Sentencia SOCIAL Nº 3295/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3300/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3295/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103099

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15895

Núm. Roj: STSJ AND 15895:2019


Encabezamiento

Recurso nº 3300/2019-B Sent. Núm. 3295/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ

D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 19 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3295/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 28/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alejandra contra Dª Ángeles, Dª Angustia, RINCOSOCIAL, S.L, , sobre derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.- La demandante Dª . Alejandra presta sus servicios para la entidad demandada desde el 18/06/2009, con la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio.

II.- La entidad RINCONSOCIAL S.L. está dedicada al sector de ayuda a domicilio, y cuenta con una media de setenta trabajadores

III.- La trabajadora Dª . Alejandra estuvo de baja por IT desde el 23/09/2013 hasta el 19/09/2014; por accidente de trabajo desde el 09/02/2015 hasta el 02/03/2015; por IT desde el 03/03/2015 hasta el 08/03/2016; suspensión de empleo y sueldo desde el 20 al 22 de septiembre de 2015; vacaciones disfrutadas desde el 14/10/2014 hasta el 02/11/2014, y del 09/01/2015 hasta el 02/02/2015.

IV.- Según informe del Médico Forense la actora presenta un trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, que se encuentra en relación con un estresante vital, en este caso la conflictividad laboral, y que solo se superará la sintomatología si se resuelve el estresante vital. Según el Dr. D. Abelardo, Especialista y Catedrático de Psiquiatría, Especialista en Medicina del Trabajo, Diplomado en Criminología, la demandante en el periodo a que se refiere al documentación medica obrante en autos padecía una sintomatología depresiva leve, que según sus afirmaciones consistía en un empeoramiento de la que ya venía teniendo desde por lo menos 2003. Que en la causa de dicha sintomatología intervenían diversos factores, especialmente familiares, entre los cuales los laborales no parecían ser realmente los principales, si bien a efectos del litigio parecieran ser sobredimensionados, que a la vista de la documentación no es posible determinar la intervención de Dª . Casilda Dª . Ángeles, en las conductas o situaciones que pudieran haber afectado a la demandante, y por último que en ningún caso existe ningún vestigio, objetivo o referido, de la existencia de conductas de acoso laboral por parte de nadie, aparte de la interpretación que pudiera hacer la demandante del conflicto que derivó en la sanción que le fue impuesta en su día por el abandono del puesto de trabajo.

V.- El 21/10/2015 se presentó papeleta de Conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 09/11/ 2015 con el resultado de sin avenencia, (folio 38)'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Dª Ángeles, Dª Angustia y Rincosocial S.L.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-En fecha 7 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla dictó sentencia en el procedimiento de tutela del derecho a la integridad moral promovido por la trabajadora que ahora es parte recurrente, en la que desestimó la demanda al no haber quedado acreditados los hechos alegados para justificar la existencia del acoso laboral denunciado y existir dictámenes médicos diferentes sobre las causas de la afección psíquica que presenta la trabajadora, afirmándose además en el suscrito por el forense que se trata de un trastorno adaptativo, ansioso-depresivo, reactivo a la conflictividad laboral pero sin que de ello se desprenda necesariamente el hostigamiento invocado.

II.-Los dos primeros motivos del recurso que ha formalizado el Letrado de la trabajadora encuentran sustento en el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalando ambos como infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el argumento común de que la sentencia adolece de falta de motivación generadora de indefensión, concretada en no haber tenido en cuenta el interrogatorio de las partes ni la documentación aportada y haber valorado de manera irracional la prueba testifical y pericial practicadas.

En los dos motivos restantes, formulados al amparo de la letra b) del referido precepto adjetivo, solicita la modificación de los hechos probados tercero y cuarto a fin de dejar constancia de que las bajas médicas sufridas desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2014 y del 3 de marzo de 2015 al 8 de marzo de 2016 lo fueron por depresión derivada, según afirma el forense, de la conflictividad laboral y que este facultativo emitió su informe tras mantener una entrevista personal con la actora y estudiar la información médica puesta a su disposición concluyendo en la existencia de una conflictividad laboral, así como que aunque la sintomatología depresiva se remonta al año 2003, la primera baja médica por esa causa se produjo el 23 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.- I.-Invirtiendo, por lógica procesal, el orden de los motivos impugnatorios aducidos por el Letrado de la actora, vamos a examinar en primer lugar los dirigidos a la revisión fáctica cuyo defectuoso planteamiento determina ya su desestimación pues el cauce procesal elegido impone, como previene el art. 196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, una designación documental o pericial que permita a la Sala 'ad quem', tras su estudio, verificar la certeza de los particulares cuya inclusión se insta y que el resultado que de ellos se obtiene no queda desvirtuado por el de otros medios de prueba, exigencia básica para la viabilidad procesal de un motivo de esta naturaleza que no cumple la parte recurrente al no identificar ningún elemento probatorio que respalde las peticiones que formula.

II.-Tan sustancial omisión es razón bastante para fundamentar el rechazo de la propuesta revisora fáctica pues no es labor de esta Sala examinar los casi 1.000 folios de prueba documental para localizar los que supuestamente la avalarían. No obstante, a mayor abundamiento, debemos efectuar dos indicaciones. La primera es que frente a la conclusión alcanzada por el médico forense sobre el origen laboral de la patología depresiva causante de las bajas médicas referenciadas se alza el criterio defendido por el perito de la parte demandada quien considera que en dicha dolencia intervienen diversos factores no siendo el laboral el principal, no existiendo indicios de acoso, sin perjuicio de la interpretación que pudiera haber hecho la trabajadora de la sanción que le fue impuesta en el mes de septiembre de 2013 por abandono de su puesto, posteriormente revocada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla. La segunda circunstancia reseñable radica en que las rectificaciones postuladas carecen de relevancia para alterar el signo del fallo pues no afectan al aspecto básico que lo condiciona, esto es, la falta de acreditación de actos o comportamientos empresariales constitutivos de un ataque a la integridad moral de la demandante susceptibles de ser calificados de acoso.

TERCERO.- I.-Por lo que respecta a los motivos de censura jurídica, centrada, como ya se ha anticipado, en la mera apariencia de motivación probatoria de la resolución de instancia, al no haber tenido en cuenta la prueba documental ni la de interrogatorio de las partes y haber ponderado de manera irracional, o contraria a las reglas de la sana crítica, la prueba testifical y pericial, lo primero que hay que significar es que la recurrente ha utilizado un cauce procesal inadecuado para plantear su queja, puesto que el apropiado, dada la índole de la cuestión suscitada - el quebrantamiento de los requisitos internos de la sentencia causante de indefensión - lo constituye el que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Además, el defecto detectado trasciende al suplico del recurso en la medida en que en ese apartado del escrito de formalización la demandante no solicita la retroacción de las actuaciones de forma que el órgano de primer grado emita una nueva sentencia libre de las irregularidades denunciadas sino la anulación y revocación de la resolución impugnada y que este Tribunal declare acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales y condene a los demandados a indemnizarle con la suma de 40.000 euros.

Si a lo anterior se une que la recurrente articula dos motivos tendentes a la modificación de los hechos probados, admitiendo así que la omisión de datos que considera fundamentales puede subsanarse por la vía de la revisión fáctica, habrá que convenir que lo que pretende en realidad es que esta Sala resuelva el debate de fondo procediendo a una nueva valoración de todo el material probatorio ajustada a las pautas que expone en los dos primeros motivos de su recurso.

II.-Así las cosas, esta Sala, que no actúa como órgano de segunda instancia sino de segundo grado, en el marco de un medio de impugnación extraordinario en el que sus facultades de conocimiento y decisión se encuentran fuertemente restringidas, no puede hacer otra cosa que desestimar el recurso de suplicación en la forma deducida.

Esa limitación se manifiesta en primer lugar, en lo que aquí interesa, en la interdicción legal de decretar la nulidad de las actuaciones, al no haber sido solicitada por quien recurre, lo que en obligado cumplimiento del art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide a este Tribunal adoptar - de oficio - tal medida; y, en segundo lugar, en la imposibilidad de proceder a una revisión global de la valoración probatoria plasmada en la sentencia, tal como propone la actora, lo que le está vedado a esta Sala por exceder la competencia que legalmente tiene atribuida, pretensión que además es completamente ajena a la vía procesal que abre el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En tal sentido, debemos recordar que la valoración conjunta de los diferentes medios de prueba practicados en el proceso es labor exclusiva y excluyente del juez de instancia con arreglo a lo previsto en el art. 97.2 de la mencionada Ley Reguladora, por lo que subvertiría la distribución de espacios funcionales en el proceso social que, como propugna la recurrente, procediésemos a nueva ponderación de la totalidad de los elementos probatorios para en su caso hacer prevalecer nuestra convicción sobre la existencia de conductas lesivas del derecho a la integridad moral de la actora.

III.-Resta señalar que la sentencia de instancia dedicó su fundamento de derecho cuarto a la valoración de la actividad probatoria desarrollada respecto de los hechos alegados por la trabajadora para sustentar el alegato de acoso moral - que relaciona en el fundamento de derecho primero -, ponderando detalladamente la prueba testifical y pericial practicadas en forma de la que la trabajadora puede legítimamente discrepar pero que no resulta arbitraria ni irrazonable, sin que la recurrente alegue ni acredite la existencia de documentos obrantes en autos que demuestren ese tipo de comportamientos, ni haga referencia al resultado de la prueba de interrogatorio en relación a los mismos, lo que fuerza a concluir que la resolución impugnada no incurre en los defectos de motivación y congruencia denunciados en el recurso.

CUARTO.- I.-Cuanto se deja argumentando aboca el recurso al fracaso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª . Alejandra contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en sus autos núm. 28/2016, seguidos a su instancia frente a RincoSocial, S.L., y otros, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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