Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4025/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3299/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12098
Núm. Roj: STSJ AND 12098/2018
Encabezamiento
Recurso nº 4025/17-C, sentencia nº 3299/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3299/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Sr. Letrado D.
Alfonso Albarracín Pacheco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos
núm. 1131/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,
quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SEVILLA GLOBAL S.A. (en liquidación) y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demandas acumuladas de extinción contractual, despido y cantidad, se celebró el juicio y el 2 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando las pretensiones.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Ramón , -mayor de edad y DNI NUM000 -, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Sevilla S.A., desde el 21/02/07, -en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, que en fecha 14/02/08 fue objeto de contratación temporal por Sevilla Global, S.A., transformada a contrato indefinido mediante comunicación de conversión de fecha 8/09/2009-, con la categoría profesional de técnico superior (nivel A7), y un salario diario a efectos de despido de 121,71 Euros, por todos los conceptos e incluida pagas extraordinarias.
A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Sevilla Global Sociedad Anónima Municipal.
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y comunicación de conversión a indefinido, nóminas y transferencias así como Convenio Colectivo (doc. nº 2 y 4 ramo prueba actora).
SEGUNDO.- El actor fue despedido por la mercantil Sevilla Global, S.A. en fecha 13/11/12, en virtud de causas objetivas, económicas y productivas, lo que fue objeto de demanda judicial, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, refuerzo, en los autos 15/13, la cual devino firme y declaró la nulidad del despido y condenó solidariamente al Ayuntamiento de Sevilla y a aquella mercantil, en liquidación, a abonar al trabajador la suma correspondiente en concepto de salarios de tramitación.
Tal sentencia recogía en los hechos probados; 'D. Carlos Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la mercantil SEVILLA GLOBAL, S.L., desde el 18/02/08, en virtud de un contrato de trabajo convertido en indefinido, con categoría profesional de Técnico superior-Director de Zona, nivel A-7, adscrito al área de Talleres Prelaborales, percibiendo un salario día a efectos de despido de 121,71 euros por todos los conceptos, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Sevilla Global Sociedad Anónima Municipal.
Con anterioridad, D. Carlos Ramón prestó su actividad laboral por cuanta y dependencia del EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE SEVILLA en virtud de un contrato temporal por obra y servicio determinado suscrito el 21/02/0 7 y prorrogado hasta el 3 1/12/07, teniendo por objeto la realización de 'Director de Zona, talleres pre -laborales 2007'.
En fecha 23/05/1 3 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los Autos nLey reguladora de la Jurisdicción Social, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a 'Sevilla Global SA.' y al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a abonar los salarios de tramitación desde que se produjo el despido el 13 de noviembre de 2012 hasta la efectiva readmisión de los trabajadores, sin que de los salarios de tramitación puedan deducirse los correspondientes al período de preaviso.
Una vez firme la sentencia, los trabajadores afectados por el despido colectivo deberán reintegrar a 'Sevilla Global SA.' la indemnización percibida o descontarse del importe de los salarios de tramitación debidos por esta empresa y el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla'.
Se da por reproducida la indicada Sentencia unida a los folios 291 a 309 de los autos.
Dicha Sentencia ha adquirido firmeza.
Los trabajadores afectados por el despido colectivo referido eran 43, incluyendo a D. Carlos Ramón En fecha 1 3/1 1/12, la mercantil SEVILLA GLOBAL, SA. comunicó a D. Carlos Ramón su despido, con efectos para el mismo día 13/11/12, por causas objetivas, económica y productivas, reconociendo al demandante una indemnización de 20 días de salario por año trabajado dividiéndose por meses completos los períodos inferiores al año, abonando a D. Carlos Ramón en concepto de indemnización por despido la cantidad de 11.675,52 euros.
Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 32 a 35 vuelto y finiquito unido al folio 229 de los autos.
Por escrito de fecha 4/09/13, la mercantil SEVILLA GLOBAL, S.A. comunicó a D. Carlos Ramón su readmisión debiendo reincorporarse el demandante en su puesto de trabajo el día 9/09/13.
Mediante escrito de fecha 9/09/13, la mercantil SEVILLA GLOBAL, S.L. comunicó a D. Carlos Ramón que 'tras la readmisión a su puesto de trabajo y con motivo de otorgarle el período de vacaciones anuales retribuidas (...), Ud. gozará el disfrute de aquéllas a partir del día de la fecha y hasta el momento en que se de por finalizado el nuevo Despido Colectivo que va a ser tramitado conjuntamente entre Sevilla Global y el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. En el trascurso de dicho período, recibirá nueva comunicación con las indicaciones oportunas. Del mismo modo y dada su condición de miembro del comité de empresa, durante este período recibirá comunicación indicándole el inicio del período de consultas del expediente de regulación de empleo a realizar, así como las sesiones en que las mismas van a Ile varse a cabo'.
Con fecha 20/11/13, la mercantil SEVILLA GLOBAL, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, comunicaron a D. Carlos Ramón que se encontraba comprendido en el colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo cuyo período de consultas se inicio el 7/10/13 y finalizó sin acuerdo, despido con efectos par el día 2 0/1 1/13, por causas económicas organizativas y productivas' Se da por reproducida la sentencia (doc. 9 del ramo de prueba de parte codemandada) y las comunicaciones de fechas 4/09/13 y 9/09/1 3, en la primera de las cuales se le emplazó al trabajador para que procediera voluntariamente a su reincorporación, a cuyos efectos debía personarse en la sede de la empresa el 9/09/13 a las 9:20 horas, y en la segunda se le informó que, tras la readmisión a su puesto de trabajo y con motivo de otorgarle el periodo de vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho (art. 38 El), gozaría del disfrute de aquellas a partir del día de la fecha y hasta el momento en que se diese por finalizado el nuevo despido colectivo que iba a ser tramitado conjuntamente por ambas codemandadas (doc. 2 de parte codemandada y 1 de parte actora).
TERCERO.- En fecha de 27 de Septiembre de 2013, la Corporación codemandada, por acuerdo en Pleno, acordó proceder a la tramitación del correspondiente procedimiento despido colectivo en relación a la totalidad de la plantilla y, mediante resolución de la Junta de Gobierno, de fecha de 8 de noviembre de 2013, se acordó aprobar el despido colectivo de la totalidad de la plantilla de Sevilla Global, S.A. (se da por reproducida el Acta de Comisión Negociadora al doc. 3 del ramo de prueba de parte codemandada), comunicándose de forma escrita al Comité de Empresa (incluido el actor) la decisión extintiva empresarial, al no haberse podido alcanzar un Acuerdo dentro del periodo de consultas, por causas económicas, organizativas y productivas, al amparo del art. 51 y DA 200 El, con efectos del día 20/11/13 y puesta a disposición de la indemnización correspondiente, que sería transferida a la cuenta donde se recibía las retribuciones, con la liquidación de saldo y haberes calculada a la fecha de extinción de la relación laboral (se da por reproducida la comunicación, la liquidación y finiquito a los doc. 4, 7 y 8 de parte codemandada y doc. 3 de parte actora).
Aquella resolución fue objeto de demanda judicial (se da por reproducida la misma al doc. 2 de la demanda de despido), recayendo sentencia del TSJA, Sala de lo Social, sede Sevilla, nSala de lo Social, de fecha 22 de julio de 2015, que desestimó tal recurso interpuesto (folios 122 a 139), dictándose posteriormente Auto del TS el 3/11/15, que declaró no haber lugar a la aclaración pretendida (folios 140 a 141).
CUARTO.- El actor ostentaba en el momento del despido la condición de representante legal de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa.
QUINTO.- La parte actora presentó el 25/09/13 papeleta de conciliación con respecto a Sevilla Global, S.A. (en liquidación), celebrándose el acto el 9/10/13 con el resultado de sin avenencia (folios 18 y 19).
La parte actora presentó el 30 de Septiembre de 2014 reclamación previa al Ayuntamiento de Sevilla (folios 20 a 26), - con posterior ampliación por sucesión de empresas en fecha 16/10/15 (folios 217 a 222) -, siendo desestimada aquella primera por resolución del 19/06/1 5, notificada el 23/06/15 (doc. 5 de la demanda), por lo que se presentó la demanda origen de los presentes autos el 25/09/15.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones acumuladas de extinción contractual, despido y cantidad, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º y 5º; como la infracción del art. 50.1.c) ET en relación con los arts. 38 ET y 37 del Convenio Colectivo aplicable, y la jurisprudencia relativa a la gravedad del incumplimiento empresarial referida a la falta de ocupación efectiva al trabajador.
Se denuncia la infracción del art. 53. 1º y 4º AT y la jurisprudencia relativa al salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido.
Se denuncia la infracción de los arts. 43, 45 y disposición final 4ª LRJS en relación con el art. 133.1 LEC arguyendo que no cabe la desestimación de la acción de reclamación de cantidad pues dicha acción no estaba caducada al amparo del art. 69.2º y 3º LRJS.Y subsidiariamente la infracción del art. 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se denuncia la infracción del art. 124.13.b.2ª LRJS, en relación con el art. 44 ET con el argumento de que estamos en presencia de un supuesto de sucesión de empresa, sin que pueda estimarse la existencia de cosa juzgada sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión del HP 1º para que figure como salario módulo el de 123,71€ y lo apoya en el doc del f. 201 que rechazamos la modificación dado que en sentencia, firme, del Juzgado de lo Social 11 dictada en los autos 15/2013 sobre el despido del 13-11-12 en el HP 1º figura el salario a efectos de despido de 121,71€ cuando el salario establecido en la sentencia de despido produce el efecto positivo de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior ( STS 17-10-13, EDJ 227758). Además, en la nómina citada también recoge otros conceptos salariales como los atrasos de Sep. y Octubre de 2013 (sin las cuales la nómina ascendería a 5.505,94 €) y las pp extra de Verano y Primavera (sin las cuales la nómina ascendería a 3.932,96€) y a que las demás nóminas aportadas reflejan una cuantía mensual de 3.518,90 €, por lo que no cabe inferir el salario instado por la parte actora, sino que debe atenderse al anteriormente manifestado de 121,71€/día.
El recurrente pretende una nueva redacción del párrafo 2º del HP 5º para que quede redactado del siguiente tenor literal: 'La parte actora presentó el 30 de septiembre de 2014 reclamación previa al Ayuntamiento de Sevilla en materia de despido y de reclamación de cantidades salariales (folios 202 a 207),- con posterior ampliación por sucesión de empresas en fecha 16/10/15 (folios 217 a 222)-, siendo desestimada aquella primera por resolución del 19/06/2015, notificada el 23/06/2015 (doc.5 de la demanda, folios 208 y 209 autos). Según se recoge en el FDº 4º de tal resolución, el motivo alegado por el Ayuntamiento de Sevilla para su desestimación fue el siguiente: 'aún no ha recaído Sentencia firme respecto del despido colectivo, y siendo la misma vinculante respecto del fondo de la cuestión para las diferentes acciones que por despido individual se han interpuesto, no cabría pronunciamiento acerca de las mencionadas acciones hasta tanto no recaiga Sentencia por parte del TS. Por todo lo cual, encontrándose en el momento presente 'sub iudice' la cuestión planteada, la técnico que suscribe entiende que, salvo mejor criterio, no debe haber un pronunciamiento de la reclamación presentada hasta tanto no recaiga Sentencia firme del Tribunal Supremo'; por lo que se presentó la demanda origen de los presentes autos el 25/09/2015' y lo apoya en los doc de los f. 208 y 209, a lo que no se accede dado que de esos documentos no se evidencia de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo.
Lo trascendente a efectos de determinar la existencia o no de la caducidad de la instancia en cuanto a la reclamación de cantidad también ejercitada en los presentes autos es la propia existencia de esa resolución desestimatoria de la reclamación previa y su notificación válida al interesado, lo cual tuvo lugar el día 23-6-15.
TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 50.1.c) ET en relación con los arts. 38 ET y 37 del Convenio Colectivo aplicable, y la jurisprudencia relativa a la gravedad del incumplimiento empresarial referida a la falta de ocupación efectiva al trabajador.
En el ap. 1º art. 50 ET fija que: 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados' y en el ap. 2º del referido precepto se determinaba que 'en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
Es de resaltar la llamativa circunstancia de que la pretensión del actor de extinción de su relación laboral con base en considerar ficticia la readmisión llevada a cabo en el mes de Septiembre de 2013, conforme a la reclamación previa que presenta al Ayuntamiento de Sevilla en ese sentido el día 25-9-13, simultánea en el tiempo a su carácter de miembro de la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores de SEVILLA GLOBAL SAM en el segundo Expediente de Regulación de Empleo de la misma.
Luego, si conforme al art. 4.2.a) ET el derecho del trabajador a la ocupación efectiva, y el correlativo deber del empleador de proporcionar tal ocupación, presentan un valor absoluto y que la no satisfacción del primero, cualquiera que sea la incidencia en los citados aspectos, supone incumplimiento contractual que ampara normalmente la resolución del contrato por voluntad del trabajador, mediante la consiguiente indemnización, dado que tal incumplimiento, por afectar a deber tan trascendente, ha de considerarse que alcanza la cota de gravedad cuando medie una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o un hecho obstativo que, al impedir la continuidad del contrato en las condiciones pactadas, frustren el fin normal de aquél, ya que cuando no concurren dichas circunstancias la acción que debe ejercitarse no es la resolutoria, sino la que tiene por objeto la exigencia de su cumplimiento.
Por tanto ha de atenderse a las singulares circunstancias de hecho en las que se ha producido el incumplimiento de la obligación de dar ocupación efectiva y aquí nos resulta evidente que el periodo de inactividad del actor, derivado de la liquidación en que se hallaba incursa SEVILLA GLOBAL 5AM, se habría extendido tan sólo a dos meses, que fue lo que duró la negociación del segundo ERE, sin que el mismo tuviera obligación alguna de acudir a su puesto de trabajo, no obstante lo cual seguía cobrando su salario. Así se expresa en el FDº 2º, con valor de hecho, '.../... por otro lado, las cartas remitidas por ambas codemandadas al trabajador en fechas 4/09/13 y 9/09/13 -en la primera de las cuales se le emplazó para que procediera voluntariamente a reincorpororse a su puesto de trabajo, a cuyos efectos debía personarse en la sede de la empresa el 9/09/2013 a las 9,20 horas y en la segunda se le informó que tras la readmisión de su puesto de trabajo y con motivo de otorgarle el período de vacaciones anuales retribuidos a que tenía derecho ( art.
38 ET), gozaría del disfrute de aquellas a partir del día de la fecha y hasta el momento en que se diese por finalizado el nuevo despido colectivo que iba a ser tramitado conjuntamente por ambas codemandados.../...'.
En fin, no puede considerarse que exista falta de ocupación efectiva en el sentido instado por la parte actora, ni puede revestir gravedad suficiente para provocar la consecuencia extintiva aquí pretendida, por cuanto de las circunstancias fácticas descritas determinan el disfrute de las vacaciones precitadas, al tramitarse un segundo despido colectivo. Se trató de una medida general que afectó a todo el personal y por lo tanto tiene una naturaleza colectiva, con lo que es imposible inferir una clara intención o propósito por parte de la empleadora de no procurar la ocupación efectiva y adecuada al trabajador, del que no podemos olvidar tampoco no podía prestar trabajo efectivo pues tal ocupación efectiva era simultánea en el tiempo a su carácter de miembro de la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores de SEVILLA GLOBAL, en el segundo Expediente de Regulación de Empleo de la misma, salvo le reconozcamos el don de la ubicuidad.
CUARTO.- Se denuncia la infracción del art. 53. 1º y 4º AT y la jurisprudencia relativa al salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido.
Denunciada la infracción de norma vinculándola a su revisión fáctica, fracasa el motivo. Inalterado el antecedente histórico, como en nuestro particular acontece, que como probado, fija la Sentencia de instancia, determina el fracaso del motivo, en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica.
QUINTO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 43, 45 y disposición final 4ª LRJS en relación con el art. 133.1 LEC arguyendo que no cabe la desestimación de la acción de reclamación de cantidad pues dicha acción no estaba caducada al amparo del art. 69.2º y 3º LRJS. Y subsidiariamente la infracción del art.
3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público Si el art. 69.2 LRJS determina que 'Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se debo entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.' y la reclamación previa por cantidad (y despido) se interpuso el 30-9-14, pudiendo por tanto ser reclamados conceptos producidos hasta un año antes ex art. 59.1 ET, transcurrido un mes, el 30-10-14, y no habiendo la Administración denegado expresamente la reclamación, se inició un plazo de dos meses que expiró el día 30-12-14, quedando caducada la instancia ya en ese momento, pues en el intervalo indicado no se produjo la reclamación jurisdiccional. Además, el Ayuntamiento la resolvió expresamente con posterioridad con fecha de 19-6-15 y notificada el 23-6-15, el demandante vuelve a dejar transcurrir los preceptivos dos meses, pues su demanda no la interpone hasta el 25-9-15.
Tampoco cabe acoger el argumento de que concurría la circunstancia de una posible suspensión de la acción por la tramitación del despido colectivo ex art. 124.13 LRJS, puesto que el ejercicio acumulado de las acciones distintas no transfiere las cualidades de una a la otra. Esto es, la posibilidad de que se ejercite acumuladamente la acción de despido y la de reclamación salarial, no supone que esta última modifique sus plazos de prescripción ni se vea afectada por la acción colectiva de impugnación del despido.
En suma, la literalidad de la norma no permite una interpretación distinta, y el plazo para interponer la demanda ante la jurisdicción social es de dos meses desde que se notificó la resolución denegatoria o desde que transcurrió el plazo en que deba entenderse desestimada y, es evidente, que el tiempo transcurrido es muy superior a dos meses.
SEXTO.- Se denuncia la infracción del art. 124.13.b.2ª LRJS, en relación con el art. 44 ET con el argumento de que estamos en presencia de un supuesto de sucesión de empresa, sin que pueda estimarse la existencia de cosa juzgada sobre esta cuestión.
El motivo fracasa por lo ya dicho en la STSJA Sevilla nº 2768/17, de 5-10-17, rec 3818/16, y las que siguen SSTSJA Sevilla nº. 3407/17 de 26 de octubre (R. 3683/16), nº 3585/17 de 30 de noviembre (R.
3631/16), nº 2563/18 de 20 de septiembre (R.2816/17) en las que, sin apreciarse por la Sala la excepción de cosa juzgada, se desestima la pretensión actora en cuanto a la sucesión empresarial defendida y en las que dijimos: 'En el presente caso no existe una transmisión de elementos patrimoniales o personal que justifique la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que 'Sevilla Global S.A.' era una empresa municipal que coadyudaba al Ayuntamiento a ejercer sus competencias municipales, un ente instrumental financiado por el Ayuntamiento que desempeñaba en paralelo las mismas actividades, por ello el Ayuntamiento al asumir con posterioridad a la liquidación de 'Sevilla Global S.A.', alguno de los trabajos que esta realizaba en materia de Proyectos Internacionales, no estaba asumiendo una entidad económica autónoma con funcionamiento independiente, sino que continuaba con la liquidación de la sociedad ya que estos proyectos suelen tener una duración temporal, teniendo además personal propio que permitía hacerse cargo de los mismos, a menor coste, lo que favorecía el cumplimiento del Plan de Ajuste del Ayuntamiento y obtener financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, al ascender su deuda a los proveedores a 59.683.442,02 euros.' Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirma la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1131/13, en los que el recurrente fue demandante contra SEVILLA GLOBAL S.A. (en liquidación) y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demandas acumuladas de extinción contractual, despido y cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
