Sentencia Social Nº 3288/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3288/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2013 de 09 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3288/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103318


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8026473

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3288/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 1 de agosto de 2012 dictada en el procedimiento nº 547/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, recargo del 50%.

Debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 29.02.12.

Debo declarar y declaro QUE NO EXISTE FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, por lo que NO PROCEDE la imposición de recargo alguno.

Y en consecuencia, con absolución de las Entidades Gestores y de L'Ajuntament de Vilafranca del Penedès de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El trabajador, Vicente , con D.N.I. nº NUM000 , con antigüedad de NUM001 .09, categoría profesional de alumno-trabajador en taller ocupacional de rehabilitación de viviendas, se encontraba prestando sus servicios profesionales para su empleadora AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, cuando en fecha 16.02.10, sufrió accidente de trabajo.

2.- El accidente se produjo, cuando el trabajador se encontraba junto con siete compañeros del proyecto Taller de Ocupación, subvencionado por el SOC y vinculado al Módulo de Rehabilitación de Viviendas, y el monitor en un vehículo -furgoneta Ford Tránsit-, para desplazarse a la obra en que realizaban tareas de rehabilitación.

El actor realizó un mal gesto al levantarse de su asiento, apoyándose en una mano ocasionándole un dolor en el hombro.

El accidente fue calificado de leve, siendo el factor causante un movimiento brusco y en frio de la musculatura al levantarse, dando lugar a prestaciones de IT-folio 99-.

3.- El ICAM en informe de fecha 17.01.11, diagnosticó una limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro e menos del 50%. En Resolución de fecha 08.03 11, el INSS le reconoció lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a la percepción de una indemnización por una sola vez de 690,00 euros siendo responsable del pago Mutua Universal.

4.- El informe preceptivo de inspección de trabajo, no propuso ningún recargo por entender que el accidente no ocurrió por omisión de medidas de seguridad y, que además existían versiones contradictorias de las circunstancias del accidente.

5.- En fecha 14.04.11, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente del trabajador.

Se dio traslado a las partes interesadas de la iniciación del expediente, con plazo para formular alegaciones.

6.- En Resolución de fecha 29.02.12, el INSS declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por Vicente .

Declaró que no procedía la imposición de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral.

7.- En fecha 22.03.12 el trabajador, interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 21.05.12.

8.- Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.

9.- Hay constancia documental de que se proporcionó al trabajador los EPI,s precisos para el desarrollo de su trabajo.

10.- La empresa, tiene suscrito contrato de servicio de prevención ajeno con SPA Prevenrisk, S.A.

11.- La empresa impartió formación de treinta horas al trabajador-docnº 8 folio 105 expete admvo del INSS-.

Y se le informó de los riesgos laborales y medidas preventivas de seguridad, testifical.

12.- La empresa aporta, la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, doc nº 7.

13.- Se solicita por el trabajador la declaración de existencia de falta de medidas de seguridad con imposición de un recargo de un 50% sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que, desestimando la demanda interpuesta en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de febrero de 2.012, por la que se declaró la inexistencia de aquélla en el accidente laboral sufrido por el actor en fecha 16 de febrero de 2.010, absolviendo a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la adición al hecho probado segundo del siguiente redactado: 'El actor, en fecha 16-2-2010, en el desplazamiento a la obra, iba sentado en el suelo de la parte trasera de la furgoneta Ford Transit, matrícula ....-WDS , junto con otros compañeros, al no llevar instalados dicho vehículo los asientos traseros'. A efectos de fundamentar tal revisión, se invoca en el recurso el permiso de circulación de la furgoneta Ford Tránsit, matrícula ....-WDS , con constancia de haber superado la inspección técnica periódica (folios 93 y 94), y fotografías de las furgonetas utilizadas para el transporte (folios 55 a 57), aludiendo a que los vehículos citados no tienen instalados asientos traseros, por ser utilizadas para el transporte de material.

La revisión no puede prosperar, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de requisitos exigibles para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Así, los documentos invocados no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto de su tenor no se desprende que el trabajador fuese sentado en el suelo de la furgoneta en el momento de producirse el accidente, pretendiéndose una adición que necesitaría de argumentaciones o conjeturas que exceden del objeto del motivo formulado. A mayor abundamiento, del propio ordinal respecto al que se propone la adición del párrafo anteriormente reproducido, en el redactado que resulta pacífico, se desprende que el accidente se produjo al levantarse el actor de su asiento, así como que el factor causante de aquél fue un movimiento brusco y en frío de la musculatura al levantarse, por lo que la incidencia de la adición instada resultaría intrascendente en relación al fallo, dicho sea a los meros efectos dialécticos, máxime cuando no se desprende de los hechos probados (ni ha sido alegado) que el accidente se produjese cuando el vehículo se encontraba en marcha.

Procede, asimismo, la aplicación a la revisión interesada de la doctrina de esta Sala que, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es reiterada al determinar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

En aplicación de la doctrina expuesta, decae el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la prueba testifical no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto invocado, relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos, el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquél precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la que, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), y concurriendo estas circunstancias en el presente supuesto, se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

Centrándonos en ésta, la parte actora recurrente alude a que habiendo sido propuesta la declaración testifical de dos testigos, se limitó la práctica de la testifical a uno de ellos. Ahora bien, no se invoca que este hecho causase indefensión a la parte, sino que circunscribe el que considera error de valoración a la referencia efectuada en la sentencia de instancia a que el motivo de discusión en la litis venía constituido por el número de trabajadores que viajaban en la furgoneta en el momento del accidente, así como a la mecánica en que éste se produjo (fundamento jurídico tercero), y, concretamente, a que lo verdaderamente trascendente era que si se produjo un mal gesto al levantarse fue porque los trabajadores se encontraban ubicados en una furgoneta que no llevaba instalados los asientos traseros.

Con ello, no se alude a un error en la valoración de la prueba, sino que se pretende nuevamente adicionar por esta vía el hecho respecto al que fue desestimada la revisión fáctica, por lo que a aquella desestimación procede estar. A ello ha de añadirse que, no habiendo sido instada la nulidad de la resolución judicial por incongruencia omisiva (cauce al que podría entenderse referida la omisión de la resolución alegada en el recurso), no procede dirimir sobre la suficiencia de la fundamentación jurídica en la forma aludida.

No obstante lo anteriormente expuesto, a los meros efectos dialécticos, ha de precisarse que la doctrina de esta Sala, siguiendo la constitucional recaída en la materia, ha considerado que la incongruencia a que nos venimos refiriendo se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ). Y este sería el supuesto ante el que nos encontraríamos en la presente litis, por cuanto de la fundamentación jurídica se desprende que la juzgadora de instancia desestima tácitamente la alegación efectuada por la actora, aludiendo expresamente a que el vehículo contaba con las medidas de seguridad establecidas por la normativa.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa formulado en relación a este particular.

TERCERO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la carga de la prueba.

Con carácter previo, procede remitirse a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta resolución en cuanto a la inadecuación de la infracción alegada amparándose en el motivo formulado, por cuanto nuevamente nos encontramos ante una norma invocada de carácter marcadamente procesal. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora expuesta, procede pronunciarse sobre la infracción alegada.

Se esgrime en el recurso como fundamento de la infracción alegada que la resolución de instancia establece que sobre el trabajador recaía la carga de la prueba de sus afirmaciones, no habiéndolo efectuado, en tanto el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula de forma específica la distribución de la carga de la prueba en procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo. Dispone este precepto que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Sin perjuicio de la nula referencia a este precepto en la resolución recurrida, y la alusión al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la carga que pesaba sobre el trabajador de demostrar sus afirmaciones, la magistrada de instancia parte de considerar que el vehículo contaba con las medidas de seguridad establecidas por la normativa, considerando que la parte demandada había rebatido las afirmaciones efectuadas por el actor mediante la documental aportada y testifical practicada. Es por ello que no puede desprenderse de la referida fundamentación que se haya impuesto al trabajador la carga de acreditar los hechos alegados en forma excluyente, por cuanto la juzgadora concluye que la parte demandada sí ha acreditado el cumplimiento de la normativa de seguridad.

Por ello, no cabe estimar la infracción del precepto invocado, dado que, en relación a las normas sobre carga de la prueba, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ). En el supuesto que nos ocupa, habiendo considerado la juzgadora de instancia acreditado el cumplimiento de la normativa de seguridad por la parte demandada, procede desestimar la infracción denunciada.

CUARTO.-Si bien la parte actora recurrente alude posteriormente a que, dada la gravedad de la infracción, y demás circunstancias concurrentes, se habría incurrido en responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa que hubiera sido invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

En suma, del pacífico relato fáctico se desprende que el trabajador sufrió en fecha 16 de febrero de 2.010 un accidente de trabajo, cuando se encontraba junto con siete compañeros del proyecto Taller de Ocupación y el monitor, en un vehículo -furgoneta Ford Tránsit- para desplazarse a la obra en que realizaban tareas de rehabilitación, y realizó un mal gesto al levantarse de su asiento, apoyándose en una mano, ocasionándole un dolor en el hombro, siendo el factor desencadenante del accidente un movimiento brusco y en frío de la musculatura al levantarse, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal. La empleadora había proporcionado los equipos de protección individual precisos para el desarrollo del trabajo, tenía suscrito contrato con servicio de prevención ajeno, impartido formación al trabajador, así como informado de los riesgos laborales y medidas preventivas de seguridad, constando el cumplimiento por el vehículo de las medidas de seguridad vigentes. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al trabajador lesiones permanentes no invalidantes; y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no propuso recargo, declarándose por resolución de la entidad gestora de 29 de febrero de 2.012 la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente objeto del litigio.

En cualquier caso, ha de añadirse que en el recurso interpuesto no ha sido denunciada infracción de normativa sustantiva alguna, sin perjuicio de citar el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al recargo postulado, por lo que procede estar a la aplicada por la resolución de instancia.

Y, en relación al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, procede recordar que establece que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'', ha de precisarse que tal normativa (en concordancia con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y con el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981) contempla el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

En el supuesto que nos ocupa, no desprendiéndose del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia que la empleadora haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, conforme a lo expuesto anteriormente, no concurre el primero de los presupuestos determinantes de la imposición del recargo postulado, por lo que, habiéndolo así entendido la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso interpuesto, con íntegra confirmación aquélla.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 547/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Ajuntament de Vilafranca del Penedès, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.