Última revisión
28/11/2007
Sentencia Social Nº 3298/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2499/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 3298/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101411
Encabezamiento
1
M.H.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3298/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ventiocho de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2499/07, interpuesto por HOLCIM ESPAÑA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 20 de marzo de 2007 en Autos núm. 711/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por HOLCIM ESPAÑA S.A en reclamación sobre INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Jorge y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo a los referidos recurridos de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El pasado día 04/07/03 la empresa demandante, "HOLCIM ESPAÑA, S.A.", realizaba en la fábrica de cemento situada en el Paraje Venta de Araoz s/n de Gádor (Almería) la apertura de un hueco en la rejilla metálica del piso de la primera entreplanta, próximo a la torre intercambiador de calor, con el fin de instalar un conducto telescópico de desescombrado de la citada torre: Para ello había subcontratado los servicios de la empresa "Construcciones Carmen Rosales" que a su vez había subcontratado a otra denominada "SECO ESPAÑA". Un mecánico soldador y otros dos trabajadores de esta última abrieron con soplete un hueco de 550 cm x 690 cm, retirando la rejilla metálica cortada y transportando el conducto telescópico para introducirlo a través del mismo, momento en el cual el trabajador codemandado, D. Jorge , acudió al lugar para supervisar estos trabajos y cayó por el hueco, sin que los otros trabajadores pudieran impedirlo al encontrarse de espaldas y no percatarse de lo sucedido. Como consecuencia de la caída el mencionado codemandado resultó con lesiones graves en vértebras y pierna.
SEGUNDO.- Con fecha 15/09/03 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería levantó acta de infracción en la que proponía la imposición a la empresa actora de una multa de 6.010,12 euros que, tras la tramitación pertinente le fue impuesta por resolución de 22/03/04. Dicha resolución fue recurrida en alzada y confirmada por otra de 22/06/05 que a su vez fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de fecha 12/12/05 .
TERCERO.- El 02/01/04 el INSS inició actuaciones en materia de falta de medidas de seguridad e higiene por el accidente de trabajo mencionado, presentando alegaciones únicamente el trabajador demandado en fecha 22/06/05. Posteriormente la Dirección Provincial de Trabajo comunicó al INSS que la resolución dictada en su momento imponiendo sanción a la actora era firme por lo que el INSS volvió a conceder a las partes un plazo para formular alegaciones.
CUARTO.- El INSS dictó resolución de fecha 15/09/05 mediante la cual se declaró la existencia de responsabilidad de "HOLCIM ESPAÑA, S.A." por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 04/07/03 y se acordó un incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa en un 30%.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución la empresa formuló Reclamación Previa contra ella, la cual fue desestimada.
SEXTO.- La empresa ha cometido una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en no proteger todo el contorno del hueco que se estaba abriendo en el momento del accidente con barandillas resistentes de protección o cualquier otro sistema de protección colectiva equivalente, no señalizar el mismo y no velar porque el trabajador accidentado usara el arnés de seguridad homologado anclado a un punto fijado sólidamente.
SÉPTIMO.- D. Jorge fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NO 1 de esta ciudad en fecha 14/01/05 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOLCIM ESPAÑA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa Holcim España, S.A. la modificación de los hechos probados nº 1º, 3º, 6º y 7º. En cuanto al nº 1 propone un texto que diga:"El pasado día 04/07/03 la empresa demandante, "HOLCIM ESPAÑA, S.A., realizaba en la fábrica de cemento situada en el Paraje Venta de Araoz s/n de Gádor (Almería) la apertura de un Hueco en la rejilla metálica del piso de la primera entreplanta, próximo a la torre: Para ello había subcontratado los servicios de la empresa "Construcciones Carmen Rosales" que a su vez había subcontratado a otra denominada "SECO ESPAÑA". Un mecánico soldador y otros dos trabajadores de esta última recibieron las instrucciones de D. Jorge de abrir con soplete un hueco de 550 cm * 690 cm, retirando la rejilla metálica cortada y transportando el conducto telescópico para inmediatamente a continuación introducirlo a través del mismo, momento en el cual el trabajador codemandado, D. Jorge acudió al lugar para supervisar estos trabajos y sin percatarse de que el hueco ya estaba abierto cayó por el hueco, sin que los otros trabajadores pudieran impedirlo al encontrarse de espaldas y no ver que se aproximaba. Como consecuencia de la caída el mencionado condemandado resultó con lesiones graves en vértebras y pierna". En relación al nº 3 solicita que reseñe:"La sanción esta siendo recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo". Respecto al hecho nº 6 insta su supresión porque es pretedeterminante del fallo. Finalmente el hecho nº 7 literaliza "D. Jorge fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NO 1 de esta ciudad en fecha 14/01/05 . A la fecha de celebración de juicio dicha sentencia no era firme, estando pendiente de fallo en el Tribunal Superior de Justicia.
Con fecha de 10 de enero de 2007 fue dictada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, por la que estimando, el recurso de suplicación presentado por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería con fecha 14 de octubre de 2005 , en los autos 519/2005 seguidos a instancia e D. Jorge contra el INSS, TGSS, HOLCIM ESPAÑA, SA y ASEPEYO, revocaba la sentencia, dejando sin efecto la declaración de incapacidad absoluta permanente". La modificación del nº 1 se apoya en pruebas testificales inhábiles a los efectos revisorios . La del nº 3 aunque irrelevante a los efectos del pronunciamiento final del recurso debe tener aceptación, al corregir errores materiales que el mismo contiene. Debe admitirse también la del nº 6, pues evidentemente su texto pretedermina el fallo, por lo que debe entenderse por no puesto. La del nº 7, al ser ciertas las aseveraciones que en el se manifiestan y gozan de apoyo documental suficiente, tiene que ser admitido. De ahí que por todo lo expuesto el relato histórico deba quedan conformado con las matizaciones y supresiones apuntados.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Laboral de Trámites , denuncia la recurrente la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-06-1994. Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de la modificada crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas: "El pasado día 04/07/03 la empresa demandante, "HOLCIM ESPAÑA, S.A.", realizaba en la fábrica de cemento situada en el Paraje Venta de Araoz s/n de Gádor (Almería) la apertura de un hueco en la rejilla metálica del piso de la primera entreplanta, próximo a la torre intercambiador de calor, con el fin de instalar un conducto telescópico de desescombrado de la citada torre: Para ello había subcontratado los servicios de la empresa "Construcciones Carmen Rosales" que a su vez había subcontratado a otra denominada "SECO ESPAÑA". Un mecánico soldador y otros dos trabajadores de esta última abrieron con soplete un hueco de 550 cm x 690 cm, retirando la rejilla metálica cortada y transportando el conducto telescópico para introducirlo a través del mismo, momento en el cual el trabajador codemandado, D. Jorge , acudió al lugar para supervisar estos trabajos y cayó por el hueco, sin que los otros trabajadores pudieran impedirlo al encontrarse de espaldas y no percatarse de lo sucedido. Como consecuencia de la caída el mencionado codemandado resultó con lesiones graves en vértebras y pierna".; y "D. Jorge fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad en fecha 14/01/05 . A la fecha de celebración de juicio dicha sentencia no era firme, estando pendiente de fallo en el Tribunal Superior de Justicia.
Con fecha de 10 de enero de 2007 fue dictada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, por la que estimando, el recurso de suplicación presentado por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería con fecha 14 de octubre de 2005 , en los autos 519/2005 seguidos a instancia e D. Jorge contra el INSS, TGSS, HOLCIM ESPAÑA, SA y ASEPEYO, revocaba la sentencia, dejando sin efecto la declaración de incapacidad absoluta permanente". De los facta transcritos la Sala llega a las siguientes indeclinables conclusiones: a) que la empresa recurrente no amplió la diligencia suficiente y exigible para que la apertura del hueco por donde cayó el trabajador y que resultó con lesiones graves que motivaron su deliberación de invalidez permanente total, pudiera ser evitada; b) no señalizó ni protegió el perímetro del hueco; c) no designó un jefe específico de seguridad que dirigiera, coordinara y vigilara las labores que se estaban efectuando; y d) no vigiló tampoco que el trabajador accidentado llevara el preceptivo arnés de protección. Pues bien, las omisiones e incurias por parte de la empleadora principal constituyen una clara y potente infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad a lo preceptuado en el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de la de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento del art. 14 del la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2 d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y apartado 3.2º del Anexo I del R.D. 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y arts. 3 y 4, apartados 1 y 2 del anexo VII del RD 485/97 de 14 de Abril y arts. 3 y 4 del RD 773/97, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Por todo lo expuesto y argumentado, entendemos acreditada la decisión de la Juez de instancia que entendió que la negligencia de la empleadora y las infracciones en que incurrió, estan perfectamente calificadas con un recargo del 30% en la prestación de la invalidez permanente total que el trabajador tiene reconocida, lo que comporta el fracaso del recurso analizado y la consiguiente confirmación de la sentencia que en el se combate.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HOLCIM ESPAÑA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 20 de marzo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de HOLCIM ESPAÑA S.A en reclamación sobre INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Jorge , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, condenando a la recurrente en las costas causadas y al abono de 300 Euros por honorarios al letrado de la parte recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

