Sentencia Social Nº 329/2...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Sentencia Social Nº 329/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2005 de 31 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 329/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005100666

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima la demanda del trabajador actor y condena a la empresa demandada a abonar a aquel, en concepto de indemnización por fin de contrato de alta dirección, la cantidad de 40.000 euros. Declara la Sala que, dado que no hay ninguna constancia, del no efectivo ejercicio de las funciones pactadas, y del otorgamiento de un poder a su favor, que aunque dado en marzo de 2003 no se inscribió en el registro mercantil sino hasta el 24-7-03, que le confería amplias facultades para actos de administración, para contratar y despedir personal y para otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios o convenientes para el ejercicio de tales facultades, no cabe sino considerar existente tal relación especial de alta dirección, que la recurrente ahora pretende negar yendo contra sus propios actos.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00329/2005

Rec. Núm. 329/05

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Juan Antonio Álvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López /

En Valladolid a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 329/05 interpuesto por TELEMARK SPAIN, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en autos nº 704/04 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Ricardo contra precitada recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social de León demanda formulada por D. Ricardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Subdirector General, con antigüedad de 12.5.03 siendo dado de alta en la Seguridad Social en esa fecha, tras la intervención de la Inspección de Trabajo. El actor es socio de la empresa demandada desde el 20.3.03, siendo titular de 30 participaciones sociales. El demandante suscribió contrato con la demandada de Alta dirección el día 1.8.03, con una retribución anual de 36.060,73 euros anuales. Segundo.- En fecha 24.3.03 se otorgaron dos poderes a favor del demandante con el contenido que obra a los folios 141 a 149. El segundo de los poderes (Nº protocolo 337) no tuvo acceso al Registro por decidirlo así el Registrador de la Propiedad al observar defectos (Folio 150). El primero de ellos fue inscrito en el Registro Mercantil el 24.7.03. (Nº protocolo 333-folio 141 a 145). Tercero.- Con fecha 1 de agosto de 2003, demandante y demandada, vigente el contrato laboral común, suscriben un contrato de alta dirección en el que se estipula:

"Primera. El contrato de Alta Dirección que se formaliza a través del presente documento iniciará su vigencia y surtirá plenos efectos a partir del día 1 de agosto de 2003, sin perjuicio de cuanto posteriormente se establecerá en cuanto a su duración. Segunda. El objeto del presente contrato consistirá en la realización y desempeño por D. Ricardo , para la empresa contratante, de las funciones propias del cargo de Subdirector General, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativos a los objetivos generales del área a su cargo, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas de la dirección de la empresa, comprometiéndose a realizarlo con la debida diligencia dada la responsabilidad de las funciones encomendadas. Tales funciones consistirán esencialmente en : dirección de los departamentos de Administración y Recursos Humanos. Cuarto.- La duración del presente contrato es por tiempo indefinido. Iniciándose su vigencia el día 1 de agosto de 2003. Séptimo.- Durante la vigencia del presente contrato y salvo autorización expresa y por escrito de la empresa aquí contratante, no podrá D. Ricardo prestar servicios laborales, profesionales ni de cualquier otra índole para cualquier otra compañía del sector de Telemarketing. D. Ricardo declara expresamente que en esta fecha no se halla vinculado, en modo alguno, a ninguna otra compañía del sector de telemarketing. D. Ricardo podrá tener participaciones en cualquier sociedad, sin importar el porcentaje en la misma. Noveno.- Este contrato podrá también extinguirse por decisión de la empresa mediante el desistimiento del mismo comunicado por escrito a D. Ricardo en tal caso la empresa deberá preavisar al Alto Directivo con una antelación mínima de 3 meses. Ello no obstante, la empresa podrá sustituir total o parcialmente, este preaviso por el abono de la remuneración del Sr. Ricardo correspondiente al período no preavisado. En relación a lo anterior, en el supuesto de desistimiento del contrato por parte de la empresa, esta abonará a Don Ricardo una indemnización cuya cuantía será de 40.000 Euros, salvo motivo justificado. En lo no pactado o contemplado en el presente contrato se estará a lo determinado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como en lo dispuesto en la supletoria legislación civil y mercantil y a los principios generales del derecho informantes de aquellos cuerpos legales". Cuarto.- En fecha 9.12.03, las partes de este procedimiento incorporaron al contrato de trabajo un pacto de no concurrencia en el que consta expresamente que el contrato era de alta dirección. Quinto.- El día 26.1.04 la empresa demandada decide revocar los poderes al demandante y así se hace constar en la inscripción 10ª de la Hoja de la Sociedad Telemark Spain, S.L. LE-13906, Tomo 986 Folio 204, que tiene el siguiente tenor literal: "Telemark Spain, sociedad de responsabilidad limitada. Código de identificación fiscal B24-470460.- D. Emilio , mayor de edad, casado, vecino de la ciudad de Tarragona, con dominio en Cami Cuixa, núm. NUM000 y con N.I.F. NUM001 ; en nombre y representación de esta Sociedad, como Consejero- Delegado de la misma nombrado para tal cargo en la escritura que originó la inscripción 8ª de esta Hoja, revoca en todas sus partes los siguientes

poderes: el conferido a D. Ricardo en la Escritura autorizada el 24 de marzo de 2003, por el Notario de León D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, núm. 336 de su protocolo -que originó la inscripción 4ª de esta Hoja, al folio 204 de este Tomo y el conferido a D. Ricardo y a D. Juan Miguel en la Escritura autorizada el mismo día 24 de marzo de 2003, por el citado Notario de León D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, núm. 337 de su protocolo, que no ha tenido acceso a este Registro Mercantil de León. En su virtud inscribo las expresadas revocaciones de poderes. Así resulta de la Escritura otorgada en Tarragona el cinco de diciembre de 2003, ante su Notario D. Luis de Grandes Díez, núm. 4.578 de su protocolo; y de la que copia literal autoriza se presentó en este Registro Mercantil de León el día 19.12.03, Asiento 956 del Diario 102ª, siendo retirada por su representación el mismo día y reportada hoy. León, a 26.1.04". No sólo se revocó el poder del actor sino que cambiaron otros poderes, pasando a carácter mancomunado. Sexto.- El actor causó baja por enfermedad el 21.1.04 (Folio 154) por padecer S. Ansioso depresivo (Folio 156). Siendo Alta médica el 3.5.04 y baja el nuevo el 13.5.04. (Folio 157). Séptimo.- El actor conoció el 25.3.04, después de pedir información al Registro Mercantil de León, que lo habían revocado los poderes. Octavo.- El actor inició procedimiento de Despido, presentando demanda el 28.5.04, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad. Llegada la fecha de celebración del juicio el 9.7.04, se llegó a un acuerdo en el que se dice que en ningún momento se había despedido al actor y que la empresa se comprometía a no poner obstáculos a la reincorporación del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad, una vez se le diera el alta en la situación de I.T. Octavo.- En fecha 26.7.04, la empresa demandada entrega carta de despido disciplinario al actor (Folio 223). Noveno.- El 4.8.04, la empresa comunica al actor que procederá a cursar su baja voluntaria con fecha 4.8.04. El actor comunicó el 7.5.04 a la Empresa demandada, su intención de cesar en la empresa una vez que transcurriera el plazo de preaviso, a contar desde el 4.5.04. Décimo.- El 6.9.04, el actor presentó demanda de Despido que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de León, desconociéndose en este momento el resultado de la misma. Undécimo.- El actor no ostenta cargo de representación sindical. Undécimo.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó intentado sin efecto, presentándose demanda el 6.9.04".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Telemark Spain, S.L., fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO.- Por proveído de 15 de marzo, y cuestionándose la competencia del orden social para conocer de la reclamación planteada, se acordó recabar el oportuno informe del Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 9 LOPJ .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a Telemark Spain SL a abonar al actor, en concepto de indemnización por fin de contrato de alta dirección, la cantidad de 40.000 euros.

Recurre en suplicación la mercantil condenada, articulando su recurso por la via de los apartados a, b y c del art 191 de la ley adjetiva laboral .

SEGUNDO.- Insta en primer término nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, denunciando la infracción del art 97.2 LPL en relación con el art 248.3 y art 24.1 y 120.3 CE , y argumentando que, en la fundamentación jurídica de la misma, la falta de toda cita de preceptos legales, la genérica mención de "viene entendiendo la jurisprudencia" y de conceptos jurídicos tales como "inadecuación de procedimiento", "desistimiento" o "despido tácito" sin ningún otro análisis, impiden conocer los motivos del juicio que han conducido a la condena final y facilitar criterios que puedan ser controlados con posterioridad.

El motivo no prospera. Con independencia de que no sea cierto lo último, en la sentencia se analiza tanto la adecuación del procedimiento seguido como el desistimiento de la empresa en el contrato de alta dirección del actor sobre la base de la revocación de poderes habida, siendo suficiente clara en su motivación respecto a la condena indemnizatoria que dispone por mor de cláusula contractual, basta una simple lectura del suplico de la demanda y de lo acontecido en juicio para comprobar que la juzgadora a quo da respuesta motivada a la pretensión deducida por el actor y a las excepciones opuestas en juicio por la demandada, otra cosa es que tal respuesta jurídicamente sea acertada o no, mas ello, sin perjuicio de su eventual impugnación, no constituye incongruencia omisiva determinante de nulidad.

TERCERO.- Insiste en su pretensión anulatoria por falta de motivación en el correlativo numeral, en que denuncia la infracción del art 97.2 LPL en relación con el art 386 LEC ; en esta ocasión alude a que la sentencia no incluye el razonamiento a virtud del que a partir de la revocación de poderes establece por vía de presunciones el desistimiento tácito.

El motivo sigue la misma suerte desestimatoria del anterior. El que la revocación de poderes lleve a concluir a la juzgadora que el actor ha dejado de ser un alto directivo, no es una presunción sino la consecuencia jurídica que extrae de un hecho. En todo caso no es cierto que no lo razone en sentencia, basta al efecto remitirse al fundamento jurídico tercero de la misma, otra cosa es que dicho análisis sea o no certero y que su relación con otros hechos haya sido lógicamente interpretado, cuestión sin duda susceptible de discusión y por supuesto materia de recurso, que la Sala podrá analizar en sede jurídica, pero no entraña falta de motivación que determine indefensión para la recurrente, pues una cosa es que tal razonamiento no convenza a la misma y otra muy distinta que no exista.

CUARTO.- En el siguiente numeral acusa la incompetencia de jurisdicción sobre la base de los poderes mercantiles que se otorgaron al actor con anterioridad al inicio de la relación laboral, al contrato de alta dirección suscrito y al registro del mismo, citando como infringidos los art 1.1 y 1.3 del estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación, motivo que tampoco se acoge.

Cierto es que en 24-3-03 se otorgaron dos poderes a favor del demandante con el contenido que obra a los folios 141 a 149 de los autos, mas el segundo no tuvo acceso al registro por decisión del Registrador de la Propiedad al observar defectos y el primero fue inscrito en el registro mercantil el 24 de julio de 2003, siendo suscrito el contrato de alta dirección el 1 de agosto posterior y dado de alta aquel en seguridad social del 12 de mayo anterior; a ello se une que, según nota registral que comprende el historial societario de la demandada, el actor nunca ha ostentado cargo social alguno, ni como administrador ni como consejero.

Y, al margen de afirmaciones gratuitas o carentes de sanción judicial en relación con otros asuntos habidos entre las partes, de la prueba practicada en éste no cabe sino considerar que estamos ante una relación laboral porque asi lo determino la naturaleza de las cosas y ratifico la Inspección de Trabajo, y de alta dirección porque al actor se le confirieron poderes para el desempeño de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y se suscribió al efecto un contrato de tal naturaleza entre las partes, siendo desde luego competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria que por la finalización de tal relación plantea, ex art 2.a LPL .

QUINTO.- Insiste en el correlativo en la inadecuación del procedimiento seguido, alegando infracción de los art 103 a 113 y 138 LPL en relación con los art 41 y 50 ET , 11 y 12 RD 1382/1985, de 1 de agosto , y 1294 C.Civil .

Y al efecto no cabe sino reiterar la respuesta negativa que a tal excepción se diera en la instancia. La acción por despido es distinta en cuanto a la petición y al titulo o causa de pedir a la acción de reclamación de indemnizaciones por desistimiento de altos directivos, y ésta es la que el actor ejercita con su demanda; y al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad remite el art 9.3 del RD 1382/85 cuando extinguida la relación de alta dirección continua una relación laboral común, como es el caso; en fin lo que objeta la recurrente, falta de comunicación escrita del desistimiento, es cuestión atinente al fondo de la reclamación, esto es si se aprecia que no medio desistimiento habrá de rechazarse, mas no es óbice para conocer de la misma por el procedimiento seguido al efecto.

SEXTO.- En sede fáctica interesa revisión de los ordinales primero, segundo, octavo y octavo bis, que no se acogen; respecto del primero, ni en el contrato de régimen común se establece la cláusula indemnizatoria que dice la recurrente, ni cabe desde luego aseverar, como pretende, que sus cláusulas son similares a las del contrato de alta dirección, porque no es así, ni resultan trascendentes las restantes menciones sobre aspectos retributivos de uno y otro contrato, de los que por demás la recurrente obvia la autorización para uso de tarjeta, ordenador portátil y móvil que se contiene a mayores en el de alta dirección así como la contrapartida económica por pacto de no concurrencia incorporado al mismo en 9-12-03, ni otros datos, sin perjuicio de lo que se dirá, que resultan de informe de vida laboral; respecto al segundo ni lo que pretende aseverar se justifica, la instancia de solicitud acogida a la línea de incentivos regionales de 4-4-03 a que alude figura cursada a nombre de tercera persona en representación de la sociedad y al pie de la misma, manuscritas a mano, la fecha, las siglas P.P y la rúbrica R.B, no reconocidas como propias por el actor en juicio, a más de que el poder que le fuera otorgado no fue inscrito en el registro mercantil sino hasta el 24-7-03, ni es relevante en todo caso para la decisión del recurso; en cuanto a la redacción alternativa que postula del octavo, ni el escrito de demanda que cita es medio hábil para la revisión, pues no contiene sino manifestaciones de parte, ni cabe incorporar al relato de hechos lo que la misma no dice, ni lo que se ventilaba en aquel procedimiento de despido tiene relación directa con el objeto de éste, ni se precisan en fin mayores precisiones, relativas a meras manifestaciones de la recurrente, sobre la conciliación alcanzada en el mismo; en fin por lo que atañe a la redacción alternativa al hecho octavo bis, resulta innecesario precisar el contenido de la carta de 26-7-04 anunciando la apertura de expediente disciplinario cuando la juzgadora ya la tiene por reproducida, ello por mas que venga referida a hechos posteriores y distintos a los que aquí se enjuician, sin que se advierta tenga tampoco ninguna relevancia el inciso inicial en el que se refieren requerimientos del actor por diversos asuntos sociales.

SEPTIMO.- En sede jurídica acusa, en los tres últimos numerales, a cuyo examen conjunto procedemos, infracción del art 2.1.a ET y del art 1.2 RD 1382/1985, de 1 de agosto , en la interpretación efectuada por la jurisprudencia, de lo establecido en los art 11 y 12 R.D 1382/1985 y de los art 1262 y 1282 C.Civil , y de lo dispuesto, en fin, en los art 1256 y 1294 C.Civil así como de la jurisprudencia que ha establecido las notas del conocido como "despido tácito".

Sostiene en síntesis que, a la vista de lo acreditado, estamos ante una única relación de carácter común, a la que por ende no se puede aplicar el régimen de desistimiento previsto para la alta dirección, y en todo caso que no medio desistimiento empresarial ni despido tácito que justifique la reclamación indemnizatoria deducida por el actor.

Pues bien, con relación a lo primero, es un acto de parte haber convenido un contrato de alta dirección en 1-8-03, al que se adiciono un pacto de exclusividad y no concurrencia en 9-12-03, cuyo contenido en modo alguno es asimilable al común previamente concertado en 12-5-03, tras acta de inspección, y en el que se estipula (cláusula segunda) que su objeto consistirá en la realización y desempeño por el actor para la empresa de las funciones propias del cargo de Subdirector general, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativos a los objetivos generales del área a su cargo (dirección de los departamentos de administración y recursos humanos), con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas de la dirección de la empresa ... Y dado que no hay ninguna constancia, ni siquiera ello se sostiene en el recurso, del no efectivo ejercicio de las funciones pactadas, y del otorgamiento de un poder a su favor, que aunque dado en marzo de 2003 no se inscribió en el registro mercantil sino hasta el 24-7-03, que le confería amplias facultades para actos de administración, para contratar y despedir personal y para otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios o convenientes para el ejercicio de tales facultades, no cabe sino considerar existente tal relación especial de alta dirección, que la recurrente ahora pretende negar yendo contra sus propios actos, sin que sea óbice desde luego, pues no es determinante sino en su caso de un indebido encuadramiento, el que el actor haya figurado siempre de alta en el régimen general.

Y respecto a las otras censuras, la revocación de poderes registrada es anterior, no ya a la fecha en que el actor comunico su intención de cesar en la empresa, sino a la baja que por enfermedad (síndrome ansioso depresivo) el mismo cursara el 21-1-04, se produjo por escritura notarial fechada a 5 de diciembre de 2003 (inscripción 10ª incorporada textualmente al hecho probado quinto), ni tales poderes se le repusieron cuando se le dio de alta medica el 3-5-04, con lo que la revocación de poderes aparece desvinculada por completo de la suspensión del contrato motivada por aquella baja. Y que el acto de revocación de tales poderes desnaturaliza el contrato de alta dirección parece algo evidente, pues impide el desempeño de atribuciones esenciales que tenia en la dirección de los departamentos de administración y recursos humanos, quedando reducidas sus funciones a la dirección de este ultimo y sin capacidad de tomar decisiones, con lo que debe concluirse, con la juzgadora, que desde el momento de dicha revocación se produjo una resolución anticipada unilateral a instancia del empresario o extinción por desistimiento de dicha relación especial, pasando a partir de de entonces a ser nuevamente ordinaria y no de alta dirección, pudiendo el actor ejercitar todos los derechos derivados del contrato y la normativa reguladora para dicho caso de extinción. Y no es óbice desde luego el que no mediara al efecto comunicación escrita de la empresa cuando sus actos revelan inequívocamente su intención de desistir unilateralmente de tal relación, no enervando la falta de formal comunicación los efectos o consecuencias inherentes al acto de desistimiento, una vez acreditado como producido, pues lo contrario supondría un fraude. En fin no se reclama aquí por despido tácito, puesto que la relación continuo aun bajo un marco distinto de carácter común, sino la indemnización pactada para el caso de desistimiento empresarial del contrato de alta dirección, y producido éste, como sin duda se infiere de la revocación de unos poderes que eran esenciales al contenido del mismo, por mas que no mediara comunicación escrita, ineludiblemente se genera el derecho a las consecuencias indemnizatorias ligadas a tal desistimiento y ello en los términos pactados por las partes.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por TELEMARK, SPAIN, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en autos nº 704/04 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Ricardo contra precitada recurrente, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 200 euros. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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