Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00033/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: MHM
NIG:02003 44 4 2017 0001685
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Moises
ABOGADO/A:MARIA CORTES BERMUDEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:REFORCASA 2015, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 537/17, a instancia de D. Moises , asistido de la Letrada Dª María Cortés Bermúdez Ortega, contra la mercantil Reforcasa 2015, S.L.' y contra el FOGASA quienes no comparecen pese a estar citados en forma, cuyos autos versan resolución contractual a instancia trabajador y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se acojan todos los pedimentos formulados en el suplico que son los siguientes: 1.- Que se declare extinguido el contrato de trabajo del trabajador, D. Moises , con la empresa demandada, 'Reforcasa, 2015, S.L. condenando a la misma al abono de una indemnización de 2.834, 42 euros como si de un despido improcedente se tratara. 2. Se condene a la empresa demandada al pago de los salarios adeudados al trabajador ( por importe de 13.720,62€) y las diferencias salariales (por importe de 22,96€, cuyo importe total es de 13.743,58€, por dichos conceptos salariales, más el 10% de interés por mora, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas, según se ha dejado señalado en el hechos segundo de la demanda, en la forma siguiente: A) Respecto a los salarios y cantidades que le son adeudadas al trabajador, según Convenio y Tablas salariales 2016, son las que se desglosan a continuación: 1.- Salario bruto del mes de agosto de 2016: la cantidad de 1.342,85€, más el 10% de interés por mora. 2.- Pago Extra de junio de 2016: la cantidades 1.595,36€, ,mas el 10% de interés por mora. 3.- Pago de Vacaciones de 2016: la cantidad de 1.595,36€ mas el 10% de interés por mora. 4.-Pago de Extra de diciembre de 2016:la cantidad de 1.595,36€, mas del 10% de interés por mora. 5.- Salario bruto del mes de marzo de 2017: la cantidad de 922,85€ (1.342,85, menos un pago a cuenta de 420) más el 10% de interés por mora. 6.- Salario bruto del mes de abril de 2017: la cantidad de 1.342,85€ más el 10% de interés por mora. 7.- Salario bruto del mes de mayo de 2017: la cantidad de 1.342,85e más el 10% de interés por mora. 8.- Salario bruto de los días 1 a 12 de junio de 2017: la cantidad de 537,12€, más el 10% de interés por mora. 9.- Parte proporcional de la Paga Extra de junio de 2017:la cantidad de 1.436,71€ (por los 163 días trabajados y de permanencia en la empresa, durante el semestre natural, de 181 días) más el 10% de interés por mora. 10.- Parte proporcional de la Paga de Vacaciones de 2017: la cantidad de 1.436,71€ (por los 163 días trabajados y de permanencia en la empresa, durante el semestre natural de 181 días) más el 10% de interés por mora. 11.- Salario correspondiente a la Parte de Vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2017: la cantidad de 572,60e (del período de 22 días laborables de vacaciones establecido en convenio, le corresponden 10 días de vacaciones x Salario diario de 57,26) más el 10% de interés por mora. Todo lo cual hace un total de 13.720,62 euros, que la empresa adeuda al trabajador por todos los conceptos salariales anteriores, a los que se debe añadir como venimos señalando el 10% de interés de demora que establece el artículo 29.3 del ET . B) En cuanto a las diferencias salariales no abonadas existentes entre los salarios pagados en 2016 y 2017 y las cantidades que correspondía abonar tras la revisión de las Tablas salariales de 2016 (con efectos retroactivos, desde enero de 2016) y que continúan en vigor en 2017, al no existir nuevas tablas de revisión salarial, resulta una pequeña diferencia salarial de 22,96 euros más el 10% de interés de por mora. 3.- Y dada a notoria temeridad que supone la conducta de la empresa demandada, se le condene a abonar los honorarios de la asistencia letrada causados por este pleito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 6 de febrero de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. , con D.N.I.F Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Reforcas a, 2015 S.L., dedicada a la actividad de construcción, con una antigüedad desde el día 11 de enero de 2016 hasta el 12 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, con la categoría profesional de Peón especializado (Grupo 2, Nivel XI) y percibiendo un salario bruto mensual de 1.741,69€, incluida la prorrata de tres pagas Extras, de junio, diciembre y vacaciones, siendo el salario diario de 57,26 euros, a efectos del cálculo de la indemnización, siendo de aplicación el Convenio de Construcciones y Obras Públicas e la provincia de Albacete (BOP nº 38 de 2 de abril de 2014), y las materias que sean de aplicación del V Convenio General del Sector la Construcción y las Tablas Salariales del año 2016. El salario se ha calculado conforme al Convenio de aplicación y con las Tablas salariales del año 2016 (documentos 1 a 5 de la demanda, consistentes en contrato de trabajo, reconocimiento de alta del trabajador, tablas salariales para el año 2016, tablas salariales del año 2015, a título ilustrativo y vida laboral del trabajador).
No constar que el actor haya ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-La mercantil demandada; Reforcasa, 2015, S.L ha incumplido el contrato de trabajo suscrito con el actor, dado que desde el inicio de la relación laboral se han producido retrasos en los pagos y no se han abonado los salarios, correspondientes a l mes de agosto de 2016, ni la paga extra de junio de 2016, ni la paga de vacaciones de junio de 2016, ni la paga extra de diciembre de 2016, ni parte del salario de marzo de 2017 (dolo se le hico entregada a cuenta de 420€), ni los salarios de los meses de abril, mayo y parte de junio (12 días) de 2017, así como tampoco se ha pagado, la parte proporcional de la paga extra de junio de 2017, y la parte proporcional de la paga de vacaciones de 2017, también se le adeuda el salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2017.
Existen diferencias salariales no abonadas al trabajador de los salarios y demás conceptos salariales abonados en los ejercicios 2016 y 2017, al no haberse abonado las cantidades que correspondían tras la revisión de las Tablas salariales de 2016 (con efectos retroactivos, desde enero de 2016), que fueron aprobadas el 22/04/2016 (y publicadas en el BOP, Albacete nº 60 de 25/05/2016) y que continúan en vigor en 2017.
Las percepciones económicas en base a la categoría profesional de peón especializado, al contrato suscrito y con aplicación del Convenio y Tablas salariales, incluyen: Salario base, Plus de asistencia, Plus de Transporte, Plus de Convenio, siendo con todos estos conceptos el salario total mensual de 1.342,85€/es además de la Paga Extraordinaria de Junio de 1.595,36€, la Paga Extraordinaria de Diciembre (1.595,36€) y la Paga de Vacaciones (1.595,36€).
Se adeudan al trabajador las siguientes cantidades que se desglosan:
1.- Salario bruto del mes de agosto de 2016: la cantidad de 1.342,85€, más el 10% de interés por mora.
2.- Pago Extra de junio de 2016: la cantidad de 1.595,36€, ,más el 10% de interés por mora.
3.- Pago de Vacaciones de 2016: la cantidad de 1.595,36€ más el 10% de interés por mora.
4.-Pago de Extra de diciembre de 2016:la cantidad de 1.595,36e, más del 10% de interés por mora.
5.- Salario bruto del mes de marzo de 2017: la cantidad de 922,85€ (1.342,85, menos un pago a cuenta de 420) más el 10% de interés por mora.
6.- Salario bruto del mes de abril de 2017: la cantidad de 1.342,85e más el 10% de interés por mora.
7.- Salario bruto del mes de mayo de 2017: la cantidad de 1.342,85e más el 10% de interés por mora.
8.- Salario bruto de los días 1 a 12 de junio de 2017: la cantidad de 537,12€, más el 10% de interés por mora.
9.-Parte proporcional de la Paga Extra de junio de 2017:la cantidad de 1.436,71€ (por los 163 días trabajados y de permanencia en la empresa, durante el semestre natural, de 181 días) más el 10% de interés por mora.
10.- Parte proporcional de la Paga de Vacaciones de 2017: la cantidad de 1.436,71€ (por los 163 días trabajados y de permanencia en la empresa, durante el semestre natural de 181 días) más el 10% de interés por mora.
11.- Salario correspondiente a la Parte de Vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2017: la cantidad de 572,60e (del período de 22 días laborables de vacaciones establecido en convenio, le corresponden 10 días de vacaciones x Salario diario de 57,26) más el 10% de interés por mora.
Todo lo cual hace untotal de 13.720,62 euros, que la empresa adeuda al trabajador por todos los conceptos salariales anteriores, a los que se debe añadir el 10% de interés de demora que establece el artículo 29.3 del ET . B)
En cuanto a las diferencias salariales no abonadas existentes entre los salarios pagados en 2016 y 2017 y las cantidades que correspondía abonar tras la revisión de las Tablas salariales de 2016 (con efectos retroactivos, desde enero de 2016) y que continúan en vigor en 2017, al no existir nuevas tablas de revisión salarial, resulta una pequeña diferencia salarial de22,96 eurosmás el 10% de interés de por mora.
Por tanto eltotal adeudado al trabajador por todos los conceptos referidos asciende a la cantidad de13.743,58€(documentos 6 a 19, únicas nóminas abonadas al trabajador durante su relación laboral y recibo de abono parcial).
TERCERO.-La mercantil Reforcasa 2015 tiene cerrada provisionalmente su hoja registra, por no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico del 2015, en el Registro Mercantil, habiéndose declarado su insolvencia (Boletín Oficial del Registro Mercantil y certificación del Registrador Mercantil de la provincia de Albacete, (documentos números 5 y 6 aportados en el acto del juicio por la parte actora)
CUARTO.-Con fecha 20 de junio de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de Albacete y con fecha 13 de julio de 2016 se celebró acto de conciliación por resolución de contrato y reclamación de cantidades, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos números 23 y 24 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Moises acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET , que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', acumulando a dicha acción el abono de los salarios impagados, así como de las diferencias salariales y la indemnización correspondiente, interesando la condena de la parte demandada.
Ni la mercantil demandada, Reforcasa, 2015, S.L. ni el FOGASA, comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados en legal forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora.
TERCERO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1 .b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución evidencia una falta de pago continuada y persistente en el pago puntal del salario del actor desde el mes de agosto de 2016 y hasta el 12 de junio de 2017, no habiéndose abonado tampoco ni las pagas extras correspondientes ni las vacaciones,lo que conlleva, por lo tanto, a estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora accionante durante parte del año 2016 y parte del año 2017, del percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.
Y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 del la LRJS , razón por la que procede declarar confeso a la parte demandada, Reforcasa 2015, S.L., toda vez que, citada en forma para la práctica de la pruebe de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, por lo que procede a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de pretensión actora, la íntegra estimación de la demanda y declarar extinguida la relación laboral que une a D. Moises , debiéndosele reconocer a éste en concepto de indemnización la cantidad de2.834,42 euros, esto es, temiendo en cuanta su antigüedad de 11 de enero de 2016, el salario diario de 57,26€ y la fecha de la finalización de la relación laboral el día 12 de junio de 2017, siendo la indemnización señalada para el despido improcedente ( art.50.2 del E.T .) con las consecuencias prevista en el Real Decreto 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
CUARTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula por el actor la acción en reclamación de cantidad por importe total de 13.743,58 euros, por los conceptos especificados en el hecho probado segundo de la presente resolución, al que cabe remitirse. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de D. Moises con la mercantil demandada así como ante la incomparecencia de esta última ( art.91.2 de la LJS), procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, sin que por esta última, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC .
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la demandada, Reforcasa 2015, S.L. a que abone a D. Moises las cantidades reclamadas, cuyo importe total asciende a 16.743,58 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados. No, por tanto, respecto del importe de la indemnización por despido, al no tener naturaleza salarial.
SEXTO.-En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada, al darse los requisitos del artículo 66.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con el límite de seiscientos euros por honorarios de la Letrada interviniente.
SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Moises asistido de la Letrada Dª María Cortés Ortega Bermúdez, contra la mercantil Reforcasa, 2015, S.L., y contra el FOGASA, deboDECLARAR Y DECLAROla extinción de la relación laboral existente entre la parte actora, D. Moises y la mercantil demandada, Reforcasa, 2015 S.L, y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa esta última a abonar a D. Moises , la cantidad deDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (2.834,42 euros),en concepto de indemnización por la resolución contractual y la cantidad deTRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (13.743,58 euros)por los salarios impagados y diferencias salariales, cantidad que devengará el 10% de mora; más la imposición de las costas del procedimiento.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0537/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0537/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0537 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.