Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100025

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:105

Núm. Roj: STSJ BAL 105/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00033/2015
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2014 0100181
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO SUPLICACION 0000459/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA/EIVISSA.
DEMANDA 0000173/2014
RECURRENTE/S D/ña Eva , IMPRESIONES PITIUSAS, S.L. Y COLORES BÁSICOS, S.L.
ABOGADO/A: SR. DON FRANCISCO LUELMO GRANADOS
RECURRIDO/S D/ña: IMPRESIONES PITIUSAS, SL, COLORES BASICOS, SL
ABOGADO/A: SR. DON ANTONIO MIR LLABRES, ANTONIO MIR LLABRES , ,
MATERIA.: RECLAMACIÓN CANTIDAD
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 33/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 459/14, formalizado por una parte, por el Sr. Letrado Don Francisco
Luelmo Granados, en nombre y representación de Eva , y por otra parte, por la representación de
IMPRESIONES PITIUSAS, S.L. Y COLORES BÁSICOS, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de Julio de
2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 173/14 y 474/13
Acumulados, seguidos a instancia de Dª Eva , representado por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados,
frente a Impresiones Pitiusas, S.L. y Colores Básicos, S.L., representado por el Letrado D. Antonio Mir Llabrés,
en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora prestó sus servicios para la entidad IMPRESIONES PITIUSAS S.L., desde el día 1 de octubre de 1.999, con la categoría profesional de redactora y percibiendo un salario de 2.145,41 euros.

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio colectivo Estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.



SEGUNDO.- El 17 de abril de 2.012 la actora inicio un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.



TERCERO.- La extinción de la relación laboral tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2.013 por auto de la misma fecha que homologó el acuerdo al que habían llegado las partes.



CUARTO.- Por Don Ildefonso , se solicitó que no se suministrase carburante a cargo de IMPRESIONES PITIUSAS S.L. a partir del 1 de junio de 2.012 al Turismo Mercedes B200 CDI matrícula .... FND color blanco.

Con posterioridad a esta fecha, la demandante abonó 67,41 euros por carburante.



QUINTO.- La empresa debe a la trabajadora por la paga extra del mes de julio del año 2.013 la cantidad de 1.258,12 euros, así como, por la paga extra por beneficios de marzo de 2.013, la cantidad de 1.456,47 según convenio.



SEXTO.- Se intentó acto de conciliación con el resultado de SIN ACUERDO.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Eva , condeno a la empresa IMPRESIONES PITIUSAS S.L. al abono de la cantidad de 2.782 euros, más el incremento del 10% de demora.



TERCERO.- Que en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil trece, se dictó Auto de Aclaración por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , el que dice: DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Eva de aclarar el auto dictado en este procedimiento con fecha 25 de Septiembre de 2.013 en el sentido que se indica a continuación.

El plan de pagos es como sigue: FECHA CUANTIA Del 1 al 5 de Octubre de 2.013 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Noviembre de 2.013 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Diciembre de 2.013 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Enero de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Febrero de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Marzo de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Abril de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Mayo de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Junio de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Julio de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Agosto de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Septiembre de 2.014 3.333,26.-EUROS.

El impago de cualquiera de los plazos pactados facultará a la demandante para instar la ejecución por la totalidad de la deuda pendiente.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.



CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de Dª Eva , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Impresiones Pitiusas, S.L. y Colores Básicos, S.l.; y por el Letrado D. Antonio Mir Llabrés, en nombre y representación de IMPRESIONES PITIUSAS, S.L. y COLORES BÁSICOS, S.L., y que asimismo, fue impugnado por la representación de Dª Eva , siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 7/01/2015.

Fundamentos

Primero. La sentencia recurrida expone expresamente en el fundamento jurídico primero que ha acudido directamente a los hechos probados declarados en sentencia previa del proceso 337 del año 2012, transcribiendo su sentencia como contenido de sus hechos probados aquel de la sentencia previa, contenido que atañe a cuestiones tan relevantes como las circunstancias laborales, la incapacidad temporal y la extinción de la relación laboral por acuerdo entre las partes. En la sentencia recurrida seguidamente es reconocido que estos hechos han de quedar fijados como probados 'dado que lo contrario supondría atentar contra el principio de seguridad jurídica', por lo que mantiene que la relación laboral fue dada únicamente con una de las empresas codemandadas. Esta conclusión judicial es sostenida tras la invocación por la parte demandada del motivo de cosa juzgada.

La sentencia examina la serie de reclamaciones de cantidades efectuadas por los conceptos de complementos de mejora, complemento de incapacidad temporal, carburante, plan de pensiones, paga de beneficios, pagas extras de Navidad de 2013, julio de 2014, y de beneficios de 2014, y vacaciones. Estima en parte la demanda, y así lo recoge en el hecho probado quinto, admitiendo la deuda de la paga extra del mes de julio de 2013 y de beneficios de marzo de 2013, rechazando las restantes peticiones.

Las dos partes han recurrido la sentencia dictada.

De un lado, a modo de síntesis, la defensa de la trabajadora, solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del artículo193.A de la LRJS , por dos motivos, uno, al haberse unido el proceso 337 del año 2013, en lugar del proceso 337 de 2012, y dos, por resultar insuficientes los hechos probados, a efectos de impugnación de los aspectos relevantes del proceso, y en concreto, en relación con el devengo de vacaciones no disfrutadas durante dos anualidades. Añadiendo de forma subsidiaria, en virtud del artículo 193.B de la LRJS un hecho respecto de las vacaciones no disfrutadas, pidiendo en el último motivo jurídico en función del artículo 193.C de LA LRJS , su abono. Ante ello, la demandada impugnado estos motivos del recurso, oponiéndose a la nulidad pretendida, así como al pago de las vacaciones de 2012 por estar prescritas, admite la deuda del periodo vacacional de 2013 por estar en una situación de incapacidad temporal, pero en función del salario regulador fijado en la sentencia actual, que ha acudido a las circunstancias laborales especificadas en el proceso 337 de 2012 , denotándose discrepancia entre las partes sobre el salario regulador.

De otro lado, la defensa de las demandadas interpone recurso de suplicación, solicitando la modificación de los hechos probados en relación a la duración de la incapacidad temporal, y al periodo disfrute de vacaciones del año 2012, así como la incorporación de un hecho probado sobre la concreta conciliación de extinción del contrato y de reclamación de cantidad, pues comportó el desistimiento de la reclamación de cantidades, al haberse pactado el pago de una indemnización como liquidación; y al amparo del artículo 193.C de la LRJS , rechaza la condena del pago de las pagas extras pues han sido recibidas de forma prorrateadas al estar el periodo de incapacidad temporal. Ante ello, la parte demandante que ahora impugna el recurso, no aceptan estos motivos expuestos por la empresa demandada.

Conjunto de motivos de hecho y jurídicos que son subsidiarios al análisis que debe realizarse en primer lugar, como es la concurrencia de la infracción determinada en el artículo 193.A de la LRJS .

Segundo. El motivo jurídico debe ser estimado. De las actuaciones procesales queda verificado que la parte demandada defendió la existencia de cosa juzgada en relación a la antigüedad, categoría y salarios de la demandante, al estar fijados en un proceso previo número 337 de 2012, que, es aludido, sobre materia de sanción. Para rechazar que concurriera la existencia de cosa juzgada que la sentencia ahora recurrida acepta, la defensa de la trabajadora propuso la práctica de la prueba, consistente en la unión de ese proceso 337 de 2.012 por completo , así como el proceso número 474 de 2013 . Esta parte demandante procuraba exponer su tesis sobre la posibilidad de demostrar unas circunstancias laborales concretas, que pudieran tener incidencia en la serie de reclamaciones en curso en el actual enjuiciamiento. La prueba fue admitida judicialmente. Sin embargo, el proceso unido, ha sido el número 337 de 2013, que no tiene relación con la causa judicial ahora examinada, por lo que no ha sido practicada la prueba admitida. Y dada su relevancia a efectos de no causar indefensión, conforme al artículo 24 de nuestra Constitución , deben retrotraerse las actuaciones procesales a efecto de subsanación procesal, de forma previa al momento de dictarse sentencia, de forma que esta parte pueda tener en cuenta esta prueba practicada, con el trámite de audiencia necesario. Una vez que conste el proceso realmente solicitado, la parte demandante podrá desarrollar en su caso el recurso basado en la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en esta dirección, la defensa de la trabajadora adelanta que del contenido del proceso 337 de 2012 será visto que la parte demandante pretendió aclarar la demanda sobre sus circunstancias laborales, sin que ello fuese admitido, lo que reforzaría la necesidad de incorporar todas las actuaciones procesales. Y posteriormente, ser analizado aspectos tan relevantes como son las circunstancias laborales.

El artículo 87.1 de la LRJS establece que las pruebas deben practicarse respecto de los hechos sobre los que no exista conformidad, resultando pertinente aquellas que atañen a las circunstancias laborales, que deben ser examinadas específicamente en cada proceso. Para la parte demandante, la incorporación del correcto proceso debe tener eficacia para la correcta apreciación de la existencia de cosa juzgada, una vez examinada la materia, y lógicamente las partes intervinientes, para poder llegar a la conclusión de si existe una vinculación jurídica real del proceso previo. El apartado cuarto este artículo parte de la práctica realizada de la prueba, a efectos de formular alegaciones, en función de su resultado, pudiendo determinar la reclamación definitiva, por lo que la ausencia del proceso correcto incide en que la parte que propuso esta prueba no pudo emitir las alegaciones correspondientes de una forma que evite cualquier indefensión. Este panorama procesal determina que estemos ante la previsión legal del artículo 193.A de la LRJS al haberse producido una infracción de las garantías del procedimiento, que ha producido indefensión, por lo que deben 'reponerse las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse'.

Al aceptarse el motivo, deviene subsidiario el examen del segundo motivo de nulidad por insuficiencia de hechos al no consignar la sentencia recurrida, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , los hechos suficientes objeto de debate, no sólo aquellos que resulten acreditados para dictar la sentencia de instancia sino aquel material fáctico probado que pueda resultar necesario en fase de recurso de suplicación, a efecto de que las partes puedan realizar la correspondiente impugnación de la sentencia, y en concreto en orden a la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones. Y bien es cierto que su plasmación en los hechos probados resultaría ajustado a derecho, en caso de disfrute, por ser un hecho positivo, que facilita por su concreta fijación la posibilidad de ser recurrido, - más que la plasmación de dos hechos negativos, como sería no dar por acreditado que no han sido disfrutadas-, por lo que, este motivo deben entenderse como no determinante de la nulidad de actuaciones, sino complementario del pronunciamiento ahora emitido en fase de recurso de suplicación.

Consiguientemente,

Fallo

1.- Estimar la solicitud de Eva de aclarar el auto dictado en este procedimiento con fecha 25 de Septiembre de 2.013 en el sentido que se indica a continuación.

El plan de pagos es como sigue: FECHA CUANTIA Del 1 al 5 de Octubre de 2.013 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Noviembre de 2.013 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Diciembre de 2.013 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Enero de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Febrero de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Marzo de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Abril de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Mayo de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Junio de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Julio de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Agosto de 2.014 3.333,34.-EUROS.

Del 1 al 5 de Septiembre de 2.014 3.333,26.-EUROS.

El impago de cualquiera de los plazos pactados facultará a la demandante para instar la ejecución por la totalidad de la deuda pendiente.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.



CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de Dª Eva , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Impresiones Pitiusas, S.L. y Colores Básicos, S.l.; y por el Letrado D. Antonio Mir Llabrés, en nombre y representación de IMPRESIONES PITIUSAS, S.L. y COLORES BÁSICOS, S.L., y que asimismo, fue impugnado por la representación de Dª Eva , siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 7/01/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La sentencia recurrida expone expresamente en el fundamento jurídico primero que ha acudido directamente a los hechos probados declarados en sentencia previa del proceso 337 del año 2012, transcribiendo su sentencia como contenido de sus hechos probados aquel de la sentencia previa, contenido que atañe a cuestiones tan relevantes como las circunstancias laborales, la incapacidad temporal y la extinción de la relación laboral por acuerdo entre las partes. En la sentencia recurrida seguidamente es reconocido que estos hechos han de quedar fijados como probados 'dado que lo contrario supondría atentar contra el principio de seguridad jurídica', por lo que mantiene que la relación laboral fue dada únicamente con una de las empresas codemandadas. Esta conclusión judicial es sostenida tras la invocación por la parte demandada del motivo de cosa juzgada.

La sentencia examina la serie de reclamaciones de cantidades efectuadas por los conceptos de complementos de mejora, complemento de incapacidad temporal, carburante, plan de pensiones, paga de beneficios, pagas extras de Navidad de 2013, julio de 2014, y de beneficios de 2014, y vacaciones. Estima en parte la demanda, y así lo recoge en el hecho probado quinto, admitiendo la deuda de la paga extra del mes de julio de 2013 y de beneficios de marzo de 2013, rechazando las restantes peticiones.

Las dos partes han recurrido la sentencia dictada.

De un lado, a modo de síntesis, la defensa de la trabajadora, solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del artículo193.A de la LRJS , por dos motivos, uno, al haberse unido el proceso 337 del año 2013, en lugar del proceso 337 de 2012, y dos, por resultar insuficientes los hechos probados, a efectos de impugnación de los aspectos relevantes del proceso, y en concreto, en relación con el devengo de vacaciones no disfrutadas durante dos anualidades. Añadiendo de forma subsidiaria, en virtud del artículo 193.B de la LRJS un hecho respecto de las vacaciones no disfrutadas, pidiendo en el último motivo jurídico en función del artículo 193.C de LA LRJS , su abono. Ante ello, la demandada impugnado estos motivos del recurso, oponiéndose a la nulidad pretendida, así como al pago de las vacaciones de 2012 por estar prescritas, admite la deuda del periodo vacacional de 2013 por estar en una situación de incapacidad temporal, pero en función del salario regulador fijado en la sentencia actual, que ha acudido a las circunstancias laborales especificadas en el proceso 337 de 2012 , denotándose discrepancia entre las partes sobre el salario regulador.

De otro lado, la defensa de las demandadas interpone recurso de suplicación, solicitando la modificación de los hechos probados en relación a la duración de la incapacidad temporal, y al periodo disfrute de vacaciones del año 2012, así como la incorporación de un hecho probado sobre la concreta conciliación de extinción del contrato y de reclamación de cantidad, pues comportó el desistimiento de la reclamación de cantidades, al haberse pactado el pago de una indemnización como liquidación; y al amparo del artículo 193.C de la LRJS , rechaza la condena del pago de las pagas extras pues han sido recibidas de forma prorrateadas al estar el periodo de incapacidad temporal. Ante ello, la parte demandante que ahora impugna el recurso, no aceptan estos motivos expuestos por la empresa demandada.

Conjunto de motivos de hecho y jurídicos que son subsidiarios al análisis que debe realizarse en primer lugar, como es la concurrencia de la infracción determinada en el artículo 193.A de la LRJS .

Segundo. El motivo jurídico debe ser estimado. De las actuaciones procesales queda verificado que la parte demandada defendió la existencia de cosa juzgada en relación a la antigüedad, categoría y salarios de la demandante, al estar fijados en un proceso previo número 337 de 2012, que, es aludido, sobre materia de sanción. Para rechazar que concurriera la existencia de cosa juzgada que la sentencia ahora recurrida acepta, la defensa de la trabajadora propuso la práctica de la prueba, consistente en la unión de ese proceso 337 de 2.012 por completo , así como el proceso número 474 de 2013 . Esta parte demandante procuraba exponer su tesis sobre la posibilidad de demostrar unas circunstancias laborales concretas, que pudieran tener incidencia en la serie de reclamaciones en curso en el actual enjuiciamiento. La prueba fue admitida judicialmente. Sin embargo, el proceso unido, ha sido el número 337 de 2013, que no tiene relación con la causa judicial ahora examinada, por lo que no ha sido practicada la prueba admitida. Y dada su relevancia a efectos de no causar indefensión, conforme al artículo 24 de nuestra Constitución , deben retrotraerse las actuaciones procesales a efecto de subsanación procesal, de forma previa al momento de dictarse sentencia, de forma que esta parte pueda tener en cuenta esta prueba practicada, con el trámite de audiencia necesario. Una vez que conste el proceso realmente solicitado, la parte demandante podrá desarrollar en su caso el recurso basado en la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en esta dirección, la defensa de la trabajadora adelanta que del contenido del proceso 337 de 2012 será visto que la parte demandante pretendió aclarar la demanda sobre sus circunstancias laborales, sin que ello fuese admitido, lo que reforzaría la necesidad de incorporar todas las actuaciones procesales. Y posteriormente, ser analizado aspectos tan relevantes como son las circunstancias laborales.

El artículo 87.1 de la LRJS establece que las pruebas deben practicarse respecto de los hechos sobre los que no exista conformidad, resultando pertinente aquellas que atañen a las circunstancias laborales, que deben ser examinadas específicamente en cada proceso. Para la parte demandante, la incorporación del correcto proceso debe tener eficacia para la correcta apreciación de la existencia de cosa juzgada, una vez examinada la materia, y lógicamente las partes intervinientes, para poder llegar a la conclusión de si existe una vinculación jurídica real del proceso previo. El apartado cuarto este artículo parte de la práctica realizada de la prueba, a efectos de formular alegaciones, en función de su resultado, pudiendo determinar la reclamación definitiva, por lo que la ausencia del proceso correcto incide en que la parte que propuso esta prueba no pudo emitir las alegaciones correspondientes de una forma que evite cualquier indefensión. Este panorama procesal determina que estemos ante la previsión legal del artículo 193.A de la LRJS al haberse producido una infracción de las garantías del procedimiento, que ha producido indefensión, por lo que deben 'reponerse las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse'.

Al aceptarse el motivo, deviene subsidiario el examen del segundo motivo de nulidad por insuficiencia de hechos al no consignar la sentencia recurrida, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , los hechos suficientes objeto de debate, no sólo aquellos que resulten acreditados para dictar la sentencia de instancia sino aquel material fáctico probado que pueda resultar necesario en fase de recurso de suplicación, a efecto de que las partes puedan realizar la correspondiente impugnación de la sentencia, y en concreto en orden a la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones. Y bien es cierto que su plasmación en los hechos probados resultaría ajustado a derecho, en caso de disfrute, por ser un hecho positivo, que facilita por su concreta fijación la posibilidad de ser recurrido, - más que la plasmación de dos hechos negativos, como sería no dar por acreditado que no han sido disfrutadas-, por lo que, este motivo deben entenderse como no determinante de la nulidad de actuaciones, sino complementario del pronunciamiento ahora emitido en fase de recurso de suplicación.

Consiguientemente, F A L L A M O S Estimando los recursos presentados por Doña Eva , y por Impresiones Pitiusas, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado social de Ibiza de fecha 3 julio 2014 en demanda presentada frente a Impresiones Pitiusas, S.L. y Colores Básicos, S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, que deben retrotraerse al momento de práctica de la prueba consistente en la unión del proceso 337 del 2012, y tras las alegaciones de las partes, sea dictada la sentencia con libertad de criterio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0459-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0459-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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