Sentencia SOCIAL Nº 329/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 329/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100321

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:461

Núm. Roj: STSJ NA 461/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 329/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Cristina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 55% de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA. María Cristina contra INSS, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 1382,93 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 26/06/2017 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, así como deducciones y compensaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a la demandante dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante, DÑA. María Cristina , nacida el NUM000 /1979, con DNI NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 05/05/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. -Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 05/06/2017. -

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28/06/2017 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lesiones que deben seguir en tratamiento. -Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 29/06/2017 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente, indicando que las lesiones deben seguir el tratamiento. -

TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 10/10/2017. -

CUARTO.- La demandante presenta, según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 28/06/2017, las siguientes dolencias: Lumbalgia postquirúrgica (artrodesis en 2008) en estudio actual, rebelde a tratamientos conservadores, a la espera de nueva resonancia magnética. Movilidad lumbar conservada. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación actual para posturas en bipedestación continua. -Se aporta a los autos el informe pericial del doctor don Eleuterio , dándose aquí por reproducido. -

QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de clínica dental (Clínica Dentix). -

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 1382,93 euros mensuales, la fecha de efectos 26/06/2017 y la fecha de revisión de un año, al no ser definitivas las lesiones que padece la demandante, cuestión esta última a la que se opone la representación de la demandante indicando que en caso de estimación de la demanda, deberá establecerse el plazo de revisión de dos años, al ser las lesiones definitivas (Folio 36 de las actuaciones).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantía de procedimiento que hayan producido indefensión, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193.1 y 194.1 letra b) y 4, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Juan José Lizarbe Baztán, en nombre y representación de Doña María Cristina .

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta por Dª. María Cristina contra el INSS y la TGSS y, tras declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica dental, condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes a la misma.

El Letrado de la Administración del Seguridad Social recurre en suplicación la decisión adoptada en la instancia, y lo hace mediante el planteamiento de dos motivos diferentes que precisan también de una respuesta diferenciada.



SEGUNDO: La Entidad Gestora solicita, en primer lugar, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de producirse determinadas infracciones de normas y garantías procedimentales que, a su entender, le causan indefensión. En concreto, se afirma en el motivo que la decisión controvertida infringe el artículo 97.2 de la LRJS, así como el 248.3 de la LOPJ.

La infracción denunciada se produce, según quien recurre, al no fijar la Juez de instancia con claridad las dolencias y limitaciones que ha considerado acreditadas en la demandante, consignando en su resolución cuadros residuales que resultan contradictorios entre sí, lo que le produce indefensión.

Para dar respuesta a la cuestión planteada no está de más recordar que, tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar, no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

De este modo, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del orden jurisdiccional social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, y también, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico, de los hechos probados, con la precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a los autos, y con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

Ahora bien, aun siendo cierto lo hasta ahora expuesto, y como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 (RJ 2010, 1427), dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8253), viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada'.

De esta manera, si el defecto afirmado puede ser corregido mediante la revisión fáctica de la sentencia al amparo procesal del artículo 193.b) LRJS, éste y no otro será el camino para intentar solventar la deficiencia de hechos observada.

En el caso enjuiciado esta Sala debe reconocer que la técnica empleada en la resolución recurrida para plasmar las dolencias y limitaciones que presenta la demandante, no es la mas adecuada, y que dicho relato debe en realidad obtenerse tanto de los datos que constan en el apartado 'hechos probados', como de aquellos que se establecen en las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Es cierto que el hecho probado cuarto de la resolución dictada en la instancia se limita a transcribir, o a tener por reproducido, el informe del EVI y el informe pericial emitido por el Dr. Eleuterio , y es cierto también, que del contenido de ese hecho probado no podemos establecer qué lesiones y limitaciones son las que en realidad considera acreditadas la Juez de Instancia.

Ahora bien, la lectura de fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, sí permite concretar qué cuadro clínico funcional presenta la demandante en el momento de ser valorada, esto es, qué lesiones y limitaciones concurren como probadas a juicio de la Juez 'a quo', y aun siendo cierto, que tal contemplación se hace en la fundamentación de la sentencia, no lo es menos que, efectivamente, se lleva a efecto y que, si la parte recurrente no está de acuerdo con su contenido, puede provocar su revisión a través del cauce procesal que establece el artículo 193.b) de la LRJS.

Todo lo dicho permite concluir que, pese al desordenado establecimiento de lesiones y limitaciones que refleja la sentencia recurrida, aquella plasmación se realiza, pudiendo la Sala constatar su realidad y posibilitando, en definitiva, abordar las peticiones que el recurso contiene.

El motivo, por lo dicho, se desestima.



TERCERO: En vía de censura jurídica, la parte recurrente denuncia que la decisión recurrida infringe los artículos 193.1 y 194.1.b) y 4 del TRLGSS.

La Entidad Gestora considera que la sentencia debe ser revocada por varias razones: la primera, porque a su entender las lesiones de la demandante no son definitivas; y la segunda, porque si se entendiera que sí lo son, carecen de la entidad necesaria para conformar el grado de invalidez que le ha sido reconocido.

Es de sobra conocido que para valorar los menoscabos determinantes de la calificación de un grado invalidante, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2- 1986 [RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [ RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).

En el caso enjuiciado es cierto que en el dictamen propuesta del EVI de 28/06/2017 se hacía constar que la lumbalgia postquirúrgica padecida por el demandante se encontraba en estudio, y que se estaba a la espera de una nueva resonancia magnética, y es cierto también que la resolución del INSS sostuvo tal argumento. Ahora bien, no es menos cierto, que informes médicos obrantes en autos (informe de evaluación de incapacidad de 23/10/2018, informes de la CUN; y de atención primaria) han permitido a la magistrada afirmar el carácter definitivo de las lesiones y limitaciones de la demandante, siendo igualmente cierto que la resonancia magnética que estaba pendiente de realización, se llevó a cabo el 20/03/2019.

De esta forma, la Juez de instancia, tras valorar conforme a las reglas de la sana crítica los informes médicos obrante en autos, llega a la conclusión del carácter definitivo del cuadro lesivo objetivado, sin que, a este respecto, la parte recurrente aporte dato alguno que permita concluir que la valoración judicial efectuada sobre esta cuestión, es errónea y debe corregirse.

Por otro lado, y en relación a la calificación dada en la instancia a la situación invalidante de la demandante, no está de más recordar que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas al demandante, no podemos sino rechazar la pretensión planteada y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.

La trabajadora padece un cuadro de lesiones que afectan esencialmente a su zona lumbar. Así presenta una espondilolistesis en el segmento L5-S1, tiene artrodesados los discos L4-L5 y L5-S1; un abombamiento en la L3-L4 con estenosis del canal, a lo que se añade un trastorno depresivo recurrente.

Con estas lesiones, y a tenor de los informes obrantes en autos, la demandante debe evitar bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, movimientos repetitivos y sobrecargas del raquis lumbar. Pues bien, en su trabajo, como auxiliar de clínica, debe permanecer de pie a lo largo de toda su jornada de trabajo, siendo imposible que pueda desarrollar con eficacia su cometido profesional debido a los menoscabos antes referidos. Estos extremos, reconocidos en la instancia, determinan el reconocimiento, como así ha sido, del grado de incapacidad permanente total, de donde concluimos la corrección -en cuanto al fondo de la cuestión- de la sentencia recurrida, debiendo la misma ser confirmada, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. María Cristina contra la Sentencia nº 269/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de fecha 23 de julio de 2019, dictada en autos nº 817/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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