Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 33/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101057
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2955/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000741
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000741
SENTENCIA Nº: 33/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, de fecha 27 de junio de 2012 , dictada en autos 146/2012 y en proceso sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORALy entablado por doña Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y SAFETECH S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Pilar presta servicios para Safetech, S.L.. Inició incapacidad temporal con fecha 4 de abril de 2011 debido a elevación de transaminasas con posible sospecha de hepatopatía por tóxicos en entorno laboral, tras un control médico en la empresa. El primer expediente de determinación de contingencia se determina que el proceso de incapacidad temporal se debe a contingencia profesional, siendo responsable del mismo la mutua Fremap.
SEGUNDO.- El 13 de enero de 2012 se notifica a la actora que el anterior expediente queda cancelado ya que se ha tramitado otro expediente por el mismo proceso. Con fecha 8 de febrero de 2012 se notifica a la actora la resolución de la entidad gestora INSS por la que se determina que el proceso iniciado el 4 de abril de 2011 se debe a contingencias comunes por lo que queda sin efecto la anterior resolución de 27 de septiembre de 2011.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO.- La actora trabaja en la sección de textil y caucho en contacto con Chemosil X6025 (Xileno, benceno y parafinas cloradas). Estos productos son tóxicos hepáticos. El 27 de octubre de de 2011 se determina lesión histológica compatible con hepatitis crónica autoinmune de intensidad leve.
QUINTO.- La hepatitis crónica autoinmune es una enfermedad crónica caracterizada por inflamación del hígado, que se produce por la reacción anormal del sistema inmune contra las estructuras normales del propio hígado.
No se conoce la causa de este tipo de hepatitis. Como ocurre con otras enfermedades autoinmunes, probablemente existe una predisposición genética, a la que se debe unir un factor desencadenante adquirido que no es conocido.
Tal como se establece al folio 191 'la hepatitis autoinmune es una enfermedad de etiología desconocida en la que se desconoce con exactitud su patogenia pero parece que se basa en una reacción inflamatoria de tipo celular que podría desencadenarse en personas predispuestas por la acción de una droga, un virus, un tóxico ambiental o de forma espontánea.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Pilar contra INSS, TGSS, Safetech, S.L. y la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Fremap, declarando que la incapacidad temporal de la actora de fecha 4 de abril de 2011 tiene origen profesional, accidente de trabajo, revocando la resolución recurrida y condenado a todo los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Fremap a abonar la prestación correspondiente'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por mutua Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado por Pilar .
CUARTO.-En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de enero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de enero, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto la mutua Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61, como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha considerado que el proceso de incapacidad temporal que doña Pilar inició el día 4 de abril de 2011 obedecía a accidente de trabajo, luego de descartar que lo fuese por enfermedad profesional.
La Juzgadora viene a considerar que la hepatitis crónica autoinmune que padece tal trabajadora de Safetech, S.L. surgió en tiempo y lugar de trabajo y que en todo caso, la exposición de la demandante en su jornada laboral al producto Chemosil X6025 agrava las consecuencias de una eventual y previa disposición a este tipo de enfermedad, catalogada de autoinmune, que parece que deriva de una reacción inflamatoria de tipo celular y que puede venir desencadenada bien por la acción de una droga, de un virus, de un tóxico ambiental o desarrollarse de forma espontánea en personas predispuestos a contraer tal enfermedad.
Ambas recurrentes sostienen que se ha de predicar la condición de contingencia obediente a enfermedad común y ambas plantean motivos de impugnación enfocados por la vía de los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
En ambos casos, tal recurso es impugnado por la demandante, doña Pilar , oponiéndose a todos los motivos de impugnación y solicitando que se desestimen ambos recursos y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones.
La pretensión anulatoria se basa en considerar que en la demanda solo se pretendía la declaración de contingencia de enfermedad profesional y en juicio se planteó de forma añadida la petición subsidiaria de accidente de trabajo, lo que entienden supone infringir la tradicional prohibición de 'mutatio libelli' prevista en el artículo 85, punto 1 último inciso de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Desestimamos el motivo, pues aún y cuando pudiere considerarse en hipótesis que se daba la condición de 'sustancial' en tal modificación, lo que no procede es considerar que se produjo indefensión a las partes demandadas con la introducción de tal cuestión en juicio y tal requisito es 'conditio sine qua non' para producirse el efecto de la nulidad de la sentencia.
Que es necesaria la existencia de indefensión para que prospere la petición de nulidad de actuaciones en recurso de suplicación es extremo expresamente previsto en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y reiteradamente resaltado por la jurisprudencia (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de S7 de septiembre de 2010, recurso 1412/10 , 11 de noviembre de 2.009, recurso 38/08 ).
Como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1990, de 1 de octubre , la indefensión :' sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 . fundamento jurídico 2.º).
La prohibición de que se produzca indefensión a que se alude en el inciso final del art. 24.1 de la C.E . constituye una «garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente, con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis» ( STC 48/1986 , fundamento jurídico 1.º).'
....
De otra parte, en la doctrina incluso ha sido tradicional vincular la dogmática prohibición de alterar sustancialmente la demanda con el derecho de defensa del demandado, de suerte que la alteración se considera sustancial solo si incide en la defensa del mismo mermándolas, sin que pueda catalogarse como sustancial todo tipo de alteración, pues el propio artículo 85 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral permite expresamente las alteraciones de demanda, siempre y cuando no sean sustanciales.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.005, recurso 32/04 , señala: '1) El artículo 85.1 LPL preceptúa que acto seguido a la apertura del juicio oral ' el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. El precepto no prohíbe en forma alguna que la parte actora pueda reducir el alcance subjetivo de su pretensión, eliminando parcialmente el colectivo afectado por la acción colectiva declarativa ejercitada, sino que lo único que proscribe es que la modificación de la demanda constituya 'variación sustancial'. 2) En este sentido el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la modificación sustancial de la demanda se refiere, en principio, a una ampliación de la demanda realizada en la fase de alegaciones del juicio oral y no a una eliminación parcial del ámbito de afectados, que constituye más bien un acto de desistimiento respecto de los mismos. Tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa'.
En nuestras sentencias de 9 de febrero de 2010 y 11 de abril de 2.003 , recursos 3299/2009 y 460/2003 dijimos: ' nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art. 80-1 LPL ), sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85-1 LPL ). Se estima que hay un cambio de estas características cuando, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, se introduce un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (SSTS 17-Mz-88y 9-nv-89).
Reglas animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80-2 y 82-2 LPL ), la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (cuatro días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82-1 y 3 LPL ), de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes.
A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LPL ) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87-1 LPL ).
Las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE ) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75-1 LPL ).
Resta por añadir que esa posibilidad de ampliación no sustancial de la demanda en el acto del juicio no ha quedado alterada por lo dispuesto en el art. 286 LECiv , en cuanto a la forma de practicarse, en los concretos términos en que el recurrente lo sostiene, ya que este precepto se refiere a los hechos nuevos o de nueva noticia posteriores al momento en que finalizó la fase de alegaciones del litigio, que en el caso del proceso laboral ocurre, precisamente, en el juicio oral. Más aún, el apartado 1 de dicho precepto se encarga de precisar que no se necesitará escrito de ampliación si el hecho se puede alegar en el acto del juicio.'
En el caso concreto, ambas partes recurrentes señalan que se les ha producido indefensión, pero de forma alguna explican porqué, cuando es lo cierto que entendemos que se han podido defender también sobre esa acumulada pretensión y de hecho, alegaron y probaron también con respecto de la misma en juicio y alegan y prueban también en recurso.
Además, quien planteó tal defensa procesal en juicio (la entidad gestora y servicio común recurrentes) no formula en el suplicación de su escrito de formalización del recurso la petición de nulidad de sentencia en coherencia con lo expuesto en el primer motivo de impugnación de su recurso.
En consecuencia desestimamos el motivo.
TERCERO.- Reforma de hechos probados que pretenden los recurrentes.
1.- Reforma del primer y segundo hechos probados de la sentencia.
Examinadas las propuestas alternativas de las dos recurrentes y las alegaciones de la demandante, consideramos que son relevantes los siguientes datos que se consignan como hechos probados primero y segundo de la sentencia, asumiendo en parte las alegaciones de las recurrentes y en parte lo que consta ya en la sentencia.
Hecho probado primero.
Están conformes las partes en que la actora trabaja para la empresa codemandada y que la baja de mérito se dio luego de apreciarse en un control de empresa de fecha 28 de marzo de 2011, que la tasa de transaminasas era muy elevada (folio 51 de autos), aunque se ha de añadir que la baja se dio considerando el estado de astenia de doña Pilar (folio 50), debiendo también resaltarse que, como señalaba la propia demandante, ya en 2007 también dio tales tasas altas, en otro control de empresas (folio 50 de autos).
También se obvía que igualmente -como señala la Magistrada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, pero con indudable valor fáctico- se apreciaron valores de plomo en orina (informes de 21 de mayo y 1 de junio de 2011 , folio 50 de autos).
Surgen sospechas de relación de tal anomalía con el trabajo en el informe del doctor Pedro Miguel de 15 de junio de 2011 (folio 50) y el doctor Alfredo en fecha 21 del mismo mes y año hace constar como juicio clínico 'probable hepatopatía por tóxicos', remitiendo a la demandante a la mutua, iniciándose un periodo de observación y estudio por la mutua, iniciándose también, a instancias de informe de la Inspección Médica de fecha 1 de julio de 2011 (folio 49) expediente para determinación de contingencia, lo que se produce en fecha 22 de julio de 2011 (folios 49 y 72 de autos).
Presentando diversa clínica (cefalea, astenia, nauseas, ictericia, coluria e hipocolia) es remitida con diagnóstico de hepatitis aguda por el Servicio de Digestivo al Hospital de Zumarraga, en fecha 15 de septiembre de 2011, donde ingresa en las habitaciones asignadas a Medicina Interna (folios 184 y siguientes), apreciándose el diagnóstico de hepatitis de probable etiología autoinmune, con insufiencia hepática aguda resuelta a fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 185).
En fecha 20 de septiembre de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social fija la contingencia de enfermedad profesional de tal proceso de baja.
Hecho probado segundo.
Seguidamente se pretende definir exactamente el diagnóstico correcto por el Servicio especializado, a cuyo fin se plantea la realización de una biopsia hepática (folio 187) en fecha 21 de octubre de 201, realizándose la misma en fecha 27 de octubre de 2011 y fijándose el diagnóstico de hepatitis crónica autoinmune de intensidad leve (folio 189, informes estos últimos de la doctora Calixto ).
En fecha 27 de enero de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social estima la reclamación previa de la mutua contra aquella resolución de 20 de septiembre de 2011 y considera obediente a enfermedad común la baja, dejando sin efecto aquella resolución de 20 de septiembre de 2011, lo que se notifica a la demandante el día 8 de febrero de 2012 (folios 127 y siguientes de autos).
2.- Reforma del cuarto hecho probado.
Ello solo es planteado por la mutua recurrente, que pretende puntualizar que en realidad el Chemosil X6025 no contiene benceno, sino en concreto etilbenceno, el cual sólo puede producir daño hepático en casos de exposición prolongada y sin que conste que el puesto de trabajo que desarrolla la demandante supere los límites indicados en la ficha de seguridad del producto.
Es cierto que la composición contiene etilbenceno y que la ficha de seguridad (folio 195 de autos) revela que la afectación al hígado se produce a la exposición prolongada, pero también a la repetida, como sostiene la demandante, impugnante de tal recurso y se señala en tal ficha.
Por tanto, el riesgo de contraer hepatopatía se produce o por exposición prolongada o por exposición reiterada.
Por otra parte, la medición se hizo un día a mediados de septiembre, luego de un mes de vacaciones y existiendo un ERE suspensivo en la empresa (folio 273 y siguientes de autos), como señala la impugnante. En todo caso, efectivamente la toma reveló que entonces el producto no llegaba a los límites de detección que fija la ficha de seguridad del mismo (folios 259 y 270 en relación con el 195 de autos).
La impugnante también resalta el carácter tóxico para el hígado del tetracloroetileno, lo que se deduce de la ficha obrante al folio 178 y se usa en la empresa, pero por otros compañeros de la demandante y no por esta (folio 234 de autos).
CUARTO.- Motivos de impugnación del derecho.
Entendemos que no es argumento válido el que pasa por resaltar que la crisis que la demandante sufrió en septiembre de 2011 se produjo cuando ya estaba alejada desde abril de su contacto con el agente presuntamente tóxico, pues, como señala la parte impugnante del recurso, la afloración patológica cabe que se produzca sin inmediatez cronológica y con independencia de la dosis de exposición (informe médico obrante al folio 238 de autos). De ahí que la Magistrada autora de la sentencia no aluda a tal extremo.
Partimos que el pródomo de la enfermedad se inicia en 2007, con ocasión de arrojar valores de transaminasas anómalos la demandante en reconocimiento médico empresarial y siendo mayores todavía los valores que arroja una segunda prueba que la empresa le realiza con ocasión de reconocimiento médico empresarial en fecha 28 de marzo de 2011, siendo remitida al médico de cabecera, que, en razón de tales valores y dado el estado de astenia apreciado, produce la baja laboral el día 4 de abril de 2011,
Luego se inicia un proceso de tratamiento de los síntomas y averiguación del exacto diagnóstico que al final, ya en diciembre de 2011, da lugar a la ya apuntada concreción del mismo en hepatitis autoinmune.
En hipótesis abstracta, puede tener origen tal enfermedad en varias causas: la predisposición natural, la ingesta de drogas, exposición a elementos tóxicos.
También se ha de partir de que el citado Chemosil X6025 contiene etilbenceno y que el mismo puede afectar al hígado en casos de exposición prolongada o repetida del mismo a la persona.
La Juzgadora parte de que, en el caso, existe tal exposición diaria. En concreto, si valoramos el informe del puesto de trabajo de la demandante se aprecia que está en contacto con tal producto varias veces cada día laborable, puesto que lo de ha de aplicar dos veces en cada pieza con brocha y bote y realiza tres o cuatro piezas al día, o sea, la exposición se da entre seis y ocho veces al día (informe de análisis de puesto de trabajo que aporta la mutua recurrente obrante a los folios 221 y siguientes y en concreto, folio 233)
De otro lado, ya se ha dicho que en los dos meses siguientes al inicio de la baja se encontraron restos de plomo en los análisis de orina de la señora Pilar (basados en niveles de creatinina).
Partiendo de la evidencia de tales restos, de que el producto Chemosil X6025 al que cotidianamente se exponía la demandante en su trabajo, seis u ocho veces por día, es susceptible de generar- por exposición reiterada- la enfermedad hepática de que tratamos, se deriva no solo que en el futuro la demandante ha de permanecer alejada de la exposición cotidiana a tal producto (como sugiere la doctora Calixto en el informe de 15 de diciembre de 2011, folio 190 de autos) sino que quede constatado el nexo entre la enfermedad y el trabajo de la demandante, que siempre impone el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social para fijar la contingencia profesional de la que tratamos, nexo que es determinante en orden a fijar tal contingencia profesional.
Abundando en lo anterior, irrumpiendo la enfermedad en aquel análisis médico realizado por la empresa, entendemos correcta la calificación del caso en el supuesto del artículo 115, punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), operando la presunción citada en tal precepto, debiendo darse por reproducida la jurisprudencia que se cita en la propia sentencia recurrida y que las recurrentes no discuten y considerado que la enfermedad que tratamos puede surgir solamente por la exposición a agentes tóxicos.
Operando tal presunción, no se dan los dos casos de excepción al principio general que fija la jurisprudencia. Ni cabe considerar que se trate de enfermedad que, por su propia naturaleza, no sea susceptible de ser contraída en el trabajo, según lo dicho, ni consta probado que en el supuesto concreto se contrajera por razones ajenas al trabajo (tampoco se ha intentado prueba alguna al efecto).
Por tanto, siguiendo la jurisprudencia que correctamente se indica en la sentencia recurrida que explica los dos casos en que cabe destruir la presunción, el principio general ha de desplegar toda su virtualidad.
De otra parte, incluso obviando la operatividad de la presunción, es clara la convicción judicial de que, incluso aunque constase predisposición natural de la demandante a tal enfermedad (lo que en forma alguna consta), el caso tendría incardinación en el supuesto del punto f del artículo 115, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque es cierto que puede surgir la enfermedad de forma expontánea, no consta sea éste tal supuesto, ya que tampoco cabe afirmar sobre seguro si siquiera que la demandante tuviese predisposición natural o que la enfermedad, ya contraída, estuviese silente hasta aflorar aquel incremento anómalo en los niveles de transaminasas que alertó de su existencia. Lo que si que consta es que la misma se manifiesta luego de continuada exposición a agente provocador de la misma y tras dejar restos en la orina de plomo, razones que pesan en tal convicción judicial, que entendemos que tampoco queda desacreditada con los argumentos suasorios de los recurrentes.
QUINTO. Costas.
Procede imponer las costas de su recurso a la mutua recurrente, fijándose los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso en seiscientos euros, dado lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y las circunstancias del caso, sin que proceda imponer las del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social a tal entidad gestora, que goza del derecho a litigar gratuitamente ante esta jurisdicción ( artículo 2, letra d, de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario para recurrir que realizó la mutua recurrente ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de la mutua Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 146/2012 seguidos ante el mismo y en el que también son partes doña Pilar y Safetech, S.L.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la mutua recurrente, que deberá abonar seiscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Olalla Laizabal Saizar.
Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia en cuanto a las generadas por el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Procede acordar la pérdida y destino legal del depósito necesario para recurrir que realizó la mutua recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2955/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2955/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
