Sentencia Social 33/2006 ...o del 2006

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09/02/2023

Sentencia Social 33/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 739/2005 de 13 de enero del 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100013

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestima la pretensión de la parte actora que habiendo sido declarado en el año 2001, afecta de secuelas constitutivas de incapacidad permanente total, solicita en las presentes actuaciones que se le declare afecto de lesiones constitutivas de IPA, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00033/2006

Recurso nº.: 739/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a trece de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33

En el Recurso de Suplicación número 739/05, interpuesto por D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha diez de febrero de 2005, en los autos número 671/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por ASEPEYO, INSS, TGSS y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Necso Entrecanales y Cubiertas SA en solicitud de revisión de grado de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la SS."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Manuel nacido el 26-11-1941 figura afiliada al régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual albañil.

SEGUNDO.- Con fecha 29-1-2001 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la SS en expediente de Incapacidad incoado al trabajador en cuya virtud fue reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivado de enfermedad común con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Paciente de 59 años albañil de profesión con episodios de angor de esfuerzo. Diagnosticado de cardiopatía isquémica desde diciembre/99 al que se la ha realizado un triple By/Pass en enero/00. Actualmente asintomático en reposo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Cardiopatía Isquémica grado II-III(/IV. (AMA).

Con fecha 2-5-2002 es dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud se declara que la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida al actor por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-1-01 deriva de la contigencia de accidente de trabajo debiéndola percibir desde la fecha de efectos y con el porcentaje que la fue reconocido sobre una base reguladora mensual de 286.029 ptas condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la misma.

TERCERO.- Con fecha 18-2-2004 presentó escrito solicitando revisión de invalidez por agravamiento dictándose con fecha 19-5-2004 Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la SS en cuya virtud se deniega la revisión instada la no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Cardiopatía Isquémica. Enfermedad de tronco y lesión de 3 vasos. Triple By/Pass (1/2000). Dislipemia mixta. Iliperplasia prostática. Síndrome de hombro doloroso derecho.

CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 1-7-2004 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 16-9-2004.

QUINTO.- No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1719,07 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que habiendo habiendo sido declarado en el año 2001, afecta de secuelas constitutivas de incapacidad permanente total y solicita en las presentes actuaciones que se le declare afecto de lesiones constitutivas de IPA, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b) c) de la LPL , solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Manca en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993. B)En los motivos dedicados a la revisión del derecho, se denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no merece favorable acogida ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.5 en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.

SEGUNDO.- Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por el actor en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGS , ya que sino casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia- y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991, 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991, 6469); 4, 7, 19, 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999). También puede verse el criterio en Autos 17 febrero 1992 (RJ 1992, 998); 5 marzo 1992 (RJ 1992, 1623); 9 abril 1992 (RJ 1992, 2615), 9 junio 1992 (RJ 1992, 5600); 3 noviembre 1992 (RJ 1992, 8778), 17 enero 1994 (RJ 1994, 195); 17 junio 1994 (RJ 1994, 5447), 9 marzo 1995 (RJ 1995, 1758 ).

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha diez de febrero de 2005, en los autos nº 671/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido ASEPEYO, INNS, TGSS y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0739 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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