Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3287/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3287/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6724
Núm. Roj: STSJ CAT 6724/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000512
CR
Recurso de Suplicación: 429/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3287/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres
de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2019 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos
Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Magdalena , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Magdalena , provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1978, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . La base reguladora mensual de la pensión de invalidez permanente absoluta y total es de 836,71 euros. De estimarse la demanda los efectos económicos de la prestación se producirían desde el 1-4-2019. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 11-1-2018 se declaró a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a la prestación económica correspondiente, sobre la base del dictamen médico del ICAM de 5-10-2017 en el que se describía el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales, con propuesta de IP: SÍNDROME DE TOURETTE, TRASTORNO POR ABUSO DE SUSTANCIAS, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, TRASTORNO PSICOSIS INESPECÍFICA. En observaciones la Inspección médica contemplaba la IP como revisable. La CEI expresamente mencionaba que la calificación como IPA podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 10-1-2019, al prever que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET). ( folios 33 vlto, 38 vlto, 39)
TERCERO.- El 3-12-2018 la Dirección Provincial de Girona del INSS inició expediente de revisión de oficio de la situación de incapacidad permanente que afecta a la actora, dictándose el 31-3-2019 resolución declarando que no se encuentra en situación de incapacidad permanente, dejando de percibir la pensión a partir del día siguiente al de dicha resolución, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 21-2-2019 en el que se establece que las lesiones que le afectan consisten en: SÍNDROME DE TOURETTE, TRASTORNO POR ABUSO DE SUSTANCIAS ACTUALMENTE EN REMISION, TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD CON DÉFICIT DE ATENCIÓN, TRASTORNO DEPRESIVO ( folios 41, 41 vlto, 45 vlto, 46 a 91)
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de vendedora de la ONCE (incontrovertido).
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 12-6-2019, rectificando el hecho cuarto de la resolución impugnada en sentido de fijar que las lesiones que se observan son: SÍNDROME DE TOURETTE, TRASTORNO POR ABUSO DE SUSTANCIAS ACTUALMENTE EN REMISION, TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD CON DÉFICIT DE ATENCIÓN, TRASTORNO DEPRESIVO. NO CLÍNICA AFECTIVA Y NO PSICOPATOLOGÍA DEL EJE 1. NO CONSUMO ACTIVO DE TÓXICOS Y TRABAJO ADAPTADO (folio 11),
SEXTO.- El cuadro residual que afecta a la demandante consiste en: SÍNDROME DE TOURETTE DESDE LA ADOLESCENCIA, TRASTORNO POR ABUSO DE SUSTANCIAS ACTUALMENTE EN REMISION, NO CONSUMO ACTIVO DE TÓXICOS. TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD CON DÉFICIT DE ATENCIÓN. TRASTORNO DEPRESIVO. NO CLÍNICA AFECTIVA MAYOR NI DELIRANTE. NO ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS, NO DÉFICIT COGNITIVO EVIDENCIADO (documentación médica obrante en autos).
SEPTIMO.- En fecha 15-7-2019, con efectos del 31-7-2019, la empresa ONCE comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, debido a ineptitud sobrevenida. En fecha 23-5-2019 el servicio médico de ONCE efectuó informe médico laboral valorando a la actora como no apto definitivo para el puesto de trabajo de vendedor ( folios 128 a 134, 148 y 149). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Magdalena , la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, para que se añada al mismo lo siguiente: 'En observaciones la inspección médica hacía constar que no se disponía de psiquiatra consultor y una vez realizada la valoración dictamina confirmación de grado o baremo (folios 41 y 41 vlto, 45 vlto, 46 a 91)', pretensión que ha de ser aceptada, pues así consta en el propio dictamen del ICAM de 21.2.2019.
SEGUNDO.- Pretende también la revisión del hecho probado sexto para que se haga constar que la remisión por abuso de sustancias es 'provisional' y en relación al trastorno depresivo se diga en sustitución que es con sintomatología depresiva grave, fluctuante y sintomatología autoreferencial, descompensaciones psicóticas y síntomas psicóticos, según los folios 41, 42 vlto, dictamen del ICAM, 135 a 144, informe de la psicóloga Dra. Noemi , 150, informe del psiquiatra Dr. Gabriel e informes de 1.7.2019 y 6.9.2019 del IAS de Figueres y del Institut Català de la Salut, folios 146-147 y 151-152, pretensión que ha de ser aceptada ya que los únicos informes psiquiátricos más recientes son los aportados por la actora, toda vez que en el dictamen del ICAM de 21.2.2019 se hizo constar que no se disponía de psiquiatra consultor, siendo además la valoración que se realiza la de confirmación del grado o baremo, es decir la confirmación del grado de incapacidad absoluta que tenía reconocido la demandante al no apreciarse mejoría. Y si bien dos de los informes aportados son privados, el de 1.7.2019 corresponde al Institut d'Assistència Sanitaria del ABS de Figueres en el que la actora ha seguido y sigue tratamiento en la actualidad, sin que dichos informes hayan sido desvirtuados por otros de distinto signo.
TERCERO.- En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
El artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte el artículo 200 permite revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2009 la mejoría que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Según los hechos probados de la sentencia la actora, por resolución del INSS de 11.1.2018, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta sobre la base del dictamen médico del ICAM de 5.10.2017, en el que se describía el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: síndrome de Tourette, trastorno por abuso de sustancias, trastorno de la personalidad, trastorno psicosis inespecífica.
En la resolución impugnada de de 31.3.2019 el INSS acordó que ya no se encontraban en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, presentando actualmente las siguientes patologías: síndrome de Tourette desde la adolescencia, trastorno por abuso de sustancias, actualmente en remisión provisional, trastorno límite de la personalidad con déficit de atención, trastorno depresivo con sintomatología depresiva grave fluctuante y sintomatología autoreferencial, descompensaciones psicóticas y síntomas psicóticos.
Aunque algunos informes refieren cierta mejoría tras haber permanecido ingresada en un centro de rehabilitación, los síntomas permanecen y no permiten apreciar de momento, sin perjuicio de la evolución futura de sus dolencias, capacidad laboral en términos de rendimiento, continuidad y eficacia, por lo que, tal como propuso inicialmente el ICAM, procede declarar que no se ha producido una mejoría relevante o trascendente y que su situación sigue siendo tributaria de una incapacidad permanente absoluta, por lo que al haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 514/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda, debemos reconocerle una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 836'71 euros, porcentaje del 100%, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, y efectos de 1.4.2019.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
