Sentencia Social Nº 3299/...yo de 2010

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05/05/2010

Sentencia Social Nº 3299/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3299/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103641


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006167

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 5 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3299/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Garage Catedral, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de junio de 2009. dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2009 y siendo recurrido/a Milagros y - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Milagros , contra GARAGE CATEDRAL, S. L., debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido de la actora, producido con efectos del día 31 de Enero de 2.009, condenando a la Empresa a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede su readmisión; y con abono, en cualquiera de ambos casos, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de notificación de la Sentencia a la Empresa.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Milagros , con Número de Identificación como Extranjera NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa GARAGE CATEDRAL, S. L., con Antigüedad de 25 de Octubre de 2.006, con Categoría Profesional de Camarera de Pisos y con un Salario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 1.363,30 Euros brutos mensuales; con sede de la Empresa en la Calle Sacristán, Números 4-6, de Barcelona, también centro de trabajo de la actora en el Hotel Barcelona Catedral.

SEGUNDO.- La actora no es, ni ha sido, representante legal de los trabajadores en la Empresa.

TERCERO.- La actora inició su relación laboral mediante un Contrato de Trabajo Temporal por Circunstancias de la Producción, que se transformó en Indefinido el día 24 de Octubre de 2.007.

CUARTO.- En fecha de 27 de Enero de 2.009, se le entregó Carta de Despido, con efectos del día 31 siguiente, firmada por la Directora Elisabeth .

QUINTO.- El día 2 de Enero de 2.009, en Carta firmada por la misma Directora, se dijo a la actora:

"Serveixi aquesta carta com avís, degut a que ha faltat al respecte a la seva superiora quan aquesta li ha remarcat que no aspirava ni treia la pols de les habitacions clients.

A més l' habitació 413 es va queixar ahir de que no li havia posat el llençol de sota.

Aprofitem també per donar-li un toc d' atenció sobre el fet de que últimament està arribant ¿ hora tard de manera sistemàtica.

Aquesta vegada no la sancionarem però esperem recondueixi la seva actitud de manera immediata; ja que repercuteix en el servei client i en la relació amb la resta de l' equip de pisos.".

SEXTO.- El día 7 de Enero de 2.009, la gobernanta llamó la atención de la actora sobre que las habitaciones que estaba limpiando no estaban limpias, y ésta le contestó que ella, normalmente, estaba en la cuarta planta, y que la mierda se la limpiaran los otros.

El día 8 de Enero de 2.009, la actora no limpió la habitación número 107 y, en cambio, la apuntó como hecha. El cliente, cuando llegó, la encontró sucia.

El día 23 de Enero de 2.009, a las 15.15 horas, la gobernanta encontró a la trabajadora en la habitación 201, donde estaba trabajando su compañera Natalia. La actora le estaba diciendo que, con las habitaciones de los clientes, no cabía, ni quitar el polvo, ni aspirar, que así se iba más rápido.

El día 24 de Enero de 2.009:

La actora no limpió el polvo, ni aspiró las habitaciones de la tercera planta, ni la habitación 515, que tenía en su lista de trabajo, resultando una queja de la clienta a propósito de cómo estaba la habitación, que fue rehecha por su compañera María José.

La tetera de la 402 estaba sucia, la actora dijo que aquella mierda no salía y la dejó sucia.

El día 25 de Enero de 2.009, su superiora le dijo que limpiase las paredes de las habitaciones de la segunda planta que tenía asignadas. La actora le dijo que las había limpiado, que aquellas habitaciones estaban hechas una mierda y que no era culpa suya. Su superiora le remarcó que la actora estaba limpiando las paredes de la ducha con multi-usos y le dijo que no. La superiora le dijo que las volviese a limpiar y fue a limpiarlas otra vez con multi-usos delante de la superiora.

El día 26 de Enero de 2.009, la gobernanta entró a verificar la habitación 218 y detectó que la habitación no estaba aspirada, que estaban sucios los grifos y el secador y que no se había quitado el polvo. Cuando la gobernanta dijo a la actora que aquello no estaba correcto, ella le contestó "pero quién os creéis que sois, a mí no me da tiempo de aspirar los clientes". La productividad de limpieza de habitaciones es normalmente de 18 habitaciones y aquel día la actora solamente tenía 16.

El día 26 de Enero de 2.009, la actora no paraba de quejarse cada día, y cuando la gobernanta le decía que no entendía que hacía la actora en el hotel si estaba tan mal, la actora le contestaba que no se iría, que esperaba que la Empresa la despidiere.

SÉPTIMO.- La actora llegó tarde al trabajo los siguientes días de Enero de 2.009:

7: Empezaba a las 8, entró por la puerta de personal a las 14.08 y, entre cambiarse y subir, llegó al trabajo con 25 minutos de retraso;

9: Empezaba a las 8, entró por la puerta de personal a las 8.05, y, entre cambiarse y subir, llegó al trabajo con 20 minutos de retraso;

17: Empezaba a las 9, entró por la puerta de personal a las 9.10, y, entre cambiarse y subir, llegó al trabajo con 20 minutos de retraso;

19: Llegó 20 minutos tarde al trabajo;

20: Empezaba a las 8, entró por la puerta de personal a las 8.06, y, entre cambiarse y subir, llegó al trabajo con 20 minutos de retraso;

24: Empezaba a las 9, entró por la puerta de personal a las 9.06, y, entre cambiarse y subir, llegó al trabajo con 25 minutos de retraso;

OCTAVO.- En fecha de 23 de Febrero de 2.009, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 10.37 horas del día 20 de Marzo de 2.009, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."

TERCERO.- Con fecha 10 de julio de 2009, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo aclarar y aclaro que en el Fallo de la Sentencia por error no consta la cantidad de la indemnización siendo la misma de 4.640 ,90 Euros. "

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada GARAJE CATEDRAL SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido disciplinario, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "La actora realizaba la limpieza de las habitaciones encomendadas por la gobernanta, si bien no realizaba su trabajo con el requerimiento, exigencia y decoro necesario, produciendo de esa forma una deficiencia y negligencia del servicios". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 33 a 48 correspondientes a las hojas de control de los trabajos realizados por la actora.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

La adición propuesta por la recurrente resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, al margen de resultar predeteminante del mismo, por contener valoraciones sobre conductas del trabajador (tales como que los servicios prestados eran deficientes o negligentes), y no hechos. La empresa, con la adición pretendida, realiza una particular valoración probatoria, sustituyendo con ello el criterio del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente, el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 54 y 55 del ET , en relación con toda una jurisprudencia que los ha desarrollado y con el artículo 56 del Convenio Colectivo para la Hostelería y Turismo de Cataluña.

El motivo, y con ello el recurso, ha de prosperar. El artículo 5.c) del ET dispone que "los trabajadores tienen como deberes básicos: cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas". El artículo 54.1 del ET dispone que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". El apartado .2.a) del artículo 54 del ET considera como incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido: "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo". Y el punto 2 b) y d) del mismo precepto establecen que se considerarán incumplimientos contractuales, entre otros: "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

La jurisprudencia ha venido declarando que por indisciplina se entiende el acto de incumplimiento, consciente y querido, de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para el trabajador; que la desobediencia ha de darse, por tanto, frente a las órdenes del superior que tenga competencia para ello, y han de ser claras y concretas, dentro del ámbito de la empresa y en el área de sus facultades; que el trabajador ha de cumplir la orden sin perjuicio de su posibilidad de oponerse ante la autoridad laboral y que únicamente puede negarse a cumplirlas sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (STS 28-11-1999 ), o si la orden es claramente antijurídica (STS 15-3-1991 ), o exista peligro grave o inminente.

La trasgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo. Ésta se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probidad y confianza, de modo que el quebrante de estos valores es lo que constituye la trasgresión.

El juzgador de instancia ha llegado a la conclusión que los hechos imputados a la trabajadora, por sí solos, no tienen entidad suficiente como para justificar el despido, básicamente por tres motivos: por lo que respecta a los "malos tratos de palabra a un superior", debido a que carecen de entidad suficiente como para aplicar la sanción máxima prevista en el ordenamiento laboral; por lo que respecta a las "faltas de puntualidad" (declaradas probadas en la sentencia), porque no se despidió a la actora por dicho motivo; y respecto a la "disminución del rendimiento de trabajo", porque no consta acreditado cual era el rendimiento por debajo del cual cabría imputar un posible incumplimiento.

Sin embargo, basta una lectura atenta de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una desobediencia reiterada de la trabajadora ante las legítimas órdenes empresariales, desobediencia constitutiva de un incumplimiento contractual y de una trasgresión de la buena fe contractual.

En relación a los malos tratos de palabra, los mismos, tal y como constan probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, tienen la entidad suficiente como para la aplicación máxima de la sanción de despido, recogiendo el propio artículo 56 del convenio colectivo de aplicación, que es falta muy grave, constitutiva de despido, los malos tratos de palabra o de obra.

Respecto a las faltas de puntualidad, relacionadas en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, y acreditadas en los folios 59 a 66 de autos, la propia parte actora, en el escrito de la demanda, reconoció la existencia de dichas faltas de puntualidad, como causa de despido, intentando justificar las mismas. Pero al margen de ello, la afirmación del juzgador de instancia de que la actora no fue despedida por las mismas, no se ajusta a la realidad, habida cuenta que en la carta de despido, se citó el precepto vulnerado, y concretamente el artículo 56 del convenio colectivo antes citado, no siendo preciso que se procediera una calificación jurídica de la conducta, y ello sin perjuicio que en la carta de despido alude a unas faltas reiteradas de puntualidad en el mes de enero de 2009. Y aunque las mismas puedan suponer una falta grave, el convenio colectivo señala que la reiteración de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se realicen dentro de un periodo de 6 meses, suponen una falta muy grave, merecedora del despido (artículos 56 y 57 del convenio).

En cuanto a la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, que se desprende de la carta de despido, la misma habría quedado acreditada en el acto de juicio, habida cuenta que la actora realizaba la limpieza de las habitaciones de manera deficiente, como buena muestra de ello son las continuas advertencias de la gobernanta para que cumpliera su prestación de manera diligente, constando las mismas probadas en la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Garage Catedral S.L., contra la sentencia de 16 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social numero 28 de Barcelona, en los autos número 199/2009 , seguidos a instancia de Dña. Milagros , contra la empresa recurrente y el FOGASA, revocando íntegramente la misma, y absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, con expresa desestimación de ésta. Dese a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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