Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 33/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4488/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 33/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100030
Encabezamiento
RSU 0004488/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00033/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 33
Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los recursos de suplicación nº 4488/06-5ª, interpuestos por D. Jorge , D. Andrés , D. Jose Pedro , D. Gustavo , Dª Beatriz , D. Alfredo , D. Jose Ramón , D. Isidro y D. Arturo representados por el Letrado D. Sotero Organero Vélez, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el letrado D. Guillermo Castellanos Murga contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 633/05 y acumulados, siendo recurridos D. Jorge , D. Andrés , D. Jose Pedro , D. Gustavo , Dª Beatriz , D. Alfredo , D. Jose Ramón , D. Isidro y D. Arturo , LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BBVA SEGUROS S.A. y BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. (antes denominada Babcock Borsig España S.A.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jorge , D. Andrés , D. Jose Pedro , D. Gustavo , Dª Beatriz , D. Alfredo , D. Jose Ramón , D. Isidro y D. Arturo , contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BBVA SEGUROS S.A. y BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. (antes denominada Babcock Borsig España S.A.) en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-Los actores que a continuación se relacionan han venido prestando servicios para la empresa demandada, BABCOCK BORSING ESPAÑA SA con la categoría, salario y antigüedad siguientes:
D. Jorge , con categoría de Técnico Superior, un salario de 73.525 euros/año, y una antigüedad desde el 22/1/1993.
D. Andrés , con categoría de Técnico Superior, un salario de 52.164 euros/año, y una antigüedad desde el 1/6/1999.
D. Jose Pedro , con categoría de Técnico Superior, un salario de 5.444n euros/mes, y una antigüedad desde 1/1/1982.
D. Gustavo , con categoría de Técnico Superior, un salario de 50.000 euros/año y una antigüedad desde el 5/6/1972.
Dª Beatriz , con categoría de Jefa 2ª administrativo, un salario de 43.940 euros/año, y una antigüedad desde 18/10/1971.
D. Alfredo , con categoría de Titulado Superior, un salario de 43.059 euros/año y una antigüedad desde 2/10/1989.
D. Jose Ramón , con categoría de Titulado Superior, un salario de 43.059 euros/año y una antigüedad desde 4/2/1991.
D. Isidro , con categoría de Titulado Superior, un salario de 62.921 euros/año y una antigüedad desde 1/5/1998.
D. Arturo , con categoría de Titulado Superior, un salario de 53.117 euros/año y una antigüedad desde 1/7/1999.
SEGUNDO.-Por Resolución de fecha 30 de julio de 2004 dictada por la Dirección General de Trabajo en Expediente de Regulación de Empleo nº 37/2004, se acuerda autorizar a la empresa la extinción de los contratos de 247 trabajadores del centro de Galindo (Vizcaya) y de 11 del centro de trabajo de Madrid.
TERCERO.-La empresa extingue el contrato de trabajo del os demandantes el 31 de agosto de 2004 en virtud de la anterior autorización.
CUARTO.-Entre los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores en las negociaciones del citado expediente se acordó un plan de prejubilaciones que según acta de 24 de junio de 2004 establece lo siguiente:
A) A los 60 años para los trabajadores con cotizaciones anteriores a 1/1/1967 , que percibirán la pensión de Seguridad Social que les corresponda.
B) A los 61 años para los trabajadores con cotizaciones posteriores a 1/1/1967 que percibirán la pensión de la Seguridad Social que les corresponda.
C) Aportación de una cantidad a tanto alzado que se podrá percibir directamente por el trabajador afectado, al extinguir el contrato, o al cumplir la edad de jubilación en forma de capital o renta mensual.
La cantidad a tanto alzado será de 92.000 E para los trabajadores que se jubilen a los 60 años y de 74.000 E para quienes lo hagan a los 61 años.
La indemnización de la cantidad a tanto alzado o la parte no consumida revertirá a los beneficiarios que designe el trabajador/a en caso de fallecimiento.
QUINTO.-Los actores han percibido las cantidades estipuladas en el anterior acuerdo con posterioridad a extinguir los contratos y en concreto se les han abonado en diferentes fechas del mes de mayo de 2005 a través de la Compañía de Seguros demandada La Estrella S.A. en virtud de un contrato de seguro que la empleadora y la citada aseguradora suscriben en Madrid a 18 de abril de 2005, teniendo efectos del día 1 de septiembre de 2004, según la póliza aportada en la cuan figura como grupo asegurable el conjunto de personas que prestan servicio activo en la empresa Babcock Borsing España S.A. y que extingan su relación laboral con la misma en virtud del expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo con fecha de resolución 30 de julio de 2004 y con el número de referencia 37/04 (Anexo 1).
Como asegurados se incluyen las personas que figuran en el Anexo II entre las que se encuentran los actores.
De acuerdo con las condiciones particulares (artículo 7 ).
"Para el pago de la prestación al Asegurado en caso de supervivencia, la Compañía aseguradora garantiza el pago, en cada caso, de las prestaciones brutas que se detallan en el correspondiente Certificado Individual de Seguro, en los plazos previstos en el mismo.
El pago del capitán único de supervivencia descrito en el art. 2 de estas Condiciones Particulares se realizará a la fecha de vencimiento indicada en la Relación de Asegurados del Anexo 2 y en cada Certificado Individual de Seguro. El Asegurado deberá presentar al Asegurador fotocopia del NIF, y Certificado Individual de Seguro emitido a su nombre".
SEXTO.-La garantía del pago de las prestaciones pactadas en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, se ha estipulado en régimen de coaseguro y, en consecuencia, queda asumida, con sujeción a las Condiciones Particulares, Condiciones Especiales y Condiciones Generales que conforman la póliza, por las Entidades Aseguradoras que se refieren a continuación y en la proporción que para cada una de ellas se indica:
60%-La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros.
40%-BBVA SEGUROS S.A. de Seguros y Reaseguros.
El compromiso de coaseguro asumido de acuerdo con el presente contrato de seguro por cada una de las Entidades coaseguradoras del cuadro anterior tiene carácter mancomunado, asumiendo cada entidad Aseguradora única y exclusivamente el porcentaje indicado como su responsabilidad de pago sobre cada una de las prestaciones pactadas por las presentes Condiciones Particulares.
SEPTIMO.-Con fecha 19 de abril de 2005 se emiten boletines de adhesión o certificados individuales a cada asegurado.
OCTAVO.-La empleadora ha abonado a los demandantes intereses por mora por el periodo de devengo transcurrido desde el 1 de septiembre de 2004 día siguiente al de la extinción de los contratos y el día 18 de abril de 2005, abono que se ha realizado el 30-12-2005 y por la cuantía de 2.318,40 euros en el caso del actor D. Arturo y de 1.865,30 euros en los demás a un interés del 4 por 100.
NOVENO.-Los actores han interpuesto conciliación previa habiéndose celebrado el acto sin efecto respecto a BABCOCK BORSING ESPAÑA S.A. y con respecto a SEGUROS Y REASEGUROS LA ESTRELLA SA sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge , D. Andrés , D. Jose Pedro , D. Gustavo , Dª Beatriz , D. Alfredo , D. Jose Ramón , D. Isidro , D. Arturo , contra la empresa BABCOCK BORSING ESPAÑA SA y contra SEGUROS Y REASEGUROS LA ESTRELLA SA y BBVA SEGUROS SA debo condenar y condeno a ésta a que por el concepto reclamado les abonen conforme a la responsabilidad mancomunada asumida en la póliza -60% "La Estrella SA Seguros y Reaseguros" y 40% "BBVA Seguros SA" las sumas que a continuación se detallan:
A D. Jorge ................................... 401,42 euros.
A D. Andrés ......................................... 401,42 euros.
A D. Jose Pedro .............................................................. 401,42 euros.
A D. Gustavo .......................................................... 401,42 euros.
A Dª Beatriz .............................................................. 401,42 euros.
A D. Alfredo ............................................................. 401,42 euros.
A D. Jose Ramón ........................................ 401,42 euros.
A D. Isidro ............................................................. 401,42 euros.
A D. Arturo ......................................................................... 499,07 euros."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Jorge , D. Andrés , D. Jose Pedro , D. Gustavo , Dª Beatriz , D. Alfredo , D. Jose Ramón , D. Isidro y D. Arturo y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo impugnados por los actores, La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y Babcock Power España S.A. (antes denominada Babcock Borsig España S.A.). Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, dándose audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por los demandantes contra las empresas BABCOCK BORSING ESPAÑA SA, SEGUROS REASEGUROS LA ESTRELLA SA Y BBVA SEGUROS SA que condenó a las empresas aseguradoras a abonar a los demandantes las cantidades que figuran en la parte dispositiva conforme a la responsabilidad mancomunada asumida en la póliza, 60% SEGUROS REASEGUROS LA ESTRELLA SA y 40% BBVA SEGUROS SA se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora y la empresa SEGUROS REASEGUROS LA ESTRELLA SA que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la sentencia de instancia y el formulado por la aseguradora también la revisión de los hechos declarados probados por la referida resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido, habida cuenta que la cuantía reclamada para cada uno de los actores no alcanza las 300.000 pesetas (1.803,04 euros).
La respuesta es negativa pues la cuantía reclamada no supera la cifra mencionada, no pudiendo aceptarse la tesis de la empresa SEGUROS REASEGUROS LA ESTRELLA SA consistente en que la reclamación del trabajador D. Arturo superaría la suma antes reseñada, pues tal y como consta en la aclaración que se hace en el acto del juicio el importe de 303 euros que se reclama para el citado trabajador lo es con carácter subsidiario y no acumulado a los 1.612 euros, por lo que la cantidad a tener en cuenta a efectos del recurso es la de 1.612 euros que no supera la cantidad de 1.803,04 euros.
Sentado lo anterior sólo resta examinar si la sentencia es susceptible de estar comprendida en el supuesto que recoge la letra b) del apartado 1 del artículo 189 de la Ley de procedimiento Laboral que establece que cuando: "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". La doctrina del Tribunal Supremo se ha establecido en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores. Esta doctrina se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes términos:
1º) "La afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2º) no es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
3º) No es necesario que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, a efectos del artículo 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
4º) La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina".
La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general. Esta se produce en tres supuestos:
1) Cuando ha sido alegada y probada.
2) Cuando puede estimarse que hay sobre ella evidencia compartida, entendida ésta como la presencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
3) Cuando el órgano judicial competente aprecie que tal afectación es notoria.
En el presente caso todos los demandantes son mayores de 60 años y les afecta la cláusula del anexo al expediente de regulación de empleo relativa a la jubilación anticipada, no constando cuántos trabajadores de los 247 incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo se encuentran en la misma situación que los demandantes, lo que lleva consigo la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en los recursos de suplicación interpuestos por D. Jorge , D. Andrés , D. Jose Pedro , D. Gustavo , Dª Beatriz , D. Alfredo , D. Jose Ramón , D. Isidro y D. Arturo y por la empresa SEGUROS REASEGUROS LA ESTRELLA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Madrid y su provincia, de fecha 31 de marzo de 2006, en autos 633/2005 y acumulados, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000044882006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
