Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3293/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103294
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6730
Núm. Roj: STSJ CAT 6730:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000780
EMA
Recurso de Suplicación: 731/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3293/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 11 de junio de 2019, dictada en el procedimiento nº 525/2018 y siendo recurrido Carlos Jesús, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BARNAGLASS, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMOla demanda formulada por la Mutua EGARSAT frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Carlos Jesús y BARNAGLASS, S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-A Carlos Jesús, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1.960, está afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la Oficial 1ª expediciones Carga/descarga), se le reconoció por resolución del INSS de 14/3/2018, la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual deivada de accidentes de trabajo, siendo responsable del pago la Mutua EGARSAT. (Hecho no controvertido, la resolución obra en los folios 47 y 48 del expediente del INSS)
SEGUNDO.- El cuadro clínico recogido en el dictamen del ICAM de 21/12/2017 es el siguiente: HERIDA INCISA DE PULGAR IZQUIERDO (MANO DOMINANTE) CON EFECTACIÓN DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR Y NERVIO COLATERAL CUBITAL, TRATADA QUIRURGICAMENTE Y CON RHB FUNCIONAL, CON SECUELAS EN FORMA DE CICATRICES CORRECTAS, DEFICIT DE MOVILIDAD DE PRIMER Y CUARTO DEDO Y PÉRDIDA DE FUERZA EN MANO EN GARRA MODERADA (55% DE DEFICIT) Y EN PINZA SEVERA (DEFICIT DEL 80%) INCAPACITANTE.
Se valoró en dicho dictamen la prueba bimecánica efectuada el 13/09/2017 (folios 51 y 52 del expediente administrativo)
El 6/3/2018 la Comisión de Evaluación de Incapacidades, emitió dictamen propuesta valorando las secuelas y las tareas realizadas por el Sr. Carlos Jesús, y, propone la Incapacidad Permanente Total .
TERCERO.-La Mutua EGARSAT formuló el 20/04/2018 la correspondiente Reclamación Previa.
La misma fue desestimada por Resolución del INSS de 18/7/2018.
CUARTO.-El Sr. Carlos Jesús, presenta las lesiones descritas por el ICAM. Al trabajador el 3/4/2019 se le realizó nueva prueba biomecánica, en la que como conclusiones se recoge:
- Correcta repetitividad de los registros (bajo coeficiente de variación) que da consistencia a las mediciones, otorgando validez a las mismas.
- Se registra una pérdida de fuerza en fexión (-31.47%) y extensión (-59.53%) de la muñeca izquierda, y en prensión (-43.15%) y pinza (-97.41%) de a mano izquierda, con un déficit muscular asociado (flexores del carpo:
-20.29%; extensores del carpo: -39.43%; flexor común de los dedos: -48.91%; eminencia tenar: -48.54%; primer interóseo dorsal: -70.77%)
- El paciente, colaborador, muestra una pérdida de fuerza en flexo-extensión de la muñeca izquierda, y en prensión y pinza de la mano izquierda, con un déficit muscular asociado.
- Las alteraciones funcionales objetivadas condicionan/limitan de forma importante actividades que requieran la fuerza y/o habilidad de la muñeca-mano izquierda, tareas bimanuales, o la manipulación manual de cargas. (Doc. 2 del ramo de prueba del Sr. Carlos Jesús)
QUINTO.-La Mutua aportó un profesiograma realizado por la empresa que fue impugnado por el actor, al no recoger los trabajos que realmente realiza.
Extremo que fue refrendado por la prueba testifical del trabajador demandado, ys que si tiene que usar la fuerza bimanual, también manipula cargas, por ejemplo la escalera pesa en 35 o 40 Kg. y se tiene que levantar para poderla mover, aunque tenga ruedas.
Normalmente los paquetes de vidrio pesan entre 3.000 y 6.000 kg, el día del accidente sobre 4.000 Kg. y el trabajador iba acompañando con la mano la carga, guiándola para colocarla en el caballete. (informe de la Inspección de Trabajo)
SEXTO.-La Inspección de Trabajo remitió propuesta al INSS de recargo por falta de medidas de seguridad. Doc. 3 del ramo de prueba del Sr. Carlos Jesús
SEPTIMO.-La base reguladora de la Incapcidad Permanente Parcial es de 1.572,52 euros.
OCTAVO.-El riesgo està cubierto por la Mutua demandada y la empresa se halla al corriente del pago de cotizaciones'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Carlos Jesús), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mutua Egarsat recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 525/2018 que, desestimando la demanda, mantuvo al trabajador en la situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual que le reconocieron las resoluciones administrativas, con las consecuencias legales inherentes, articulando un total de seis motivos de recurso.
Con carácter previo al examen del recurso es necesario resolver sobre las alegaciones que efectúa la empresa Barnaglass, S.A. en su escrito de impugnación al recurso de la Mutua que, a pesar de haberse efectuado dentro de los términos que prevé el artículo 197 de la LRJS, no consiste en la invocación de una causa de inadmisibilidad al recurso, ni de eventuales rectificaciones de hecho, ni causas de oposición subsidiarias no estimadas en la sentencia, sino que constituye un auténtico recurso de suplicación encubierto, en tanto que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se afirma que la denegación de la prueba documental videográfica sobre las funciones que realizaba el trabajador, constituye una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, para finalizar interesando la declaración de nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio a fin de que se admita la prueba referida, y sobre la que, en el momento de ser denegada, se formuló la oportuna protesta.
Según el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de actuaciones procederá: 'Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca de la nulidad de actuaciones, entre ellas la dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, 8 de junio de 2016, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional: ' Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Pero en este caso la denegación de la prueba que la empresa pide sea declarada pertinente no constituye un vicio o defecto del procedimiento, sino materia que se refiere a la cuestión de fondo, al versar sobre la pertinencia o no de una prueba en concreto que fue rechazada por el juzgador de instancia, y que como no está de acuerdo la parte impugnante con su denegación debió formular recurso de suplicación en forma al amparo del apartado b) del artículo 193 para pedir la revisión de los hechos probados a los efectos de que dicha prueba se vea reflejada en el relato histórico de la sentencia, para posteriormente discrepar de la valoración jurídica realizada por el juzgador de instancia a la vista de dicha prueba al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS con la finalidad de que se dicte una sentencia que a su derecho convenga.
Además, tampoco se aprecia el segundo requisito que exige el artículo 238.3º de la LOPJ para que se puede decretar la nulidad de actuaciones, la indefensión que se afirma, puesto que la parte recurrente, contra el supuesto defecto material, (que no formal o de trámite), que mantiene contiene la sentencia, pudo haber recurrido en suplicación como antes se ha explicado, y no, por la vía del artículo 197 de la LRJS, efectuar unas manifestaciones que no se ajustan al contenido de dicho precepto y que debieron ser argüidas en la formulación de un recurso de suplicación. Al no haberse formulado éste, ni ceñirse las afirmaciones de la parte a los supuestos tasados en el artículo 197 de la LRJS, únicamente cabe rechazar dichas manifestaciones, procediendo seguidamente a analizar el contenido del recurso.
SEGUNDO.-En los cinco primeros motivos esgrimidos por la Mutua, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, se pide la modificación del Hecho Probado Primero, para que la profesión habitual que en él consta, en lugar de 'Oficial 1ª expediciones carga y descarga', sea 'Oficial 1ª sección expediciones carga y descarga de puente grúa'. En el Segundo, para que al final se adicione: 'presunción de IP para esfuerzos mano izquierda (dominante) y/o tareas que requieran bimanualidad con fuerza'. En el Hecho Probado Cuarto y Quinto, para que se suprima su actual contenido por contener el primero las conclusiones de una prueba biomecánica efectuada un mes antes del juicio oral, con posterioridad a la resolución administrativa del INSS; y el segundo por valorativo. Así como la adición de un nuevo Hecho Probado, Noveno, con el siguiente texto: 'El trabajador se dedica a tres funciones básicas: 1.- Descarga de conjunto de planchas de vidrio plano entre dos personas operando un puente grúa, sin manejo de la carga en ningún momento. 2.- Carga y descarga de banquetas de vidrio mediante puente grúa, sin manejo de carga en ningún momento. 3.- Revisión de albaranes. (folios 29 a 34). Los procesos son sin esfuerzo físico operando un puente grúa con un mando a distancia inalámbrico, siempre entre dos personas, con todos los equipos de protección individual oportunos (casco, peto anticorte, manguitos, zapatos de seguridad, guantes, etc.) '.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
No se acepta la alteración propuesta para el ordinal Primero porque el texto propuesto, referente a la profesión habitual del demandante, es contradictorio con los documentos aportados a los autos por la parte demandada, en los que no consta que el trabajo se efectúe siempre en 'puente grúa'. Tampoco se acepta la adición del nuevo ordinal Noveno, (que alude a las funciones que desarrolla el trabajador), porque las tareas que se proponen fueron ya rechazadas por el Juzgador de instancia en el Hecho Probado Quinto, donde se dice expresamente: 'La Mutua aportó un profesiograma realizado por la empresa que fue impugnado por el actor, al no recoger los trabajos que realmente realiza...'; y también en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo: '...Consecuentemente la Mutua no ha acreditado que las tareas desarrolladas por el Sr. Carlos Jesús no sean las mismas que fueron valoradas por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que es el organismo que siempre valora las secuelas y las relaciona con las tareas desarrolladas por el trabajador', sin que se haya probado en trámite de recurso el error del juzgador en la valoración del profesiograma del trabajador.
Distinto destino van a tener la modificación que se propone del ordinal Segundo, al haberse acreditado y tener relevancia para la resolución del recurso la frase: 'presunción para IP para esfuerzos mano izquierda (dominante) y/o tareas que requieran bimanualidad con fuerza'. Como también la supresión del contenido del ordinal Cuarto, al contener el resultado de una prueba biomecánica que tuvo lugar un mes antes de la fecha del juicio, el 03-04-19, con posterioridad, por lo tanto, al hecho causante de la incapacidad permanente, que reiteradas sentencias de esta Sala fijan en la fecha de reconocimiento médico del trabajador/a por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que emitió dictamen en fecha 06-03-18, careciendo de fuerza probatoria en este procedimiento (y recurso) todas las pruebas médicas de fecha posterior. Por último, también tiene favorable acogida la supresión de los apartados primero y segundo del Hecho Probado Quinto, por contener una valoración sobre el profesiograma del demandante, que es posteriormente valorado por el juzgador en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, permaneciendo, sin embargo, inalterado el párrafo tercero de dicho ordinal, que expresa: ' Normalmente los paquetes de vidrio pesan entre 3000 y 6000 kg, el día del accidente sobre 4000 kg, y el trabajador iba acompañando con la mano la carga, guiándola para colocarla en el caballete (Informe de la Inspección de Trabajo).
TERCERO.-En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, para postular la revocación de la sentencia (que, desestimando la demanda de la Mutua, ratifica las resoluciones que declararon al trabajador en situación de IPT derivada de accidente de trabajo), la estimación de la demanda de la Mutua, y la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
CUARTO.-Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...). De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
QUINTO.-En este caso el trabajador, de profesión habitual Oficial 1ª expediciones Carga/descarga, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto, que remite al Segundo, en su nueva redacción: '...Herida incisa del pulgar izquierdo (mano dominante) con afectación del tendón flexor largo del pulgar, y nervio colateral cubital, tratada quirúrgicamente y con RHB funcional, con secuelas en forma de cicatrices correctas, déficit de movilidad de primer y cuarto dedo, y pérdida de fuerza de mano en garra moderada (55% de déficit), y en pinza severa (déficit del 80%), incapacitante. Presunción de IP para esfuerzos mano izquierda (dominante) y/o tareas que requieran bimanualidad con fuerza'.
Estas dolencias permiten declarar que no puede realizar las tareas más importantes de su profesión habitual, profesión que exige de bimanualidad con fuerza al tener que efectuar tareas de carga y descarga de paquetes de vidrio que pesan entre 3000 y 6000 kg, es decir, de importantes esfuerzos y movimientos de guía y acompañamiento de la carga, y que tiene contraindicados con las secuelas del accidente de trabajo. Como no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia habitualmente exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad, procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Desestimación del recurso de la Mutua que conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al haber impugnado el recurso la empresa y el trabajador, y que esta Sala fija en 500 euros.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egarsat contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 525/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la mutua recurrente el pago de 450 euros en concepto de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

