Sentencia Social Nº 329/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 329/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100363


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00329/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2011 0000287

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000170 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000145 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s:Basilio , Casimiro , Damaso

Abogado/a:FELIPE MURIEL MEDRANO

Procurador/a:JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ALCOTAN,S.L., MAPFRE EMPRESAS,S.A.

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, ANTONIO JURADO LENA

Procurador/a:, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZDOÑA ALICIA CANO MURILLODOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLADOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 329/12

En el RECURSO SUPLICACION 170/2012, interpuesto por el Ltdo. D. Felipe Muriel Medrano, en nombre y representación de D. Basilio , D. Casimiro y D. Damaso , contra la sentencia de fecha 19/4/12 dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 145 /2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente a ALCOTAN, S.L. y MAPFRE EMPRESAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Basilio , D. Casimiro y D. Damaso presentó demanda contra ALCOTAN, S.L., MAPFRE EMPRESAS, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ROLLO 170/2012

HECHOS: '1º.- El día 2 de junio de 2010 Damaso principió su trabajo en la finca 'El corcho' y ello par participar en su tarea como peón agrícola.

2º.- Alrededor de las 14 horas Damaso sufrió un desfallecimiento. Inmediatamente lo subieron a un vehículo y de ahí a otro hasta llegar al centro médico de Aliseda, distante a unos quince minutos de la finca en cuestión.

3º.- El día de autos hacía unos veintiocho grados centígrados y el obrero se encontraba a la sombra. Se hidrató frecuentemente.

4º.- Damaso era una persona experta en su trabajo y el día de su fallecimiento se aplicó a sus tareas corrientes.

5º.- La empresa no había hecho el reconocimiento médico a los obreros al tiempo de fallecer el finado, y sí unos días después desplazando hasta el lugar un vehículo a tal fin. Los obreros no habían recibido formación ad hoc en prevención de riesgos. La empresa participó el fallecimiento el lunes siguiente al viernes del percance.

6º.- el finado, nunca antes del percance, tuvo padecimiento alguno. La muerte se produjo consecuencia de un golpe de calor. Fue llevado del centro de salud de Aliseda al hospital San Pedro de Alcántara en Cáceres. Falleció a las 15:30 horas.

7º.- Los herederos del finado ya percibieron 3.000 euros y otros 12.734,84 euros por razón del fallecimiento de aquel.

8º.- La parte actora reclama el abono de 66.644, 46 euros por aplicación del baremo de tráfico.

9.- Se tiene aquí por reproducida la demanda.

10.- Se ha dictado sentencia firme por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 30 de septiembre de 2011 la cual obra unidad y se tiene por reproducida.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Basilio , Damaso Y Casimiro contra ALCOTÁN SL y MAPFRE y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Basilio , Casimiro , Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 19/4/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de 23 enero 2012 que desestima su demanda en reclamación de una indemnización de 66.664, 46 € por el fallecimiento de D. Damaso sufrido tras un golpe de calor mientras prestaba sus servicios en la finca 'El corcho' como peón agrícola, recurren en suplicación los demandantes, articulado un único motivo, que ampara en el apartado c) del art. 193 LJS, para denunciar la infracción de los arts.1 a 9 del RD 39/1997, de 17 de enero , y 14 , 15 , 16 , 18 , 19 y 22 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , aduciendo que los trabajadores no recibieron información sobre la evolución de esos riesgos ni sobre las medidas preventivas a adoptar, y que si el golpe de calor es consecuencia de una combinación de factores y es un riesgo evaluable y se aconsejan medidas preventivas es porque se presume o se espera que vigilando previamente la salud de los trabajadores y adoptando una serie de medidas preventivas se evite que se produzcan esos accidentes, porque si el fallecimiento a causa del golpe de calor es imprevisible e inevitable para qué y por qué está contemplado como un riesgo evaluable, y por qué y para qué se adoptan medidas preventivas. Invoca, finalmente, sentencias del TS que admite la doctrina del riesgo en aquellos trabajos que suponen un beneficio para el empresario.

SEGUNDO: La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, a tenor de la STS de 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , de que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional.

En nuestro ordenamiento, esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

En la más reciente de 30 de junio de 2010 se indica que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC ', pero 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

'...La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Y también se dice en esta última sentencia que'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

Este cambio doctrinal que se deriva de la anterior sentencia ha sido consagrado en la nueva Ley de la jurisdicción social -que no estaba vigente a la presentación de la demanda y que, por tanto, no es de aplicación a este supuesto-, en cuyo artículo 96.2 se dispone que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

TERCERO:En la sentencia de instancia se parte del incumplimiento de las medidas de información y prevención, pero se explica el porqué se considera probado por la empresa demandada la existencia de causa de exoneración al tratarse de un suceso (el golpe de calor), que,a tenor de los informes médicos, hubiera sido imposible de evitar incluso aunque se hubieran cumplido las obligaciones de prevención, dadas las circunstancias concretas del caso: el fallecido era trabajador agrícola experto, no trabajaba expuesto al sol, en un ambiente no excesivamente caluroso (28 grados centígrados) y debidamente hidratado, por lo que el trabajador, por su propia experiencia, había cumplido las medidas preventivas que suelen adoptarse para evitar que en periodo estival ocurran golpes de calor . Además su médico de atención primaria declaró que no padecía enfermedad alguna, por lo que el reconocimiento médico de empresa -incumplido por la empresa- no hubiera podido evitar el golpe de calor.

Según los hechos probados, alrededor de las 14 horas del 2 junio 2010, D. Damaso , mientras prestaba servicios como peón agrícola en la finca 'El corcho', sufrió un desfallecimiento. Fue trasladado al centro médico de Aliseda, distante a unos quince minutos de la finca, y de allí, al hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, donde falleció a las 15:30 horas, a causa de un golpe de calor. Con anterioridad a ese día, no consta que tuviera padecimiento alguno.

Ese día había unos 28 grados centígrados a la sombra. El trabajador, que era un experto en su trabajo, se encontraba a la sombra y bebió agua frecuentemente. La empresa no había hecho el reconocimiento médico a los trabajadores, haciéndolo unos días después del fallecimiento de D. Damaso . Los trabajadores no habían recibido formación en prevención de riesgos.

Según se relata en el FD 4º de la sentencia recurrida, el médico de Puebla de Ovando, del que era paciente el finado, declaró que éste no tenía problemas de salud, y explicó que un golpe de calor puede matar a una persona sana. El técnico de prevención ( Jose Ignacio ) refirió que su empresa asesoró a la empresa codemandada en formación, evaluación de riesgos y reconocimientos médicos. Habían firmado el contrato el 1 de junio visitando el 4 la empresa para hacer su cometido. Consideró, no obstante, que aunque se hubiera hecho antes no se habría evitado la muerte del trabajador. Se suele contemplar la exposición a ambientes calurosos aconsejándose que las tareas duras se hagan a primera hora, permaneciendo en zonas de sombra y debidamente hidratados, cosa que el obrero hizo como todos los compañeros. Explicó que se considera riesgo de calor la exposición a temperaturas elevadas en verano, siendo superior a 28 grados.

La médico especialista en medicina del trabajo, que trabaja para el servicio en prevención de la mutua Universal, declaró que aunque se hubiera practicado el reconocimiento médico no podría haberse previsto el golpe de calor, que para evitarse ha de hidratarse, hacer pausas, usar vestimenta y alimentación adecuadas, que trabajando en torno a los 28 grados prima más el factor endógeno que el exógeno y que el calor no es el factor más importante.

Con base en dichas declaraciones, y las de otros dos trabajadores, el juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de que el empresario no puede ser responsable de que se produjera el fallecimiento a causa del golpe de calor. El trabajador era un experto y las condiciones concurrentes del día de autos no destacaban por salirse de lo normal. La temperatura no era elevadísima, ni el tipo de tarea manifiestamente inadecuada ni se hacía en condiciones rigurosas. Se trató de un suceso imprevisible e inevitable.

La Sala considera razonable dicha conclusión a la vista de la prueba practicada, expuesta detalladamente en la sentencia, y de la doctrina del TS que se acaba de exponer, por lo que debe coincidirse con el Magistrado de instancia en que en este lamentable accidente laboral concurre la causa de exoneración apreciada en la sentencia de instancia, debiendo desestimarse el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso , DON Basilio Y DON Casimiro , contra la sentencia de fecha 23/1/12, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Cáceres en sus autos nº 145/11 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 017012. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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