Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 329/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 368/2018 de 09 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 09059440022018100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6049
Núm. Roj: SJSO 6049:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: BFD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000368 /2018 a instancia de DON Isidro, que comparece asistido por la letrada DOÑA VALVANERA PÉREZ ZORRILLA contra GLOBAL HOME BY ANTU S.L. quien no comparece y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el letrado del FOGASA,
Antecedentes
Hechos
Muy Sr. Nuestro:
Por la presente se le comunica que se ha decidido rescindir su contrato de trabajo por
Que los motivos de la rescisión de su contrato de trabajo por despido, se basan en que desde el día 20 de abril de 2018, Vd no acude a trabajar a la empresa, a las 13 h cuando terminó su jornada de mañana dijo que no volvía. Se le llamó el día 30 de abril directamente por teléfono y comunicó sin ninguna explicación como que iba a coger la baja.
Lo cierto es que han transcurrido 20 días y no ha aparecido por la empresa, no habiendo entregado ninguna baja médica, ni ha justificado su ausencia en forma alguna. Por tanto la ausencia injustificada durante tantos días es motivo de despido en base al art. 54-2 A del Estatuto de los Trabajadores, puesto que es una ausencia más que reiterada, y además totalmente injustificada.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos.
En Medina de Pomar a 11 de mayo de 2018.
Fundamentos
En base a ello, debe declararse la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de pagas extraordinarias de diciembre de 2.015 y de junio y diciembre de 2.016, dado que la papeleta de conciliación se presentó en fecha 10 de abril de 2.018, no pudiendo ser estimada dicha excepción en cuanto al importe de 1.480 € en base a lo acaecido respecto a la Agencia Tributaria, que se ha relatado en el Hecho Probado Tercero de esta Resolución, pues el demandante tenía contraída con la Agencia Tributaria una deuda de 3.864,56 €, la cual ordenó a la empresa demandada que retuviera al demandante la cantidad mensual de 135 €, practicándose la primera retención en el mes de julio de 2.015, efectuando descuentos por valor de 2.700 €, de los que la empresa ha ingresado en la Agencia Tributaria 1.219,14 €, habiendo liquidado el trabajador a la Agencia Tributaria el resto de la deuda pendiente por importe de 1.480,86 €, habiendo emitido la Agencia Tributaria en fecha 22 de marzo de 2.017 Diligencia de Levantamiento de Embargo de Sueldos y Salarios, al haber sido cancelada la totalidad de las deudas a nombre de DON Isidro, cuya copia le fue remitida al demandante en fecha 27 de marzo de 2.017, no constando la fecha en que recibió dicha notificación, por lo que no cabe suponer que fuera antes del 1 de abril de 2.018.
Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones
Sin embargo de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.
Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.
Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.
Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.
También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987) o incluso en la falta de abono de tres meses de salario ( Sentencia de 25 de febrero de 2.013), pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 30 de abril de 2.015.
Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992).
La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'
La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la excepción de Prescripción que ha sido alegada por el Fondo de Garantía Salarial en cuanto a las pagas extraordinarias de diciembre de 2.015 y de junio y diciembre de 2.016 y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto al resto de cuestiones planteadas, estimando la demanda presentada por DON Isidro contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
