Sentencia Social Nº 3291/...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 3291/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 3291/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7953

Resumen:
46250340012009103020 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3291/2009 Fecha de Resolución: 10/11/2009 Nº de Recurso: 265/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 265/09

Recurso contra Sentencia núm. 265/09

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3291/09

En el Recurso de Suplicación núm. 265/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 170/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de d. Ezequiel , asistido del Letrado D. Emilio Martínez Cremades, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez contra la empresa Prosant Multiservicios S.L, Prohaldin Services S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando la demanda formulada por Ezequiel frente a las Empresas PROSANT MULTISERVICIOS S. L., y PROHALDING SERVICES S. L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El trabajador demandante tiene en la empresa demandada PROSANT MULTISERVICIOS S. L., los siguientes datos profesionales de, antigüedad: 06-07-2004, categoría profesional: Controlador y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras: 1.640 ,97 euros/53,95 euros diarios (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante que más tarde se refiere). 2º.- La parte demandante cesó por despido en la empresa PROSANT MULTISERVICIOS S. L. , en fecha 30-07-2007 y por el juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en sentencia de 8 de noviembre de 2007, se declaró el despido como improcedente. 3º El trabajador reclama de la mencionada empresa los salarios siguientes: Diferencias de marzo de 2006 a septiembre de 2006 y por importe de 7.009,50 euros y conforme con el detalle establecido en demanda y que se da por reproducido. 4º.- La parte actora aporta extracto bancario de movimientos en el que consta, el 22-5-2006, abono nómina por importe de 736,00 euros; el 16-6-2006, abono nómina por importe de 750 ,00 euros; el 9-8-2006, abono nómina por importe de 985,00 euros y el 19-9-2006 abono nómina por importe de 796,80 euros. Reclama diferencias de dichas cantidades con la de 1.640,97 euros. 5º.- La actividad de la empresa no se acredita y en el contrato de trabajo indefinido de 5 de enero de 2004 que unía a las partes no consta y se dice que el Convenio Colectivo es de Actividades Diversas y no se indica el ámbito territorial. 6º .- La parte demandante amplia demanda contra la mercantil PROHALDING SERVICES S. L., en escrito presentado en este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2008 y a los efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores e indica que D. Marcos es el administrador de las dos demandadas. 7º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, se celebró el acto el 11 de abril de 2007 con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a Sentencia dictada el día 18 de junio de 2.008 por el juzgado d lo Social número 1 de los de Alicante en la que se desestimó la demanda del actor frente a las empresas Prosant Multiservicios S.L y Prohalding Services S.L y el FOGASA en reclamación de salarios se interpone por el actor recurso de suplicación en el que pretende sea revocada la sentencia de instancia en la que estimando la demanda se condene a la demandada al abono de 7.009,50 euros más los intereses legales del diez por ciento anual por mora.

2. El recurrente articula su recurso en un único motivo en el que con invocación del apartado c) del art. 191 LPL se denuncia infracción del art. 217 de la L.E.C. por cuanto que considera que el actor había acreditado en la instancia los hechos constitutivos de su pretensión: prestación de servicios, categoría profesional y abono parcial de las deudas salariales, sin que la demandada haya acreditado hecho alguno que extinga la pretensión del actor.

3. A fin de resolver el único motivo del recurso hemos de recordar que señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2.007 que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según indica su propia rúbrica , se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir derogándolo al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil, cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos (SS 14 marzo , 18 y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989 , para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950, 2 febrero 1952 , 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )". Y en nuestro caso el Juez de instancia, sin alterar las reglas de la carga de la prueba, lo que hace es que, con fundamento en la prueba practicada a instancia del actor, considera que no ha quedado plenamente justificadas las cantidades que reclama el actor , al que, como no podría ser de otra forma, le atribuye la prueba de dichos hechos, ya que considera que una Sentencia de despido donde se hace constar el salario y unos extractos banacarios no son prueba suficiente para acreditar los atrasos que demanda, lo que implica que tratándose la cuestión de valoración de la prueba y no de determinación de la carga de la misma , el motivo haya de verse abocado al fenecimiento..

SEGUNDO.- 1.- Por todo ello no procede sino confirmar la resolución recurrida, sin efectuar imposición de costas de conformidad con el art. 233,1 de la LPL al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme al art. 2. d) de la ley reguladora de tal Derecho.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR Ezequiel frente a la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE LOS DE ALICANTE EN SUS AUTOS 170/08 en fecha 18 DE JUNIO de 2008, procedemos CONFIRMAR EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA REFERIDA RESOLUCIÓN. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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