Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 329/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 819/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: MEDINA MARTIN, NURIA MARIA DEL PRADO
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100080
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4581
Núm. Roj: SJSO 4581:2020
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2
Equipo/usuario: VGD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Toledo, a 8 de septiembre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria María del Prado Medina Martín, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, los presentes autos de Juicio ordinario sobre despido y cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 819/19, 820/19, 821/19, 823/19, 824/19, 825/19, 826/19, 828/19, 829/19, 830/19, 831/19, 832/19, y 836/19 a instancia, respectivamente, de:
D. Borja, con DNI NUM000
D. Felipe, con DNI NUM001
D. Federico, con DNI NUM002
D. Sebastián, con DNI NUM003
D. Fabio, con DNI NUM004
D. Eugenio, con DNI NUM005
D. Ernesto, con NIE NUM006
D. Enrique, con DNI NUM007
D. Eliseo, con NIE NUM008
D. Gaspar, con NIE NUM009
D. Domingo, con DNI NUM010
D. Diego, con NIE NUM011
D. Damaso, con DNI NUM012
Todos ellos, debidamente asistidos y representados, frente a las mercantiles, NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. que comparece debidamente asistida y representada, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO, UTE, que comparece debidamente asistida y representada, REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008. S.L.U. y FOGASA, que no comparecen pese a estar debidamente citadas.
Sobre declaración de despido nulo, subsidiariamente, improcedente y cantidad.
Antecedentes
Hechos
1.-La parte actora, D. Borja, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., a jornada completa, antigüedad 05/09/2018 hasta el 29/05/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de peón especializado, salario mensual de 1.431,93 € brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(informe de vida laboral y nóminas del actor).
2.- La parte actora, D. Felipe, con DNI NUM001
ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 23/04/2019 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(informe de vida laboral y contrato y nóminas del actor).
3.- La parte actora, D. Federico, con DNI NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008. S.L.U., desde el 24/09/2018 hasta el 31/10/2018, siendo nuevamente contratado por REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., a jornada completa, desde el 8/11/2018 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(informe de vida laboral del actor).
4.- La parte actora, D. Sebastián, con DNI NUM003 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 04/02/2019 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(contrato, nóminas y certificado de empresa del actor).
5.- La parte actora, D. Fabio, con DNI NUM004 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 13/11/2018 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(contrato, vida laboral y nóminas del actor).
6.-La parte actora, D. Eugenio, con DNI NUM005 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de obra y servicio determinado a jornada completa, antigüedad 27/08/2018 hasta el 05/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de peón especializado, salario mensual de 1.431,93 € brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018). (informe de vida laboral, contrato y nóminas del actor).
7.- La parte actora, D. Ernesto, con NIE NUM006
ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 04/02/2019 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(certificado de empresa, vida laboral y nóminas del actor).
8.- La parte actora, D. Enrique, con DNI NUM007
ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 23/04/2019 hasta el 07/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(vida laboral y contratos del actor).
9.- La parte actora, D. Eliseo, con NIE NUM008 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., a jornada completa, antigüedad 28/01/2019 hasta el 02/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.435,47€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(vida laboral de la empresa y nóminas del actor).
10.- La parte actora, D. Gaspar, con NIE NUM009 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 04/06/2018 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017- 2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(vida laboral, contrato y nóminas del actor).
11.- La parte actora, D. Domingo, con DNI NUM010 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., a jornada completa, antigüedad 04/10/2018 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(vida laboral y nóminas del actor).
12.- La parte actora, D. Diego, con NIE NUM011 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., a jornada completa, antigüedad 29/10/2018 hasta el 10/05/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(vida laboral y nóminas del actor).
13.- La parte actora, D. Damaso, con DENI NUM012 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa, antigüedad 19/10/2018 hasta el 17/06/2019, que recibe sms de la Seguridad social donde se le notifica que la empresa ha procedido a darle de baja, categoría profesional de oficial de 2 oficio, salario mensual de 1.405,59€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando adscrito, a la fecha del despido, a la obra del nuevo hospital de Toledo; siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Construcción y Obras Pública de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOP Toledo nº 114, 18/06/2018).
(vida laboral, certificado de empresa y nóminas del actor)
(Doc. nº 13 ramo prueba parte actora).
(oficio remitido por el INSS en ramo prueba parte actora).
(Doc. nº 1 ramo de prueba NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.).
(Doc. nº 4 ramo de prueba NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.).
(Doc. nº 2 ramo de prueba NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.).
(Doc. nº 3 ramo de prueba NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.).
(Doc. nº 5 ramo de prueba NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.).
D. Borja, 15 días de mayo de 2019.
D. Felipe, 15 días en mayo de 2019 y 11 días en junio de 2019.
D. Federico, 24 días en mayo y 11 días en junio de 2019.
D. Sebastián, 22 días en mayo y 10 días en junio de 2019.
D. Fabio, 21 días en mayo y 10 días en junio de 2019.
D. Eugenio, 15 días en mayo de 2019.
D. Ernesto, 20 días en mayo y 9 días en junio de 2019.
D. Enrique, 15 días en mayo de 2019.
D. Eliseo, 21 días en mayo de 2019.
D. Gaspar, 18 días en mayo y 10 días en junio de 2019.
D. Domingo, 22 días en mayo y 11 días en junio de 2019.
D. Diego, 6 días en mayo de 2019.
D. Damaso, 25 días en mayo y 12 días en junio de 2019.
(doc. aportados por UTE).
D. Borja, 1.510,66€ brutos por 29 días de mayo y vacaciones.
D. Felipe, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Federico, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Sebastián, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Fabio, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Eugenio, 1.510,66€ brutos por 29 días de mayo y vacaciones.
D. Ernesto, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Enrique, 1.510,66€ brutos por 29 días de mayo y vacaciones.
D. Eliseo, 1.554,66€ brutos por 29 días de mayo y vacaciones.
D. Gaspar, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Domingo, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Diego, 770€brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo
D. Damaso, 2.799€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Borja, 988,53€ brutos por 15 días de mayo y vacaciones.
D. Felipe, 1.612,4€ brutos por 15 días de mayo, vacaciones de mayo y 11 días de junio y vacaciones.
D. Federico, 2.002,24€ brutos por 24 días de mayo, vacaciones de mayo y 11 días de junio y vacaciones.
D. Sebastián, 1.891,47€ brutos por 22 días de mayo, vacaciones de mayo y 10 días de junio.
D. Fabio, 1.755,12€ brutos por 21 días de mayo, vacaciones de mayo y 10 días de junio.
D. Eugenio, 988,53€ brutos por 15 días de mayo y vacaciones.
D. Ernesto, 1.782,04€ brutos por 20 días de mayo, vacaciones de mayo y 9 días de junio.
D. Enrique, 988,53€ brutos por 15 días de mayo y vacaciones.
D. Eliseo, 1.223,41€ brutos por 21 días de mayo y vacaciones.
D. Gaspar, 1.744,14€ brutos por 18 días de mayo, vacaciones de mayo y 10 días de junio.
D. Domingo, 1.822,80€ brutos por nómina de mayo, vacaciones de mayo y 17 días de junio.
D. Diego, 361,84€ brutos por 6 días de mayo, vacaciones de mayo.
D. Damaso, 2.076,16€ brutos por 25 días de mayo, vacaciones de mayo y 12 días de junio.
(Doc. nº 1 adjunto al escrito de demanda).
Fundamentos
Efectivamente, el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
La defensa Letrada de NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. se opone a la pretensión, alegando la falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción de despido, dado que el trabajador no ha prestado servicios para su defendida, ni ésta ha realizado contrato alguno con las codemandadas, salvo con la UTE; alegando igualmente la falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, dado que entiende no aplicable respecto a su defendida el art. 42.2 del ET al no tratarse de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa, al no ser su actividad ni la construcción, ni el mantenimiento, ni la explotación, sino la realización de las acciones necesarias para que se asegure que estos procesos sean conformes a la legislación actuando como una promotora, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 02/10/2006, siendo realizadas las tareas de constructor por la codemandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO UTE.
La defensa Letrada de HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO UTE, respecto de la falta de legitimación alegada por NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., refiere que se dicte sentencia ajustada a derecho. En cuanto al fondo alega falta de legitimación pasiva en cuanto al despido y respecto de la cantidad reclamada, reconoce los salarios si bien se allana respecto de las cantidades que constan en hecho probado únicamente por los días que se ha certificado por la empresa encargada de ello, que han prestado servicios, efectivamente, en la construcción de nuevo hospital de Toledo, reconociendo que la UTE es la empresa principal y que tienen relación contractual con CONSTRUCCIONES URBANAS MANCHEGAS 2008, S.L.U, la cual subcontrato la ejecución de determinados trabajos con Rehabilitaciones Hellín por lo que existe responsabilidad respecto de la misma vía ex artículo 42 del ET.
Dispone el art. 42.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '42 Subcontratación de obras y servicios. 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial (...)'.
Conforme a este precepto, procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ya que, solo se condena solidariamente respecto de obligaciones referidas a seguridad social y de naturaleza salarial, pero no respecto de la declaración del despido. Es decir, los efectos que se derivan de la acción de despido y su declaración como improcedente o nulo, solo puede afectar al empleador y nunca a las empresas que participan en la relación contractual con la empleadora vía art. 42 del ET.
El art. 52.c) del ET, permite la extinción del contrato, por voluntad del empleador, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal, y en número inferior al establecido en el mismo. Asimismo, el aludido art. 51, tras señalar en su apartado primero que se considerará despido colectivo la extinción de contratos fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de noventa días afecte, al menos, a: a) Diez trabajadores, en empresas que ocupen a menos de 100. b) El 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre 100 y300. c) Treinta trabajadores en empresas que ocupen a 300 o más, señala que, cuando en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el precepto, se realizasen por la empresa extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) en un número inferior a los umbrales señalados, sin concurrir causas nuevas que justifiquen dicha actuación, las nuevas extinciones se consideraran efectuadas en fraude de ley, siendo declaradas nulas y sin efecto. Previsión legal de la que se infiere la clara finalidad que con la misma se pretendía hacer valer por el legislador, cual era salvaguardar la posición de aquellos trabajadores que de forma subrepticia eran cesados por la empresa sin cumplir las previsiones contempladas para el despido colectivo, siendo así que las condiciones existentes eran las fijadas legalmente para la adopción de tal medida extintiva de carácter colectivo. De tal forma, que acreditada la concurrencia de una causa económica, técnica, organizativa o productiva, como determinante del cese, junto con la afectación a un número determinado y tasado de trabajadores de la plantilla de la empresa, y ello referido a concretos periodos sucesivos de tiempo, cifrados en 90 días, la consecuencia a ello aparejada es la necesidad de seguir para la correcta extinción de los contratos de trabajo el procedimiento contemplado en el art. 51 del ET; y si, pese a ello, el empresario, eludiendo tales previsiones, extinguiese contratos de trabajo en periodos sucesivos de 90 días, amparándose en el art. 52 c) del ET, en número inferior a tales umbrales, la consecuencia será la declaración de nulidad de dichas extinciones contractuales.
Se asume en su integridad, el criterio mantenido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos Cataluña [S. de 19-07-1995 (AS 19953118)], Cantabria [S. de 24-03-1997 (AS 1997568)], País Vasco [S. de 9-07-2002 (AS 2003 1764)] y Valencia [SS. de 21-07-1998 y 28-07-2000 (AS 19986492 y 2001507)], en el sentido de que el plazo de los noventa días debe computarse totalizándolo, en el sentido de que basta que la extinción en cuestión se haya producido en un día de los noventa, dentro de cuyo periodo se hayan producido, antes coetánea o posteriormente, otras extinciones computables cuya suma supere el correspondiente umbral. Postura que, como se indica en la última de las sentencias indicadas, encuentra ahora una mayor fuerza legal, 'a la vista de la nueva Directiva, la 98/59/CEE del Consejo de 20 de julio de 1998 (LCEur 19982531), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, que deroga las dos anteriores, y que, tras definir el despido colectivo, contempla los diversos supuestos de cómputo del número de despidos, señalando a estos efectos los producidos «en un período de 90 días» (o de 30, según el caso), sin distinguir el momento a partir del cual hay que verificar el cómputo de los noventa días, con lo que la interpretación indicada resulta ser la más adecuada, no sólo desde el punto de vista constitucional, sino también comunitario.'
De conformidad con la anterior, procede la estimación de la pretensión de los actores en cuanto a la declaración de nulidad de los despidos al constar acreditado en el informe de vida laboral de la mercantil REHABILITACIONES HELLIN y de altas y bajas de trabajadores que en el período comprendido entre el 17/03/2019 y el 17/06/2019, se realizaron un total de 74 extinciones de contratos de trabajo.
La consecuencia de declarar la NULIDAD de los despidos de los actores ex art. 124.11 de la LRJS que dispone '11. La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley' precepto este último que establece que '2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. 3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia', de manera que procede la condena al empleador REHABILITACIONES HELLÍN a readmitir a los actores con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Además de lo dispuesto en el artículo 42 del ET más arriba referido, el Convenio Colectivo de aplicación establece en su art. 36.1'SUBCONTRATACIÓN. 1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (...)'.
El empresario puede recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva. Ello supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita (TS 4-3-08, EDJ 31215; TSJ Madrid 8-7-11, EDJ 167812) con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (TS 27-10-94, EDJ 24199). La finalidad y perspectiva de la norma se dirige hacia el afianzamiento de ciertos derechos de quienes prestan su actividad al servicio de empresas contratistas o subcontratistas, no parte de una consideración ilegal o patológica de la descentralización y, por ello, la figura puede operar en cualquier sector de actividad (TS 21-7-16, EDJ 145544). Por tanto, la contratación de obras y servicios de la propia actividad no solo es una actuación tolerada, sino una actividad legalmente regulada, en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa (AN 12-5-15, EDJ 85893).
La forma más común de realizar la actividad descentralizadora es a través de la contrata. Conlleva la imposición de unas obligaciones al empresario principal y respecto a personas con las que no ha contratado, lo que supone una excepción al mandato que limita a las partes la eficacia de los contratos ( CC art.1257; TS 27-10-94, EDJ 24199; 17-12-01, EDJ 61280; 16-6-03, EDJ 239086). De esta forma, la principal puede atribuir a la contratista la realización de una parte de su actividad, sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa (TS 15-4-10, EDJ 84379). No obstante, en la válida externalización, la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, pues ésta última aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección (TS 4-3-08, EDJ 31215). Es necesario demostrar los actos concretos de la empresa que supongan una vulneración de las cláusulas de empleo pactadas en un acuerdo colectivo, ya que no bastan denuncias genéricas de externalización (TS 17-1-06, EDJ 2648; 5-3-08, EDJ 31214). No estamos ante un supuesto de subcontratación, si no hay constancia de un acuerdo de voluntades para la misma y, lo que es aún más importante, el teórico empresario principal no retribuye la actividad en forma alguna (TSJ Cataluña 19-5- 03, EDJ 42161).
No existe, con carácter general, una definición sobre la figura del empresario principal, del contratista y/o subcontratista. Por tanto, hay que acudir a normas sectoriales, por ejemplo, del ramo de la construcción y obras públicas; o específicas, como la prevención de riesgos laborales. Así, para dicho sector productivo, es contratista la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. A su vez, el subcontratista es también la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Siendo la subcontratación, a su vez, la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado. El empresario principal es aquel que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.
Las obras o servicios subcontratados deben corresponder a la propia actividad del empresario principal. Se parte de una acepción restringida de ese concepto, que entiende como tal la actividad inherente o absolutamente indispensable para el objeto de la empresa principal (TS 20-7-05, EDJ 140030; 18-1-10, EDJ 9811), aunque también han de valorarse las facultades que se reserve la empresa principal en el contrato de arrendamiento de servicios (TS 3-7-12, EDJ 162626). Traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas complementarias o no nucleares. En consecuencia, quedan fuera de este concepto: -los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa comitente; -las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales. Su determinación es eminentemente casuística y por tanto han de analizarse los diversos factores que concurran en cada supuesto (TS 5-12-11, EDJ 320990).
Dentro del sector de la construcción, promotor es cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título (L 38/1999 art.9.1). Mientras que constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato (L 38/1999 art.11.1). Una promotora inmobiliaria tiene responsabilidad solidaria por los salarios adeudados al trabajador de una empresa subcontratada, cuando se deduzca de los estatutos sociales y de sus propias facultades que su actividad principal o nuclear es una actividad de construcción (TS 3-7-12, EDJ 162626). Ante determinadas labores de la subcontratista que no se incardinan en la actividad productiva objeto de la contrata, como son las de administrativo, no hablamos de propia actividad, pues son trabajos que no pueden incluirse en el ciclo productivo de la principal (TSJ Granada 8-6-11, EDJ 197695).
Realizar una contrata correspondiente a la propia actividad supone para el empresario que la realiza una serie de obligaciones en materia salarial, en materia de Seguridad Social y con respecto a los representantes de los trabajadores. Todas ellas van dirigidas a proteger al último eslabón de la cadena: el trabajador. De este modo, el empresario principal es responsable solidario con respecto a contratistas y subcontratistas evitando así que el encadenamiento de contratas se convierta en un modo de burlar estas obligaciones. La responsabilidad solidaria se limita subjetivamente de tal modo que únicamente afecta a los trabajadores que tengan relación con la contrata de que se trate. Por lo tanto, la responsabilidad no puede ampliarse al resto de la plantilla del subcontratista si realiza tareas distintas y está desconectada de todo nexo con el empresario principal, que, en consecuencia, no se beneficia de su trabajo (TSJ Cataluña 4-7-96, EDJ 53019). Puede ocurrir que simultánea e indistintamente se presten servicios para dos contratas, con las consiguientes dificultades en orden a delimitar la responsabilidad, dificultad que además no es imputable al trabajador, lo cual ha llevado a extender la solidaridad al conjunto de empresarios principales ( TSJ Castilla-La Mancha 19-6-96, Rec 322/96). Si únicamente hay una contrata, se presume que trabaja para ella (TSJ Valladolid 15-4-03, EDJ 27734).
El empresario principal responde solidariamente durante 1 año, tras la finalización de la contrata, de las obligaciones salariales contraídas por contratistas y subcontratistas con sus trabajadores. Se trata de un plazo autónomo, que no puede confundirse con el periodo de garantía. Esto es, una cosa son los salarios de los que se debe responder solidariamente, que son necesariamente los devengados durante el periodo de vigencia de la contrata. Y otra el periodo durante el que puede hacerse efectiva aquella responsabilidad solidaria, que se refiere al año siguiente a la terminación del encargo (TS 11-11-13, EDJ 284603). Esto es, el plazo de prescripción empieza a correr el día en que expira la vigencia de la relación mercantil o administrativa en cuyo marco se desarrolla la actividad laboral del trabajador (TSJ Málaga 28-4-16, EDJ 72957) y no se interrumpe por el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora (TS 5-12-17, EDJ 279552). Únicamente se reconoce la solidaridad para los conceptos que disfrutan de naturaleza salarial, como es el caso de las vacaciones (TS 23-12-04, EDJ 234963; 1-2-06, EDJ 8565); rechazando cualquier otra partida que difiera de la misma, aunque traiga su causa en el contrato de trabajo (TS 20-5-98, EDJ 4047; 14-7-98, EDJ 19991; TSJ Granada 15-6-11, EDJ 197587), quedando por tanto excluidos los salarios de tramitación, así como las indemnizaciones, incluidas las derivadas de cese en relaciones laborales temporales establecidas en convenio colectivo (TSJ Cantabria 21-3-07, EDJ 97787). Se aplica con independencia de cuál sea la duración y modalidad contractual utilizada, al igual que de la retribución y grupo profesional de que se trate. Sin embargo, se admite la ampliación de la responsabilidad cuando se pacta en el contrato que haya convenido la empresa principal con el subcontratista ( CC art.1137 y 1281; TSJ Granada 23-12-91, Rec 938/90) o cuando se establece en el convenio colectivo de aplicación. Así, el legislador convencional al regular la prestación de servicios dentro de su propio ámbito puede introducir una garantía de igualdad salarial, análoga a la que contempla la LETT para las empresas de servicios, para evitar que trabajando en la misma actividad y haciendo lo mismo, haya en la empresa trabajadores con retribuciones diferentes (TSJ Cataluña 18-7-19, EDJ 719719).
Respecto del reconocimiento de cantidades por HOSPITAL UNIVERSITARIO UTE solo por los días que constan certificados como efectivamente trabajados, no puede acogerse esta alegación porque en el mes de mayo de 2019 hubo 20 días hábiles y hasta el 17 de junio 10 días hábiles.
Hay actores que prestaron servicio durante 15 días en mayo, lo que supone que los otros 5 días pueden ser de descanso, ya que otros trabajadores prestaron servicios por hasta 24 días, lo que, igualmente supone que trabajaron más que los 20 días hábiles de mayo. En cuanto al mes de junio, igualmente hay actores que prestaron servicios los 10 días hábiles o incluso más y los que no tienen certificados días, tampoco los reclaman. Por todo ello, se reconocen como debidas todas las cantidades reclamadas en las siguientes cuantías:
D. Borja, 1.510,66€ brutos
D. Felipe, 2.799€ brutos
D. Federico, 2.799€ brutos
D. Sebastián, 2.799€ brutos
D. Fabio, 2.799€ brutos
D. Eugenio, 1.510,66€ brutos
D. Ernesto, 2.799€ brutos
D. Enrique, 1.510,66€ brutos
D. Eliseo, 1.554,66€ brutos
D. Gaspar, 2.799€ brutos
D. Domingo, 2.799€ brutos
D. Diego, 770€ brutos
D. Damaso, 2.799€ brutos
por lo que no puede considerarse injustificada su incomparecencia, debiéndose desestimar la pretensión del actor.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Debo
D. Felipe, con DNI NUM001
D. Federico, con DNI NUM002
D. Sebastián, con DNI NUM003
D. Fabio, con DNI NUM004
D. Eugenio, con DNI NUM005
D. Ernesto, con NIE NUM006
D. Enrique, con DNI NUM007
D. Eliseo, con NIE NUM008
D. Gaspar, con NIE NUM009
D. Domingo, con DNI NUM010
D. Diego, con NIE NUM011
D. Damaso, con DNI NUM012
frente a las mercantiles, NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO, UTE, REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008. S.L.U. y FOGASA, y, en consecuencia:
D. Borja, 29.05.2019
D. Felipe, 17.06.2019
D. Federico, 17.06.2019
D. Sebastián, 17.06.2019
D. Fabio, 17.06.2019
D. Eugenio, 05.06.2019
D. Ernesto, 17.06.2019
D. Enrique, 07.06.2019
D. Eliseo, 02.06.2019
D. Gaspar, 17.06.2019
D. Domingo,17.06.2019
D. Diego, 17.06.2019
D. Damaso, 17.06.2019
y, en consecuencia, debo condenar y condeno a REHBILITACIONES HELLÍN, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que, proceda a READMITIR a los actores con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
D. Borja, 1.510,66€ brutos
D. Felipe, 2.799€ brutos
D. Federico, 2.799€ brutos
D. Sebastián, 2.799€ brutos
D. Fabio, 2.799€ brutos
D. Eugenio, 1.510,66€ brutos
D. Ernesto, 2.799€ brutos
D. Enrique, 1.510,66€ brutos
D. Eliseo, 1.554,66€ brutos
D. Gaspar, 2.799€ brutos
D. Domingo, 2.799€ brutos
D. Diego, 770€ brutos
D. Damaso, 2.799€ brutos
Cantidades que se incrementarán en un 10 % en concepto de mora
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.
