Sentencia Social Nº 329/2...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 329/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101134


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2777/2006

Sentencia Nº 329/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Francisco sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/03/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Francisco, con DNI nº NUM000, nacido el 18-04-1966, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen general, bajo el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de cocinero.

SEGUNDO.- Con fecha 16-03-2005 el hoy actor formuló solicitud de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común (f. 17 Y ss).

TERCERO.- Consecuencia de la anterior solicitud, el 4-04-2005 fue reconocido por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis. Conforme a tal informe el EVI adscrito a la dirección provincial del INSS de Málaga, reconoció al actor afecto del siguiente cuadro clínico residual: «Estatus post-intervención de fascitis plantar pie derecho ».

Lesiones que a juicio del equipo de valoración no incapacitaban al actor de forma permanente para la realización de ningún tipo de trabajo. (f. 27).

CUARTO.- El actora padece las lesiones descritas en el anterior ordinal, las cuales le producen limitación funcional para la realización de tareas que requieran la necesidad de permanecer en bipedestación muy prolongada. (f. 29).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 859,18 euros mensuales. (f. 35 y ss).

SEXTO.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 25- 07-2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, y que declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1.b en relación con el apartado 2 y 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como su redacción anterior y definición de grados de la LGSS de 1974 y OM de 15-4-69, solicitando en esta vía la declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, aunque la parte recurrente no lo considera imprescindible, pretende una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida para poner de manifiesto especificaciones concretas del padecimiento del actor aún admitiendo el relato fáctico del magistrado contenido en los ordinales de los hechos probados y en la fundamentación jurídica, y así interesa la supresión del adverbio muy en el ordinal 3º, la inclusión de que la situación plantar limita también de forma importante para la deambulación y de la sintomatología dolorosa que comporta la enfermedad y la adición del padecimiento de rodilla no recogido que agrava la limitación funcional lo que desarrolla con diversas alegaciones en cuatro apartados, y en base a la documental obrante a los folios nº 56, 29, 55, 45 y 48, 50, 31, 59 y 28 y pericial practicada.

Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes médicos en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia como razona en su fundamentación jurídica y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la supresión y adiciones propuestas accedería a la situación invalidante reclamada.

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente denegó la Incapacidad Permanente pero el magistrado de instancia en la sentencia recurrida calificó la situación funcional producida por las lesiones padecidas por el actor como Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir la indemnización correspondiente, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en estatus postintervención quirúrgica de fascitis plantar del pie derecho que le producen limitación funcional para la bipedestación muy prolongada y el oficio habitual del mismo de cocinero para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias especialmente en la bipedestación prolongada, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen totalmente su capacidad laboral de forma plena no teniendo abolida su aptitud para la profesión habitual, como exigen los preceptos invocados por el recurrente, por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 10/03/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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