificación propuesta por la entidad local.
La equivocación cometida por el Juzgado de lo Social contamina la decisión adoptada en la medida en que está basada en un dato que no se ajusta a la realidad y obliga a situar el debate en las coordenadas en las que lo enmarcó el trabajador en el escrito rector del proceso y en las que lo vuelve a acotar en el escrito de impugnación del recurso, esto es, en dirimir si el hecho de que el trabajador sustituido realizase una jornada inferior a la fijada en su contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, con el alcance que la sentencia de instancia declara probado, constituye una irregularidad determinante de que la relación del relevista deviniese indefinida.
II.- Fijado el tema a decidir en los términos expresados, el punto de partida para su resolución lo representa la consideración de que la jubilación parcial es una institución compleja con diferentes funciones pues por un lado constituye una vía de acceso paulatino a la situación de retiro de trabajadores que no cumplen aún los requisitos para causar la pensión ordinaria y, por otro, persigue que la jubilación parcial anticipada no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo - objetivo coherente con la política de empleo - y en una reducción de los ingresos de la Seguridad Social. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19 de enero de 2015 (Rec. 627/14) y 31 de enero de 2018 (Rec. 619/16).
En el supuesto de autos, la anomalía que la sentencia de instancia considera acreditada no incide en las normas relativas a la celebración del contrato de relevo y del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, cumpliendo ambos los requisitos esenciales exigidos para su validez en el art. 12, apartados 6 y 7, del Estatuto de los Trabajadores, sino a la ejecución del segundo en la medida en que el sustituido, con la tolerancia de su empleador, sólo prestaba servicios durante los períodos en que el actor disfrutaba las vacaciones anuales y los permisos retribuidos, no llegando el tiempo trabajado al porcentaje del 25 % de la jornada ordinaria establecido en su contrato.
Se trata de una irregularidad de rango secundario, pues no impidió el logro de los objetivos básicos perseguidos por el legislador con la referida institución, como son el mantenimiento del volumen de empleo en el Ayuntamiento y la garantía de cotización que ello comporta, y el acceso paulatino del sustituido a la jubilación definitiva, y no ha ocasionado ningún perjuicio al actor, además de encontrar una posible explicación en el hecho de que se tratase de un puesto de conductor y el demandante estuviese contratado a jornada completa, con la consiguiente imposibilidad de una prestación simultánea de los servicios.
Lo razonado lleva a concluir que la anomalía a la que hemos hecho referencia carece de virtualidad para acarrear una consecuencia tan importante como la que postula el trabajador recurrido de transformar su contrato temporal en indefinido.
Por ende, su cese se produjo por la causa consignada válidamente en el contrato de relevo, al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora de autos.
III.- Dado el signo del recurso, no procede imponer a la entidad local demandada las costas causadas en esta fase ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Utrera contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 405/2018, seguidos a instancia de D. Ángel en materia de Despido y, en su consecuencia, revocando el pronunciamiento de instancia, desestimamos la demanda formulada por el actor y absolvemos a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1662/2019-B Sent. Núm. 3287/2020 0

