Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 33/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100348
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1426
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001124/2015
NIG: 3501634420100004132
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000033/2016
Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0000423/2010-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Federico ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001124/2015, interpuesto por D. Federico , frente a Sentencia 000226/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000423/2010-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Federico , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de junio de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la entidad demandada con antigüedad de 15.09.1990 y con la categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativo y percibiendo una retribución según Convenio.
(no controvertido)
SEGUNDO.- Con fecha 18.02.1997, se dictó sentencia sobre despido, por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de L.P.G.C., y se adscribe al actor como personal laboral interino, con la categoría profesional de Grabador; resoluciones que se dan por reproducidas en su integridad al constar en autos a los folios del 302 al 304.
TERCERO.-El 1.7.02 las partes firmaron contrato de trabajo en el que el actor figura como personal laboral fijo de la administración con la categoría profesional de auxiliar administrativo grupo V.
(folio 295 autos)
CUARTO.- Con esta fecha de 01.07.2002, adquiere la condición de contratado laboral fijo en la categoría de Auxiliar Administrativo tras superar el concurso convocado al efecto, por Orden de 14 de Septiembre de 1998 B.O.C. nº 120 de 21 de Septiembre de 1998, para el que tuvo el actor que presentar una Memoria del siguiente tenor literal respecto a las funciones que refiere: '.Las funciones especificas del puesto son: Transcribir por medios manuales, mecánicos y eléctricos o similares, certificados, estadísticas, etc. Catalogar y clasificar documentos, manejar ficheros y archivos. En concreto, por necesidades del servicio, realizo las siguientes funciones: Actualmente me encuentro dentro de la Sección de Fiscalización, donde llevo el registro de los expediente que llegan y que posteriormente separo para poder registrar en los diferentes libros, bien si son de devolución de arbitrios, descargos, expedientes de devolución, Tesorería, IGIG, APIC, Sucesiones, Transmisiones, Actas de Inspección, etc. por lo que tienes que tener un claro conocimiento de los distintos departamentos, para saber a donde los remites que Jefe de Negociado, Jefe de Sección, Administradores, Tesoreros, etc. lo tienen que recibir, dentro del mismo departamento está hacer los escritos de salidas por ordenador bien utilizando diferentes procesadores de texto como el WordPerfect, Word o Excel, archivar entradas y salidas de los escritos que nos llegan y de los que enviamos.
En el Departamento de Avales están los ingresos donde tengo una clave de acceso y la clave del programa, en los ingresos tengo que saber utilizar las tablas de códigos, conceptos, códigos de bancos y Consejerías.
Dentro del mismo departamento tengo que archivar y hacer escritos de salida, siempre como apoyo a la Jefatura del Negociado.
En el Registro General donde sustituyo las vacaciones o ausencia del funcionario que lo lleva, hay que conocer el sistema informático Sicoin.
Procedencia de los documentos, expedientes y todo lo relacionado con esta Intervención Insular tanto en entradas como en salidas.
En Contraído Previo grabo las datas de ingresos de las distintas entidades colaboradoras, notificaciones de liquidaciones.
(folio 299 de autos)
QUINTO.-En escrito de 8.10.2004 solicitó de la demandada el abono del plus de atención al público, alegando que el trabajo que realizaba en la Intervención Insular era el de recepción de documentos y este está ligado al público cuya atención superaba el 50% de la jornada laboral.
(folio 305 de autos)
SEXTO.- Desde enero de 2009 hasta abril de 2012 el demandante estuvo adscrito a la Intervención Insular de Gran Canaria, desde 2010 en 'Control Financiero Permanente', realizando las siguientes funciones: mecanografiado de escritos siguiendo modelos tipo, correspondencia, archivos, registros, cálculos sencillos, utilización del ordenador, sin autonomía para tomar decisiones y siempre siguiendo instrucciones y actuando bajo las directrices del titular de la Unidad.
El actor nunca ha realizado estudio de expedientes al ser una labor que corresponde a los técnicos. Tampoco la ejecución de órdenes del Tribunal Económico administrativo regional de Canarias que es asumida por el titular de la Intervención Insular.
Levantar una suspensión de liquidación es una tarea que se limita a seguir instrucciones y operar en el ordenador tal función.
Durante vacaciones y bajas de compañeros del Grupo C hasta 19.12.2002 desarrolló funciones de fiscalización de expedientes, y tareas propias del área de ingresos y pagos con uso del sistema contable PICCAC, siendo tareas de tipo comprobatorio como comprobar que estuviera bien la fecha, las bases de cálculo y otras circunstancias del documento.
(folio 298 a 300, 30 y 32 de autos, interrogatorio de Federico )
SÉPTIMO.- Entre mayo de 2012 y agosto de 2014 el demandante estuvo prestando servicios en 'control financiero permanente'.
Las funciones que se le asignaron en este periodo fueron: recogida de expedientes sometidos a control en otros servicios fuera de la unidad de control, escanear expedientes, archivar en la red los documentos escaneados o remitidos en soporte informático, solicitar y/o retirar conforme a modelo y pautas preestablecidas, la falta de entrega de expedientes o de documentos necesarios para control, introducir datos conforme a instrucciones en una plantilla de excell, siempre bajo protocolos preestablecidos y bajo supervisión de sus Jefes de Negociado y de Sección y/o por la Interventora.
Todas estas tareas se encontraban protocolizadas sin requerir más que cumplimentación de los extremos en blanco de los formularios tipo ya confeccionados
(interrogatorio de Herminia , Vanesa , doc. nº 1 del ramo de la demandada e informe de Inspección T.)
OCTAVO.- Desde agosto de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015, ambos inclusive, el actor ha desarrollado funciones en la Intervención Delegada en el Complejo Universitario Insular-Materno Infantil y Hospital Universitario Dr. Negrín, que implican el rellenado de hojas de trabajo en las que existen items que debe comprobar tras el examen del expediente, de modo que existiendo un documento contable en el ordenador el actor lo imprime y hace comprobaciones relativas a que conste en el mismo todo lo documentalmente preciso.
Su trabajo se realiza siempre bajo la supervisión de los Técnicos.
(interrogatorio de Pedro Francisco , docs. nº 2 y 3 del ramo de la demandada e informe ITSS)
NOVENO.-Desde el 25 de marzo de 2015 el actor se encuentra prestando servicios en el Servicio de Auditoría Pública y Control de Subvenciones de la Intervención General.
(no controvertido, último documento en ramo de la demandada)
DÉCIMO.- La diferencias salarial entre el salario percibido por el actor como auxiliar administrativo y el correspondiente a la categoría profesional de administrativo durante el periodo de 1.1.09 a 31.5.10 es de 311,05 euros al mes y hasta el 31.3.15 de 295,49 euros al mes.
(bloque 17 y 17 del ramo de prueba de la parte actora)
UNDÉCIMO.- El día 5 de febrero de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el 23 de agosto de 2010 y notificada al mismo el 30 del mismo mes.
En la resolución desestimatoria se alegaba la prescripción de la acción de reclasificación profesional, y 'en cualquier caso, opera la prescripción de los efectos económicos de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 59', recogía la resolución.
(folio 282 y ss autos)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Federico contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Federico , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Federico , quien ha venido prestando servicios para la demandada, Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias desde el 15/09/90, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario según Convenio Colectivo.
Y reclamándose por el demandante que su categoría profesional es la de Administrativo, alegando que desde el inicio se encontraba mal encuadrado y a que se le abonen las diferencias salariales por el desempeño de tareas inherentes a la categoría superior.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Federico , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:
'Las tareas adjudicadas al actor en el departamento de 'fiscalización' donde estuvo adscrito desde 1990 hasta 2010 (año en que pasa a 'Control Financiero Permanente') llevando expedientes de impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actor jurídicos documentados, son:
- Comprobación de los documentos del expediente para conocer si corresponde a fiscalización previa o si tras la fiscalización se insta la confirmación de la resolución para formalizar mandamiento de pago.
- Solicitud de autorización en el sistema PICCAC para la fiscalización previa.
- En los casos necesarios (por solicitud de aplazamiento o fraccionamiento...) se levanta una 'suspensión de la liquidación'.
- Estudio de los expedientes, en la fiscalización previa, pues en su caso, ha de levantarse las suspensiones de liquidación. Ejecución de órdenes del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias.
- Comprobación de las 'Altas a Tercero' de los beneficiarios.
- Verificación de datos con las resoluciones para la validación de mandamientos.
- Comprobación de que las declaraciones de insolvencia se han realizado acorde a la normativa en vigor y comprobación de otras cuentas, bienes...
- Control, en caso de insolvencia, de los plazos y notificaciones para evitar la prescripción de la liquidación'.
Y ello con apoyo en los folios nº 29; 30; 32; 34; 36; 37; 39 a 44; 45 a 72; 73 a 84; 85 a 118; 119 a 189; 190 a 220; 221 a 223; 224 a 247; 248; 249; y 250 a 260.
El motivo no prospera por cuanto, por una parte, pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable que ha efectuado la Magistrada " a quo ", por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.
Y, por otra parte, en todo caso no tendría trascendencia a los efectos de lograr una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción del art. 22.4 TRLET .
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación lo resuelto, entre otras, en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19/11/12 -(Rec. nº 3871/11 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- Se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de abril de 2009 (rcud 1106/2008 ).
Ante todo conviene resaltar la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía o la materia, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 03/02/06 -rcud 4678/04 -; 03/05/06 -rcud 1684/05 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 29/06/06 -rcud 1147/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 18/10/06 -rcud 2533/05 -; 19/01/07 -rcud 4439/05 -; 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 30/01/07 -rcud 4980/05 -...). Y ello es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rcud 2508/93 -; 20/01/99 -rcud 4308/98 -; 21/03/00 -rcud 2506/99 -; 27/06/00 -rcud 798/99 -; 26/10/04 -rcud 2513/03 -; y las arriba citadas).
La citada sentencia de contraste resume la doctrina de esta Sala al respecto en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- Como recuerdan las sentencias de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009 ), ' puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) '. Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa ' con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala ' (SSTS de 6 de octubre de 2005 rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 - ).
TERCERO.- Para solucionar la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación y, por ende, el de la competencia funcional, tanto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como de esta Sala del Tribunal Supremo, ha de partirse de la pretensión contenida en la demanda.
Al respecto ha sostenido esta Sala que ' el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ' ( STS de 29 de octubre de 2001 -rcud. 444/2001 -, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002 -, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005 -, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006 -, 26 de enero -rcud. 218/2008 -, 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007 -, y 17 de marzo de 2011 -rcud. 3012/2010 , entre otras). Asimismo hemos reiterado que ' lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ' ( STS 2 febrero -rcud 4572/07 - y 7 de diciembre de 2009 -rcud. 79/2009 -, entre otras).
Ya se ha indicado cuál era la petición expresa del demandante, que además, mantuvo que la demanda había de dilucidarse a través de la modalidad especial de clasificación profesional.
Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida. Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, ' en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos ' (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 -rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra ' cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ' ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -).'
Lo anterior no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ( SSTS 05/07/05 -rcud 2451/04 -; y 03/05/06 -rcud 1684/05 -).
Esta es la doctrina que debe ser aplicada al presente caso, pues la demanda solicita que se reconozca que las funciones desempeñadas por el actor se corresponden a las de la categoría de Jefe de Proyecto I. Pretensión que revela palmariamente que en el caso debatido lo único relevante para la resolución judicialson las tareas desempeñadas por el actor, no la interpretación de normativa convencional alguna.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que nos encontramos ante un claro y evidente supuesto de clasificación profesional. Y, por lo tanto, habiéndose resuelto acertadamente por la Magistrada " a quo ", que no procede reconocer al demandante, aquí recurrente, Sr. Federico , el reconocimiento de la categoría profesional de Administrativo, es por lo que no apreciamos la vulneración del indicado art. 22.4 TRLET . Y es que del tenor literal fáctico de la resolución judicial se desprende que el Sr. Federico , ha venido desempeñando las tareas y funciones inherentes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo que tiene reconocida.
Por lo tanto, la Sala desestima este motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 16 del Convenio Colectivo y 39.3 TRLET .
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede, y sin perjuiicio de lo resuelto en el precedente Fundamento de Derecho, la Sala concluye que la Magistrada " a quo ", tras la valoración de las pruebas documental y testifical practicadas, alcanza la convicción que el recurrente, Sr. Federico , ha venido desempeñando las tareas y funciones inherentes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.
Y, evidentemente, tales extremos no han sido desvirtuados, ni fáctica ni jurídicamente, por el mismo.
Por lo tanto, la Sala, compartiendo los adecuados, idóneos y acertados razonamientos jurídicos esgrimidos por la Magistrada de instancia, viene a rechazar la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo y del art. 39.3 TRLET pues no hay sustrato fáctico que ampare dicha pretensión.
Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Federico contra la Sentencia 000226/2015 de18 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1124/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

