Sentencia SOCIAL Nº 329/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100343

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1971

Núm. Roj: STSJ CL 1971/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00329/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 305/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 329/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 305/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 627/2017 seguidos a instancia de DOÑA Ascension
, contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel
Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que, ESTIMANDO la demanda presentada por DÑA. Ascension , frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100 %, de la base reguladora de 1.206,43 €, con efectos desde 17 de mayo de 2017, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Ascension , nacida el día NUM000 de 1957, que figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual secretaria-interventora de la administración local.

SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2015 inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico trastorno de ansiedad, síndrome de fatiga crónica.

TERCERO.- Próximo a agotar el plazo máximo de periodo de IT (365 días), en fecha 10 de octubre de 2016 se emite Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral por el EVI, que recoge como limitaciones orgánicas: pendiente de control evolutivo, proponiendo prórroga.

CUARTO.- En fecha 13 de octubre de 2016 se emite Propuesta de resolución, que recoge las siguientes limitaciones: pendiente de control evolutivo. Con propuesta de alta médica. Por Resolución del INSS se emitió el alta médica en fecha 14-10-2016, que impugnada ante este Juzgado, recayó Sentencia en fecha 25 de abril de 2017, cuyo Fallo dice 'Que, ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Ascension , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la mutua FREMAP, y acuerdo dejar sin efecto el alta médica emitido por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de noviembre de 2016, y declaro el derecho de la trabajadora a continuar de baja médica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, hasta la curación o, en su caso, el plazo máximo legal, con los efectos legales inherentes, condenando a su abono a la mutua FREMAP.'

QUINTO .- En fecha 19-05-2017 el INSS inició de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente. En fecha 17 de mayo de 2017 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que determina el siguiente cuadro clínico residual: síndrome fibromiálgico fatiga crónica grado III. Sensibilidad química múltiple. Alteraciones cognitivas asociadas a fibromialgia/fatiga crónica. Trastorno adaptativo. Esófago de Barret en seguimiento en Digestivo. Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: derivadas fibromialgia y sensibilidad química múltiple con periodos de reagudización del resto de su patología de base.

SEXTO.- Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha 15 de junio de 2017, en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, art. 193.1 LGSS . SEPTIMO.- La actora se halla en tratamiento psiquiátrico desde 1996. En octubre de 2016 presenta diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de pánico.Diagnosticada de síndrome fibromiálgico, fatiga crónica III, sensibilidad química múltiple, presentando evolución tórpida con pobre respuesta al tratamiento sintomático, sin previsión de mejoría clínica.

Alteradas funciones cognitivas asociadas a fibromialgia: dificultades de concentración, pérdida de memoria.

Dolorimiento muscular y contracturas generalizadas que empeoran con actividades básicas de la vida diaria.

Síntomas reactivos a exposición al tabaco, humos y olores. En tratamiento farmacológico, con antidepresivos y ansiolíticos. En seguimiento en Neurología y Psiquiatría. La pluripatología que padece es de carácter crónico.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, incapacidad permanente total, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante (que aquí se da por reproducido), alcanza la cifra mensual de 1.206,43 € (1.435,88 € X 84,02 %), con fecha de efectos 17 de mayo de 2017. NOVENO.- A la fecha del hecho causante, la actora acredita 22 años, 3 meses y 2 días de cotización. DECIMO.- Se formuló la preceptiva Reclamación Previa, contra la Resolución del INSS, siendo desestimada por Resolución de fecha 7 de septiembre de 2017.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS-TGSS siendo impugnado por Dª Ascension . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación del INSS y TGSS interpone recurso de suplicación interesando la revisión de hechos probados, Hecho probado primero:' DOÑA Ascension nacida el día NUM000 de 1957 y que figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual secretaria- interventora de la Administración local. Desde el uno de diciembre de 2016, figura de alta en la empres acomunidad de Villa y Tierra de SEP permaneciendo en dicha situación.' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

El impugnante también interesa la revisión del hecho probado octavo : ' octavo la base regulador de la prestación reclamada, IPA, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, alcanza la cifra mensual de 1435, 8 euros. A esta cifra habrá que aplicar el porcentaje que corresponda en función e los años cotizados ( art. 197 b en relación con el ar.t 210.1 del RDL 8/ 2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TR de la LGSS, ) considerándose a ral efecto como cotizados los años que le resten a la interesada , en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de jubilación ( 29 años, cuatro meses y ocho días ) lo que determina un porcentaje del 88,7 2 por cien que aplicado a su base reguladora alcanza una prestación por importe de 1273,91 euros mensuales con fecha de efectos desde el ces del trabajo. ' La revisión no se admite comprende elementos valorativos, ajenos al relato fáctico.

En el caso de autos la revisión no prospera por cuanto la documental obrante en autos ya fue analizada por el juzgador de instancia sin que se infiera error valorativo en le misma.



SEGUNDO .- AL amparo del art. 193 b de la LRJS se interesa revisión del hecho probado octavo. L a base reguladora de la prestación reclamada , incapacidad permanente absoluta, alcanza la cifra mensual de 1206,43 euros( 1435,88 euros por 84,2 por cien ) con fecha de efectos condicionada al cese en el trabajo. ' Se accede parcialmente a la revisión propuesta relativa a incapacidad permanente absoluta al entender que se trata de un mero error tipográfico, no así en cuanto al cálculo efectuado por cuanto para que prospere la revisión debe tratarse de un error absoluto, palpario o arbitrario, extremo éste que entendemos no acaece en el caso de autos.

Nuevamente el recurrente invoca revisión de hechos probados, hecho probado noveno: ' a la fecha del hecho causante, la actora acredita 22 años , 1 mes , y 25 días de cotización.2 Se basa en el informe de vida laboral .

Nuevamente la revisión no prospera por cuanto de la lectura de la documental propuesta no se infiere error directo , palpario o arbitrario que pueda sustentar la revisión propuesta.



TERCERO .- Se interesa por el recurrente al amparo del art. 193 c de la LRJS revisión por infracción normativa y jurisprudencia, asimismo discrepa en aplicación del art. 21.4 de la Orden 15 de abril de 1969 en relación con JP TS que cita Del inalterado relato de hechos probados debemos señalar que es un hecho probado que la actora nacida el NUM000 de 1957, tiene como profesión habitual al de secretaria interventora de la administración local y que inició en 2015, situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad y síndrome de fatiga crónica. Las dolencias que presenta son : síndrome fibromiálgico , fatiga crónica grado III, sensibilidad química múltiple, alteraciones cognitivas asociadas a fibromialgia, trastorno adaptativo, esófago de Barret.

Entendemos que no existe error valorativo por cuanto que las dolencias que presenta la actora la hacen inhábil para el ejercicio de cualquier profesión.

En cuanto a la determinación de los efectos económicos que se fijan en fecha de 17 de mayo de 2017 fecha del dictamen propuesta hemos de señalar que Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva , bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente: El hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.

Los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del INSS. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación.

Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido: El hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

Los efectos económicos se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.

Si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta: El hecho causante se entiende producido el día de la solicitud.

Los efectos económicos se fijan en la misma fecha.

Debe respetarse la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia, por cuanto no habiéndose modificado el relato de hechos probados, debe prevalecer la convicción alcanzada por la misma en cuanto a la fijación de efectos económicos a la fecha del dictamen del Evi , y así recordamos que El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En cuanto a la revisión sobre periodo de cotización fijado por la juzgadora indicamos que la misma para fijar el periodo de cotización atiende a toda la valoración probatoria, entendemos que el informe de vida laboral no denota un error arbitrario en la determinación de lo expuesto en el hecho probado noveno a los efectos de determinación de la base reguladora, por lo que vamos a desestimar el motivo revisorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 12 de Marzo de 2018 , en autos número 627/2017 seguidos a instancia de DOÑA Ascension , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0305.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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