Sentencia SOCIAL Nº 329/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 329/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 368/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6049

Núm. Roj: SJSO 6049:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00329/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: BFD

NIG:09059 44 4 2018 0001142

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000368 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidro

ABOGADO/A:VALVANERA PEREZ ZORRILLA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GLOBAL HOME BY ANTU SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 329/2018

En BURGOS, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000368 /2018 a instancia de DON Isidro, que comparece asistido por la letrada DOÑA VALVANERA PÉREZ ZORRILLA contra GLOBAL HOME BY ANTU S.L. quien no comparece y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el letrado del FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Isidro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GLOBAL HOME BY ANTU S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Isidro ha venido prestando servicios para la empresa GLOBAL HOME BY ANTU S.L. con una antigüedad de 12 de mayo de 2.015, ostentando la categoría profesional de Albañil Oficial de 1ª y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 53,50 €, desarrollando su actividad con jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.-La empresa demandada en la fecha de presentación de la demanda no había abonado al actor las pagas extraordinarias correspondientes a diciembre de 2.015, junio de 2.016, diciembre de 2.016 y junio de 2.017 a razón de 1.100 € cada una de ellas, no habiéndole abonado tampoco la retribución correspondiente al mes de abril de 2.018 por importe de 1.100 €.

TERCERO.-El demandante tenía contraída con la Agencia Tributaria una deuda de 3.864,56 €, la cual ordenó a la empresa demandada que retuviera al demandante la cantidad mensual de 135 €, practicándose la primera retención en el mes de julio de 2.015, efectuando descuentos por valor de 2.700 €, de los que la empresa ha ingresado en la Agencia Tributaria 1.219,14 €, habiendo liquidado el trabajador a la Agencia Tributaria el resto de la deuda pendiente por importe de 1.480,86 €, habiendo emitido la Agencia Tributaria en fecha 22 de marzo de 2.017 Diligencia de Levantamiento de Embargo de Sueldos y Salarios, al haber sido cancelada la totalidad de las deudas a nombre de DON Isidro, cuya copia le fue remitida al demandante en fecha 27 de marzo de 2.017, no constando la fecha en que recibió dicha notificación.

CUARTO.-En fecha 10 de abril de 2.018 DON Isidro presentó papeleta de conciliación ante la UMAC contra GLOBAL HOME BY ANTU S.L., en reclamación sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y el abono de la cantidad adeudada de 8.080,86 €, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 7 de mayo de 2.018 con el resultado de sin efecto, siendo presentada demanda en fecha 16 de mayo de 2.018 por la que el actor solicita se declare extinguida la relación que le une con GLOBAL HOME BY ANTU S.L., por impago de salarios, con las consecuencias previstas en el artículo 50 del ET, y se condene a dicha empresa a abonarle la cantidad de 6.980,86 € por los conceptos y cuantías que constan en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.-En fecha 11 de mayo de 2.018 GLOBAL HOME BY ANTU S.L., notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente se le comunica que se ha decidido rescindir su contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos del día 11 de mayo de 2018 siendo ese mismo día, su último día en alta en la empresa, por lo que hoy mismo tiene preparada la liquidación y finiquito correspondiente.

Que los motivos de la rescisión de su contrato de trabajo por despido, se basan en que desde el día 20 de abril de 2018, Vd no acude a trabajar a la empresa, a las 13 h cuando terminó su jornada de mañana dijo que no volvía. Se le llamó el día 30 de abril directamente por teléfono y comunicó sin ninguna explicación como que iba a coger la baja.

Lo cierto es que han transcurrido 20 días y no ha aparecido por la empresa, no habiendo entregado ninguna baja médica, ni ha justificado su ausencia en forma alguna. Por tanto la ausencia injustificada durante tantos días es motivo de despido en base al art. 54-2 A del Estatuto de los Trabajadores, puesto que es una ausencia más que reiterada, y además totalmente injustificada.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos.

En Medina de Pomar a 11 de mayo de 2018.

SEXTO.-No consta que el demandante desde el día 20 de abril de 2.018 no acudiera a trabajar a la empresa demandada ni que dijera que no iba a volver.

SEPTIMO.-Tras la correspondiente celebración de acto de conciliación ante la UMAC con resultado negativo, en fecha 25 de junio de 2.018 el actor presentó demanda por despido contra GLOBAL HOME BY ANTU S.L., solicitando se declarase la improcedencia del despido operado, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, habiéndose procedido a acumularla a los presentes Autos sobre solicitud de extinción de la relación laboral en base al artículo 50 del ET y reclamación de cantidad, mediante Auto de fecha 19 de julio de 2.018.

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.-En primer lugar, por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL se ha alegado la excepción de Prescripción en lo referente a las cantidades reclamadas en concepto de pagas extraordinarias de diciembre de 2.015 y de junio y diciembre de 2.016, así como del importe de 1.480 € en base a lo acaecido respecto a la Agencia Tributaria, que se ha relatado en el Hecho Probado Tercero de esta Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del ET que señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, y si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, fijando el artículo 65-1 de la LJS que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción, y el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En base a ello, debe declararse la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de pagas extraordinarias de diciembre de 2.015 y de junio y diciembre de 2.016, dado que la papeleta de conciliación se presentó en fecha 10 de abril de 2.018, no pudiendo ser estimada dicha excepción en cuanto al importe de 1.480 € en base a lo acaecido respecto a la Agencia Tributaria, que se ha relatado en el Hecho Probado Tercero de esta Resolución, pues el demandante tenía contraída con la Agencia Tributaria una deuda de 3.864,56 €, la cual ordenó a la empresa demandada que retuviera al demandante la cantidad mensual de 135 €, practicándose la primera retención en el mes de julio de 2.015, efectuando descuentos por valor de 2.700 €, de los que la empresa ha ingresado en la Agencia Tributaria 1.219,14 €, habiendo liquidado el trabajador a la Agencia Tributaria el resto de la deuda pendiente por importe de 1.480,86 €, habiendo emitido la Agencia Tributaria en fecha 22 de marzo de 2.017 Diligencia de Levantamiento de Embargo de Sueldos y Salarios, al haber sido cancelada la totalidad de las deudas a nombre de DON Isidro, cuya copia le fue remitida al demandante en fecha 27 de marzo de 2.017, no constando la fecha en que recibió dicha notificación, por lo que no cabe suponer que fuera antes del 1 de abril de 2.018.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se ejercitan en el presente caso, por un lado una acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET, por impago de salarios y unida a ella reclamación de cantidad, y por otro lado, una acción de despido, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.007 que cuando se produce la acumulación de demandas por solicitud de extinción de contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la LPL, debe procederse de la siguiente forma: Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia. La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera. A este respecto, debe indicarse, que la Sentencia de 23-12-1996 ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, estimando que si ambas acciones se basaban en los mismos motivos, la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el supuesto de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución, y así, se establece que 'estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido'.

Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones

Sin embargo de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

CUARTO.-Aplicando esta norma al caso de autos, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas no están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, en la medida en que la acción del Art. 50 ET se sustenta en la falta de pago y retrasos en el abono de los salarios y por otro lado se ha producido un despido disciplinario por ausencia injustificada al trabajo, debe analizarse la acción que ha nacido antes, que es la de extinción del contrato de trabajo por retrasos e impago de salarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET, el cual señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.

Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.

Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.

Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987).

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.

También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987) o incluso en la falta de abono de tres meses de salario ( Sentencia de 25 de febrero de 2.013), pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 30 de abril de 2.015.

Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992).

La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'

La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que '...debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio...'

QUINTO.-Como se ha dicho, en este supuesto concurre la causa de falta de pago del salario conforme a lo dicho anteriormente, pues en el momento de presentación de la demanda y con independencia de la prescripción en cuanto a las cantidades que se han indicado, la demandada no había abonado al actor las pagas extraordinarias correspondientes a diciembre de 2.015, junio de 2.016, diciembre de 2.016 y junio de 2.017 a razón de 1.100 € cada una de ellas, no habiéndole abonado tampoco la retribución correspondiente al mes de abril de 2.018 por importe de 1.100 €.

SEXTO.-De otro lado, cabe afirmar que asimismo el despido operado merecería la calificación de improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET, pues la empresa demandada no ha acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, los hechos contenidos en la carta de despido.

SÉPTIMO.-Si bien al analizar la acción de extinción del contrato de trabajo y estimarla, las consecuencias, dado que no procede en ningún caso el abono de salarios de tramitación, es declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes, con abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente.

OCTAVO.-Procede asimismo la condena a abonar al actor la paga extraordinaria de junio de 2.017 por importe de 1.100 € y la retribución correspondiente al mes de abril de 2.018 por importe de 1.100 €, debiendo ser abonado también el importe de 1.480,86 € que la empresa demandada retuvo al trabajador y no ingresó en la Agencia Tributaria, cuyo ingreso se efectuó por parte del demandante, por lo que se trata de una deducción indebida de salarios, cuya cuantía debe serle reintegrada.

NOVENO.-La cantidad total a abonar por parte de GLOBAL HOME BY ANTU S.L., al demandante asciende a 3.680,86 €, resultando de aplicación respecto a dicha cantidad lo dispuesto en el artículo 29-3 del ET en cuanto al interés legal por mora, de conformidad con lo señalado entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.014.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente la excepción de Prescripción que ha sido alegada por el Fondo de Garantía Salarial en cuanto a las pagas extraordinarias de diciembre de 2.015 y de junio y diciembre de 2.016 y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto al resto de cuestiones planteadas, estimando la demanda presentada por DON Isidro contra GLOBAL HOME BY ANTU S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIALdebo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre DON Isidro y la empresa GLOBAL HOME BY ANTU S.L., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa GLOBAL HOME BY ANTU S.L.,a abonar al demandante la cantidad de 6.032,12 €en concepto de indemnización y la cantidad de 3.680,86€por los conceptos expresados en esta Resolución, más el interés legal por mora de esta última cantidad.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 1073/0000/65/0368/18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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