Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 33/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 230/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1154
Núm. Roj: SJSO 1154:2019
Encabezamiento
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C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Ceuta a 14 de febrero de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Carolina ha venido desarrollando servicios bajo la dependencia de Clara en la guardería ECEL, sita en Urbanización el Regajo, nº 5 (playa Benitez) de Ceuta con la categoría profesional de Personal de Servicios Generales desde el 2 de abril de 2018 hasta el 5 de junio de 2018 y un salario a efectos de despido de 35 euros diarios.
No se formalizó por escrito contrato laboral, ni se dio de alta en el Registro General de la Seguridad Social a la actora.
2.- El 5 de junio de 2018, la demandanda comunicó verbalmente a la demandante que ponía fin a su relación laboral.
3.- La empleadora no había abonado en ese momento los salarios de abril, mayo y junio de 2018.
4.- El 12 de junio de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 11 de julio de 2018 , celebrándose sin avenencia.
5.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
Corresponde a la parte actora, en virtud del artículo 217 de la LEC acreditar los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones, por tanto y en el presente caso, es a la Sra. Carolina quién debe acreditar, tras la oposición de la demandada, que existía dicha relación laboral.
Nos encontramos con la dificultad que esta acreditación genera para la demandante, ante la falta de cualquier plasmación documental de la relación laboral alegada; sin que por otra parte las fotografías aportadas por las partes tengan valor probatorio para fundamentar sus respectivas posiciones.
No obstante, dicha imposibilidad fue suplida con la declaración de la testigo, la Sra. Everardo y el interrogatorio de parte, propuesto por la demandada.
La Sra. Carolina negó que hubiera existido una relación de amistad, únicamente, precisando que tras conocerse al vivir cerca, en el barrio de DIRECCION000 de Ceuta, la Sra. Clara le comenzó a hablar sobre su proyecto de crear una guardería y al abrirla, finalmente le ofreció trabajo. Precisó que siempre le prometía que le iba a dar de alta en la Seguridad Social, concretó que en mayo que le pidió que le abonara las cantidades debidas en concepto de salario y que el 5 de junio, cuando la actora le exigió, harte de la situación, que formalizara su situación fue cuando la despidió de forma verbal.
Corroborando lo indicado por la actora, intervino la Sra. Everardo persona a la que debe atribuirse plena credibilidad, no solo por la naturalidad, detallismo y concreción de los hechos de los que tenía conocimiento, sino porque no mantiene vinculación alguna con las partes del presente procedimiento. Concretó que acudió a la guardería porque le habían indicado que realizaban talleres de pintura y pensaba que dicha actividad le podía venir bien a su hija que padece deficit de atención, aunque finalmente su hija no acudió a dicho lugar. Asimismo, explicó como había sido propuesta como testigo, indicando que casualmente y transcurrido un período de tiempo, se encontró con la Sra. Carolina , persona que le había atendido, en el autobús y al iniciar una conversación le contó sus problemas laborales y se ofreció a intervenir en la vista.
Pues bien, dicha testigo afirmó que al acudir a dicha guardería la única persona que se cuidaba a los los niños, que en ese momento estaban haciendo manualidades era la demandante y que al preguntar si había más trabajadoras, ante la ausencia de cualquier otra persona adulta en el edificio, y estimar que una solo persona era insuficiente para atender a niños de tan escasa edad, la Sra. Carolina especificó que era ella solo, quién trabajaba allí, pero que '
Por otro lado, las copias del IRPF aportadas la parte demandada carecen de virtualidad probatoria alguna, toda vez que dicho establecimiento carecía de cualquier licencia oficial, por lo que no existe constancia oficial del ejercicio de alguna actividad profesional por la demandada. Tampoco resulta extraordinario, ni inhabitual que pese a tener ingresos por el ejercicio de alguna actividad profesional, algunos ciudadanos decidan no comunicarlo a la Administración Pública para evitar cumplir con sus obligaciones tributarias.
Pero en cambio no puede desdeñarse, ni omitirse un dato que aparecen en estas declaraciones, y es el domicilio de la demandada. En estas declaraciones su domicilio es el mismo de la guardería, tal y como manifestaron las intervinientes en el juicio. Resulta extraordinariamente sorprendente que la Sra. Clara desconociera que en su domicilio se realizan de forma habitual actividades propias de cualquier guardería, que en el mismo, 'su amiga' asumía el cuidado de un número nada desdeñable de niños, de muy corta edad, a tenor de las fotografías aportads y que además la identificaban como 'la Jefa'.
En definitiva, considero acreditado, pese a la omisión de formalización escrita del contrato, que no es obligatoria en nuestra legislación, que la Sra. Carolina mantenía una relación laboral con la Sra. Clara .
En el presente caso, por parte de la actora se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrita del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en el referido precepto legal y cuyo incumplimiento determina la declaración de improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET .
A tenor de lo manifestado por la demandada, a quién atribuyo plena credibilidad a tenor de su naturalidad, concreción y precisión en su intervención, considero acreditados los datos relativos a la antigüedad, salario pactado, y el despido verbal efectuado por la demandada.
El artículo 217 de la LEC establece que la acreditación del pago de estas cantidades debidas corresponde a la parte demandada, una vez acreditada la relación laboral y el salario de la actora, cuestión a la que ya he hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior.
La falta de acreditación del abono de dichas cantidades, determina que condene a la Sra. Clara a abonar la cantidad reclamada.
En el supuesto enjuiciado, las cantidades por las que es condenada la entidad tienen tal consideración, por lo que deben abonar los intereses legalmente establecidos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña. Carolina contra Dña. Clara , condenándola a abonar a la actora la cantidad de 2.247,09 euros, más el 10% de interés por mora, y declarando el despido del que fue objeto la demandante como IMPROCEDENTE, condenando a la empleadora a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por alguna de estas dos posibilidades:
- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día de éste (5 de junio de 2018) hasta la notificación de esta sentencia.
- Extinguir la relación laboral, indemnizando a la demandante en la cantidad de 288,75 euros.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
También se advierte a la parte demandada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
