Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2006

Última revisión
16/02/2006

Sentencia Social Nº 33/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2005 de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100022

Resumen:
El TSJ aprecia la incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la pretensión sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical interpuesta por el Sindicato Médico de Navarra, frente al Servicio Navarro de Salud y administración de la comunidad Foral de Navarra, y declara la nulidad de la sentencia recurrida, remitiendo a las partes al orden Contencioso- administrativo. Y ello porque, según recoge la sentencia, el Sindicato demandante es un sindicato que representa y defiende esencialmente los intereses de funcionarios y, fundamentalmente, porque el conflicto se origina por un acuerdo de la Administración Foral demandada que ordena el desalojo de los locales que el Sindicato demandante venía disfrutando desde hace doce años , sin poner a su disposición otro de características similares, y el requerimiento de pago de diversas cantidades en concepto gastos de calefacción y empleado de finca. No es un conflicto interno del sindicato con sus afiliados, ni tampoco un conflicto entre sindicatos.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE FEBRERO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FERNANDO AZAGRA DIAZ, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por el Sindicato Médico de Navarra, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare que los demandados, al desalojar de los locales que venía disfrutando desde hace doce años al Sindicato Médico de Navarra sin poner a su disposición otro de características similares, y al requerirle al pago de diversas cantidades en concepto de calefacción y empleado de la finca del inmueble cedido ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical; declarando la nulidad radical de tal conducta; y condene a los demandados a, en el plazo más breve posible, proporcionar al actor un local adecuado y de similares características al que venía disfrutando.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la reclamación de gastos de calefacción y empleado de finca interpuestas por las demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SINDICATO MEDICO DE NAVARRA frente a SERVICIO NAVARRO DE SALUD ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, creado por la Ley Foral 10/1990 de 23 de Noviembre , de Salud, que organiza y gestiona la prestación pública de asistencia sanitaria especializada en la red hospitalaria y de atención primaria de salud, de la Comunidad Foral. A tal fin dispone, de conformidad con los datos ofrecidos en la Memoria de Anual del Servicio Navarro de Salud (según datos, referidos al año 2.002, que ofrece en la Dirección de más de ocho mil empleados adscritos que prestan sus servicios en los centros sanitarios que gestiona. El Sindicato Médico de Navarra (CEMS) participa en la representación formando parte junto con el sindicato SATSE de las listas de la coalición electoral CEMSASTE. En las últimas elecciones sindicales celebradas en mayo de 2003 obtuvo el 28,371% de los votos de personal funcionario, estatutario y contratados administrativos, y el 53,535% de los votos del personal laboral, en ambos casos en el ámbito del Servicio Navarro de Salud, y en ambos casos siendo la candidatura sindical más votada. SEGUNDO.- El Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre , regula la transferencia de servicios estatales y mediante Real Decreto 1697/1985, de 1 de agosto se traspasan servicios de la Administración del estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de sanidad así como los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los servicios transferidos, los cuales se encuentran recogidos en el Inventario detallado de la relación número 3 que se adjunta al Real Decreto 1697/1985 , según se desprende del apartado 7 del Anexo de la citada Norma, inventario que recoge, entre otros, los pisos 1 ° Y 2°, sitos en la C/ Paulino Caballero n° 40, cuya propiedad es ostentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo la superficie de 656 metros cuadrados. TERCERO.- Mediante Orden Foral 613/1993, de 20 de julio del Consejero de Economía y Hacienda, se cedió gratuitamente el uso de los pisos 1° derecha y 2° derecha del número 40 de la C/ Paulino Caballero de Pamplona, a los sindicatos CEMS y SATSE, disponiendo que todos los gastos derivados del uso del inmueble, incluidos los de adecuación y reforma, serán de cuenta del cesionario". Esta cesión devino motivada para cumplir con este derecho sindical, se acordó la cesión gratuita de los pisos citados, que se encontraban vacíos y sin utilización, de la misma manera que se venía haciendo con otras organizaciones sindicales. La cesión se realizó previa solicitud del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por un periodo de cuatro años CUARTO .- Por Resolución 474/1997, de 28 de julio, del Director General de Economía y Hacienda se cedió gratuitamente el uso de los pisos 1 ° derecha y 2° izquierda de la casa n° 40 de la calle Paulino Caballero de Pamplona, al sindicato SATSE. Dicha Resolución contenía un error consistente en hacer referencia al piso primero derecha en lugar del segundo derecha, rectificado por el Director General de economía con fecha 3 de septiembre de 1997. Por tanto los pisos cedidos fueron el segundo derecha y el segundo izquierda. La cesión se realizó en tanto que la efectuada anteriormente había caducado y se renueva por un periodo de cuatro años y con la condición de que todos los gastos derivados del uso del inmueble, incluidos los de adecuación y reforma, serán de cuenta del cesionario. QUINTO.- Mediante Resoluciones del Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea número 349/1998, de 18 de marzo; 1684/1999, de 28 de diciembre, 861/2000, de 16 de junio y 1520/2001, de 7 de noviembre procedieron a efectuar los requerimientos de pago de los gastos, de leña, calefacción y empleado de finca correspondientes a los ejercicios 1993 a 2000. SEXTO.- Estas Resoluciones fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que las declaró, mediante sentencias de 24 de octubre de 2002 y de 12 de junio de 2003 , ajustadas a derecho, por lo que se requirió su pago, sin que se hayan abonado. SEPTIMO.- Mediante Resoluciones del Director- Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea número 1622/2002, de 27 de septiembre; 1520/2003, de 11 de septiembre, 1477/2004, de 17 de septiembre, se requirió a los sindicatos mencionados para que procedieran al pago de los gastos de leña, calefacción y empleado de finca de los ejercicios, 2001, 2002 Y 2003, sin que se hayan pagado. OCTAVO - Por Resoluciones 128/2004, de 5 de febrero y 1751/2004, de 18 de noviembre, se procedió, a instancia del Sindicato Médico de Navarra, a la suspensión de la ejecución de las Resoluciones, mediante las que se reclamaron las cantidades pagadas por el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea a la Tesorería de la Seguridad Social, en concepto de gastos de calefacción, leña y atención del empleado del local cedido, desde 1993 a 2003 (incluidos). Esta suspensión fue una medida de carácter cautelar, adoptada, en tanto se producían las decisiones judiciales y administrativas sobre la validez de Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda por la que se cedió el local y con una vigencia limitada a la resolución de un Recurso de Amparo interpuesto por el Sindicato Médico de Navarra ante el Tribunal Constitucional y a la resolución definitiva de la Revisión de Oficio de la Orden Foral 613/93, de 20 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda. NOVENO.- Con fecha 12 de enero de 2004, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional examinó la demanda de amparo y acordó por unanimidad inadmitirla. DECIMO.- Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, adoptado el 21 de marzo de 2005, se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la Orden Foral 613/1993, de 20 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se cede gratuitamente el uso de los pisos 1 ° derecha y 2° derecha de la casa n° 40 de la C/Paulino Caballero, de Pamplona, a los Sindicatos CEMS y SA TSE, por carecer de fundamento y no concurrir el supuesto de nulidad de pleno derecho alegado. UNDECIMO .- La Resolución 802/2005, de 25 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea procedió al levantamiento de la suspensión de la ejecución de las Resoluciones número 349/1998, de 18 de marzo; 1684/1999, de 28 de diciembre, 861/2000, de 16 de junio; 1520/2001, de 7 de noviembre,; 1622/2002, de 27 de septiembre; 1520/2003, de 11 de septiembre, 1477/2004, de 17 de septiembre, del Director- Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea mediante las que se reclaman las cantidades pagadas desde 1993 hasta 2003 por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de gastos de calefacción, leña y atención de empleado de los locales sitos en la C/Paulino Caballero número 40, cuyo uso fue cedido por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los sindicatos CEMS y SATSE. Asimismo se requirió a los citados sindicatos para que procedieran al reintegro de las cantidades correspondientes a los gastos de calefacción, leña y atención de empleado de finca urbana originados en los años 1993 a 2003 (incluidos), de los cuales corresponden 46.241,94 al sindicato CEMS. DUODECIMO .- Con fecha 15 de diciembre de 2004, el Director Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social se dirigió al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comunicándole que, en virtud de lo establecido en la disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , el contrato de arrendamiento suscrito quedaba extinguido el 31 de diciembre de 2004. Este hecho es comunicado verbalmente al CEMSATSE y, con fecha 8 de abril de 2005, se notifica por escrito a los sindicatos interesados otorgándoles un plazo de 15 días para que procedieran a dejar libres los locales de la C/ Paulino Caballero n° 40 desde la recepción de la notificación. DECIMOTERCERO.- El Director Gerente del SNS por escrito de fecha de registro de salida de 25 de abril de 2000 comunica al Sindicato Médico CEMS y SATSE como nueva ubicación de locales los situados en el pabellón Azul del Hospital de Navarra como al resto de los sindicatos con representación en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. DECIMOCUARTO .- Con fecha 23 de junio de 2005, se reunieron todos los representantes de los sindicatos pertenecientes a la Comisión de Personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y procedieron a la elección de los locales sindicales, entre ellos CEMSATSE asistió eligiendo los despachos números 3 y 4, uno de 10m2 y otro de 12,8 m2, y disponiendo de dos salas de reuniones comunes de 23,6 m2 y 12,6 m2, servicios y otras dependencias comunes. (Fol 237 y 238 de autos) que se dan por reproducidos. DECIMOQUINTO.- Según certificado que obra en autos la plantilla orgánica del servicio navarro de salud hay 1227 puestos de trabajo ocupados por facultativos especialistas y médicos, de ellos son en el momento de emitirse el certificado 10 laborales fijos. DECOMOSEXTO.- Obra en autos un informe sobre la ubicación y características que tenia el local que en la calle Paulino Caballero venia disfrutando el sindicato Medico de Navarra (Fol. 91 a 103) que se da por reproducido."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimación de la de cosa juzgada en relación con la reclamación de gastos, desestimó la demanda sobre vulneración del derecho de Libertad Sindical interpuesta por el Sindicato Médico de Navarra contra el Servicio Navarro de Salud y Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Sindicato demandante formulando cuatro motivos, los tres primeros, por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral , destinados a revisar la declaración fáctica de la sentencia y el último a denunciar infracción de lo dispuesto en los artículos 8.2 c) y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española .

La primera excepción planteada en la instancia y resuelta por la sentencia ahora recurrida fue la relativa a la incompetencia del orden jurisdiccional social, excepción alegada por el Servicio Navarro de Salud y rechazada por dicha sentencia. No se plantea en el presente trámite procesal tal cuestión, a la que ni siquiera se refiere la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso. Ello no es obstáculo, dada la naturaleza de los temas relativos a la competencia jurisdiccional, para que examinemos de nuevo, esta vez de oficio, si la Jurisdicción social es o no competente para conocer de la pretensión litigiosa, dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se declare que la orden de desalojo de los locales que el Sindicato demandante venía disfrutando desde hace doce años, sin poner a su disposición otro de características similares, y el requerimiento de pago de diversas cantidades en concepto gastos de calefacción y empleado de finca, vulneran lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en cuanto dicho derecho fundamental integra el de llevar a cabo una libre acción sindical, el derecho a celebrar reuniones a las que concurran los afiliados y la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores (artículo 8.2.c) L.O.L.S .).También resulta necesario resaltar que el Sindicato Médico de Navarra participa en la representación de los facultativos de esta Comunidad Foral junto con el Sindicato SATSE de las listas de la coalición electoral CEMSASTE (1º hecho probado) y que, de conformidad con la Certificación expedida por el Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud de 8 de agosto de 2005 (folio 133 de los autos), en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud hay un total de 1227 facultativos, de los cuales el 99,19% ostentan carácter funcionarial o estatutario y el 0,81% restante carácter laboral.

SEGUNDO.- Precisar el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos, ha supuesto una tarea no exenta de vacilaciones y de posiciones doctrinales y jurisprudenciales encontradas. Incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Tribunal Constitucional había declarado en Sentencia 55/1983, de 22 mayo , como línea de principio, que el proceso laboral se convierte en proceso de protección jurisdiccional de los derechos laborales de carácter fundamental. La Ley Orgánica de Libertad Sindical no arrojó mucha luz sobre tan polémica cuestión, limitándose a decir en sus artículos 1 y 13 que tienen derecho a sindicarse libremente todos los trabajadores que sean sujetos de una relación laboral, y también aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, así es que cualquiera de esos sujetos que considere lesionado el derecho de libertad sindical, podrá recabar su tutela ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, todo ello sin precisar cuál de las órdenes de la jurisdicción era competente para dispensar esa tutela, si bien es verdad que no es esta labor propia de una Ley de tal naturaleza como la orgánica mencionada.

La Base 1ª de la Ley 7/1989, de 12 abril, en su número tercero , excluyó del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social las pretensiones que versen sobre la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y del personal estatutario, y bajo ese principio se redactaron los artículos 2, k) y 3, c) en el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 que, sin modificaciones, aparecen en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 . La normativa actualmente en vigor es la que se contiene en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que atribuyen, con carácter general, competencia al orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, en cuyo ámbito cabe incluir sin duda la tutela del derecho de libertad sindical, expresamente mencionada en el artículo 2, k), del propio texto procesal; no obstante, en el artículo 3.1. a) se dice que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las controversias que se susciten en torno a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga de los funcionarios públicos y del personal a que se refiere el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2, k) de la Ley de Procedimiento Laboral , se contiene la regla general, y en el artículo 3.1. a) de la Ley últimamente citada , la excepción.

Para ajustar y coordinar la regla general y la excepción, el Tribunal Supremo ha sentado el principio de la aplicación restrictiva del artículo 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; en la Sentencia de la Sala Cuarta, de 22 octubre 1993 , declarando que «la exclusión prevista en el mencionado artículo 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 3.1.a )) hay que interpretarla en el sentido de que solamente es operativa cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical (o el derecho de huelga) afecte exclusivamente a funcionarios públicos o a personal estatutario, que no pertenezca a los Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Seguridad Social». Abundando en la misma doctrina, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 febrero 1994 , precisó que la expresión prevista en el artículo 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere subjetivamente que se trate de organizaciones profesionales exclusivamente constituidas por funcionarios y asimilados y representativa de intereses específicos de dicho personal y, objetivamente, que el conflicto se haya generado intra muros de la función pública y en torno al ejercicio de los derechos sindicales en dicho ámbito.

Más recientemente, el mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de febrero de 2001, 28 de enero de 2004 y 21 de julio de 2005 , refiriéndose al artículo 3.1. a) de la Ley Adjetiva Laboral , tal como quedó redactado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ésta a su vez por la Disposición Adicional Vigésimo-cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , concluye que tratándose de conflictos surgidos en la rama social del derecho cuando sean relativos a la tutela de los derechos de libertad sindical de funcionarios públicos frente a una decisión de la Administración, cuya validez se impugne por ser presuntamente contraria a la legalidad, el artículo 3.1.a) de la LPL priva de competencia en la materia a la jurisdicción social.

También el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 16 de diciembre de 2005 se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios planteados por el personal estatutario tras la promulgación del tan esperado Estatuto Marco por Ley 55/2003, en cuyo artículo 1 se califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial", resaltando que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del Art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción Contencioso-Administrativa (provisión de vacantes, materia disciplinaria o impugnación de acuerdos colectivos). Añade la citada sentencia que aún cuando la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una derogación expresa del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , si deroga "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y que, por ello, debe entenderse derogado aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordando que la competencia que establecía el Art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto concluye que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 .

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración y resolución de la Sala lleva, necesariamente a la declaración de la incompetencia de este orden de la jurisdicción, ya que el Sindicato demandante es un sindicato que representa y defiende esencialmente los intereses de funcionarios y, fundamentalmente, porque el conflicto se origina por un acuerdo de la Administración Foral demandada que ordena el desalojo de los locales que el Sindicato demandante venía disfrutando desde hace doce años, sin poner a su disposición otro de características similares, y el requerimiento de pago de diversas cantidades en concepto gastos de calefacción y empleado de finca. No es un conflicto interno del sindicato con sus afiliados, ni tampoco un conflicto entre sindicatos. Lo que se impugna es la decisión administrativa que no resulta incardinable en ninguno de los apartados del Art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, aun cuando se trate de un conflicto surgido en la rama social del Derecho y el conflicto sea relativo a la tutela de los derechos de la libertad sindical, se trata de tutela de los derechos de los funcionarios públicos subsumible en la norma prevista en el artículo 3.1. a) de la Ley de Procedimiento Laboral , que excluye de la competencia del Orden Social los conflictos relativos a la tutela de derechos de la libertad sindical de los funcionarios públicos.

Lo anteriormente razonado determina la apreciación de oficio de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, por ser competente el orden contencioso administrativo, ante quien el Sindicato demandante podrá plantear su pretensión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando la incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la pretensión sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical interpuesta por el Sindicato Médico de Navarra, frente al Servicio Navarro de Salud y Administración de la Comunidad Foral de Navarra, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra en el Procedimiento Nº 368/05 , remitiendo a las partes al orden Contencioso- Administrativo.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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