Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3292/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103094
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15890
Núm. Roj: STSJ AND 15890:2019
Encabezamiento
Recurso nº 3093/2018-B Sent. Núm. 3292/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3292/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 55/17, aclarada por auto de 13 de abril de 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Urbano contra Import & Export Frutas Sevilla, S.L, y Fogasa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I.-DON Urbano ha mantenido una relación de servicios con Jose María, como consecuencia de lo cual, en alguna ocasión, ha estado en la instalaciones de la mercantil demandada, o ha recogido albaranes en otras naves del mercado para la demandada, o frutas, o precios de ella, y ha accedido el día 02/12/2016 al programa de facturación de la empresa actora, al igual que también, a accedido a albaranes de clientes de la misma. El actor es hijo de un comprador de frutas de mercasevilla. El actor el día 2 de diciembre de 2016 puso fin a la relación.
II.-El actor reclama 4,610,86 euros , mas el 10 % interes por mora, por los periodos y conceptos que se detallan en el hecho cuarto del escrito de demanda.
III.-Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación. La papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó el 22/12/2016. El acto se tuvo por intentado sin efecto el 25/01/2017. La demanda se presentó el 17/01/2017.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La sentencia de instancia, objeto de posterior aclaración, negó la existencia de deuda alguna hacía el actor por parte de la empresa Import & Export Frutas Sevilla, S.L., fundamentando su decisión en la falta de prueba de la prestación de servicios alegada. Consiguientemente, desestimó la demanda encaminada al reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio y el 2 de diciembre de 2016 en el que supuestamente desarrolló su actividad laboral.
El juez 'a quo' considera probado que en algunas ocasiones el demandante, hijo de un comprador de fruta en Mercasevilla, acudió a las instalaciones que la ahora recurrida, declarada en concurso de acreedores, tenía en esa lonja y recogió para ella en otras naves precios, albaranes, o fruta, en virtud de la relación que le unía con D. Jose María, de cuya vinculación con la demandada no existe constancia, pero entiende que ese hecho no permite tener por acreditado que le uniese una relación laboral con la demandada, ni desde cuándo la mantuvo, ni qué funciones desempeñó, ni en qué horario, ni a cambio de qué salario.
II.-Por otra parte y en lo que a la pretensión acumulada de que se declarase extinguido el contrato ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores se refiere, el órgano de primer grado apreció la excepción de falta de acción al haber reconocido el actor que cesó en la pretendida prestación de servicios, por voluntad propia, el 2 de diciembre de 2016. Pronunciamiento que frente a la que sostiene la contraparte en el escrito de impugnación del recurso no priva de legitimación al interesado para impugnar la sentencia exclusivamente en lo que respecta a la reclamación de cantidad ejercitada de manera conjunta.
SEGUNDO.- I.-El recurso que ha formalizado la representación letrada del actor con la pretensión de que se declare la existencia de relación laboral y se condene a la empresa al pago de la cantidad postulada está estructurado en tres motivos, de los que los dos primeros, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesan la rectificación de la premisa fáctica, mientras que el restante, acogido al apartado c) del referido precepto.
II.- En el motivo inicial, el recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, de forma que la versión judicial se sustituya por la alternativa que ofrece, indicativa de que mantuvo una relación laboral con la mercantil demandada 'mediante contrato laboral no formalizado por escrito, razón por la cual ha tenido acceso a la oficina de la referida sociedad, ha tenido acceso al programa de facturación de la empresa demandada, ha recogido albaranes, ha realizado pedidos, ha preguntado precios e incluso ha recepcionado mercancía para la demandada'.En apoyo de su propuesta designa los correos electrónicos intercambiados con clientes de la demandada, obrantes en autos a los folios 244 a 256, si bien ciñe su examen a los de los folios 244, 248, 251 y 255, a los que limitaremos también nuestro análisis por ser los únicos donde figura el nombre o el nombre y primer apellido del recurrente.
Son varias las razones que abocan este motivo al fracaso, a saber:
1ª) La calificación de una relación como laboral no es un hecho de la realidad susceptible de comprobación objetiva sino el fruto de una valoración jurídica; por ello, si su existencia resulta controvertida, como sucede en este litigio, lo que deberá recoger el relato histórico de la sentencia de instancia son los datos atinentes a la invocada relación de servicios y a las condiciones en que se desarrolló, que serán los que habrá que tomar en consideración para determinar si se produjo en realidad esa prestación y, en tal caso, si en la misma concurrían las notas definitorias del contrato de trabajo, sin que en el apartado fáctico puedan figurar juicios de valor predeterminantes del fallo como el que pretende introducir la parte recurrente.
2ª) Los mensajes escritos por ' Urbano' desde una cuenta de correo no profesional de la demandada (G.mail) los días 28 de julio y 19 de octubre de 2016 (folios 248 y 244) no gozan de valor documental a los fines perseguidos ostentando la naturaleza propia de un testimonio documentado de carácter estrictamente personal que no resulta idóneo para fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación.
3º) Los correos remitidos a esa misma cuenta los días 30 de junio y 8 de julio de 2016 (folios 251 y 255) a nombre de ' Urbano' sin más indicaciones no acreditan que su destinatario fuese el actor, resultando llamativo que uno de ellos aparezca fechado la víspera del día en que sostiene inició la prestación de servicios.
4º) Los elementos probatorios invocados ya fueron ponderados por el juzgador que no los consideró suficientes para acreditar la prestación de servicios propugnada, valoración plenamente ajustada a los parámetros de la razón y de la lógica.
III.-El segundo de los motivos orientados a la revisión de los hechos declarados probados insta la ampliación del numerado segundo con el fin de reflejar que la cantidad reclamada es la 'adeudada, sin que quede constancia de pago alguno realizado por parte de la mercantil demandada'.
Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el precedente. En primer lugar el texto cuya inserción se interesa incorpora la expresión 'adeudada', que no constituye una circunstancia fáctica sino una conclusión de carácter jurídico condicionante del fallo. En segundo lugar, el recurrente trata de introducir un hecho negativo redactado en términos de falta de constancia en autos, impropios de figurar en la relación de probanzas, siendo las reglas en materia de distribución de la carga de la prueba las que habría que aplicar a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de la cantidad reclamada en el supuesto de que se entendiese acreditada la existencia de relación laboral en el lapso de tiempo al que se contrae.
TERCERO.- I.-En el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado el recurrente denuncia la infracción de los arts. 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumentando que el órgano de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba testifical que a su juicio no se atiene a las reglas de la sana crítica al llegar a la conclusión ilógica de declarar probado que la relación la mantuvo con Jose María, persona a la que no conoce, y no conceder eficacia a efectos de acreditar la prestación de servicios para la demandada a las declaraciones de las dos personas que depusieron a su instancia, así como por omisión de la apreciación de la prueba documental de la que según su criterio se desprende, en conexión con la testifical a la que alude, la realización de funciones administrativas en favor de la mercantil demandada en el período litigioso, al igual que de la grabación aportada.
Añade que demostrada, a través de los medios de convicción indicados, la existencia de relación laboral entre las partes, el contrato de trabajo debe considerarse celebrado con carácter indefinido y a tiempo completo en aplicación de lo previsto en los arts. 1, 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. En lo que respecta a la fecha de inicio de la prestación sostiene que de la documental y testifical practicadas se desprende que debe situarse en el mes de julio de 2016, y en cuanto a la procedencia de la cantidad solicitada invoca los arts. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.
II.-La anterior reseña pone de manifiesto que el punto de partida del motivo - la acreditación de la relación laboral mediante los elementos probatorios citados - poco tiene que ver con el cauce procesal del que se sirve el recurrente para criticar la valoración global de los medios de prueba practicados en el proceso, que con arreglo a lo previsto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción es labor exclusiva y excluyente del órgano de instancia, e intentar que esta Sala realice una ponderación conjunta de todos ellos y llegue a un resultado distinto del alcanzado por el juez 'a quo' acerca de la pretendida existencia de una relación de servicios de naturaleza laboral con la mercantil demandada en el período postulado.
Tal alegato y pretensión son completamente ajenos al ámbito de la vía impugnatoria seguida que se reduce exclusivamente a determinar si a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, de obligado respeto en el conducto elegido, se dejó de aplicar incorrectamente por el juzgador los preceptos cuya vulneración se le achaca, pues el motivo contemplado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora sólo es hábil para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse necesariamente sobre los hechos fijados por el órgano de primer grado, salvo en el caso de que se haya propuesto y admitido su modificación con base en lo previsto en el art. 193 b) de ese mismo Texto Legal.
Pues bien, fracasados los dos primeros motivos de suplicación esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta sobre la realidad del vínculo alegado por el actor a partir de una revisión global de la estimación probatoria como la que propugna en el presente, que excede la competencia funcional que tenemos atribuida en el marco de un recurso extraordinario como el de suplicación.
III.-Resta señalar que la sentencia de instancia dedicó su fundamento de derecho tercero a valorar la actividad probatoria relativa a la pretendida prestación de servicios ponderando detalladamente la prueba testifical y documental practicadas en forma de la que el actor puede legítimamente discrepar pero que no incurre en error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que en todo caso se debió denunciar por la vía del art. 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
CUARTO.- I.-Cuanto se deja argumentado nos lleva a desestimar el recurso del demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Urbano contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, objeto de posterior aclaración, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en sus autos núm. 55/2017, seguidos a su instancia frente a Import & Export Frutas Sevilla, S.L. en concurso, y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de Extinción del contrato y Reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

