Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100028
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:147
Núm. Roj: STSJ BAL 147/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00033/2020
NIG: 07040 44 4 2017 0001265
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000357 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000303 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA
DE MALLORCA
Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: PEDRO MOLL ARBOS
Recurrido/s: EDIFICAM ILLES SL, INSS , TGSS, Isidoro
Abogado/a: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DANIEL RUIZ CANCHO
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 7 de febrero de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº. 357/2019, formalizado por el letrado D. Pedro Moll Arbós, en
nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia nº 188/18 de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda nº 303/17, seguidos a instancia de D.
Isidoro , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad
Mutua Asepeyo, representada por el letrado D. Pedro Moll Arbos y la entidad Edificam Illes SA y en materia de
accidente, enfermedad profesional, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Rios, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - El demandante D. Isidoro , nacido el día NUM000 /1975, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , presta servicios para la empresa EDIFICAM ILLES, S.L. con categoría profesional de Peón de albañil y antigüedad de 13/02/2012. La empresa EDIFICAM ILLES, S.L. tiene concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO, hallándose al corriente en sus obligaciones de pago con el sistema de Seguridad Social.
SEGUNDO.- El demandante en fecha 06/07/2015 acudió a los servicios asistenciales de Mutua Asepeyo manifestando que sentía dolor en el brazo derecho. Fue diagnosticado de sobrecarga muscular, sin que se expidiera parte de baja.
TERCERO.- El 05/08/2015 el actor acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, siendo diagnosticado de epicondilitis lateral y emitiéndose parte de baja por contingencia laboral. Durante los tres meses siguientes se le realizaron tres infiltraciones. Posteriormente se sometió a intervención quirúrgica. El 18/12/2015 fue dado de alta por mejoría.
CUARTO.- El 19/01/2016 el actor causó nueva IT por recaída del proceso anterior. El 30/03/2016 se le practicó nueva intervención quirúrgica y con posterioridad se llevó a cabo una cuarta infiltración. El 02/11/2016 fue dado de alta por Inspección por agotamiento de recursos terapéuticos.
QUINTO.- El actor impugnó el alta médica, la cual fue confirmada por medio de Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en los Autos nº 1108/2016.
SEXTO.- El actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS. Iniciado el correspondiente expediente, en fecha 18/01/2017 fue reconocido por el EVI, dictándose Dictamen Propuesta en el que consta como fecha de IT 30/04/2016, se califica la contingencia como enfermedad profesional y se fija un cuadro clínico residual de epicondilitis crónica derecha y como limitaciones orgánicas y funcionales epicondilitis dcha crónica, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
SÉPTIMO.- En fecha 19/01/2017 el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente al actor por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
OCTAVO.- El actor presenta epicondilitis del codo derecho intervenida en 2 ocasiones (16/09/2015 y 01/04/2016) con mal resultado funcional. Presenta sintomatología dolorosa, respecto de la cual se le ha propuesto una tercera intervención quirúrgica que el actor ha rechazado por cuanto la misma únicamente podría producir una mejora del dolor pero no de la funcionalidad de la extremidad. NOVENO.- El actor padece de disminución de fuerza en su miembro superior dominante, con atrofia de musculatura en el antebrazo con respecto al miembro contralateral, limitaciones para realizar tareas de movilización de cargas, trabajos en altura por incapacidad para sujeción garantizada con la extremidad derecha, limitación para el uso de maquinaria de corte o maquinaria pesada y para realizar movimientos repetitivos de flexoextensión del codo y pronosupinación.
DÉCIMO.- El actor se sometió en noviembre de 2016 a valoración por el servicio de prevención de riesgos laborales concertado por su empresa, emitiéndose informe de 05/12/2016 en el que se le consideraba apto con restricciones, indicando que se trataba de un trabajador especialmente sensible según el artículo 25 de la LPRL y que debía evitar tareas que implicasen movimientos repetitivos con el brazo derecho, la elevación mantenida de pesos con dicho brazo o el uso de maquinaria vibratoria con el brazo derecho, recomendando alternar tareas para evitar sobrecarga osteotendinosa.
En fecha 21/11/2017 el actor se sometió nuevamente a valoración por el servicio de prevención, emitiéndose informe de 13/12/2017 en el que se le consideró nuevamente apto con restricciones y a las anteriores se añadió la de no realizar trabajos en altura.
UNDÉCIMO.- El demandante actualmente tiene su puesto de trabajo adaptado a las restricciones establecidas en los informes del servicio de prevención de riesgos laborales. Su rendimiento no es el mismo que el de los demás peones de la empresa. No ha vuelto a causar baja laboral desde noviembre de 2016. Sus tareas son fundamentalmente realizar trabajos de mantenimiento del orden y limpieza de la obra.
DUODÉCIMO.- En la empresa demandada el peón de albañil tiene que hacer tareas de apoyo a los operarios más cualificados, que son quienes en general llevan a cabo las tareas más especializadas. Los trabajos del peón están supervisados por los oficiales y encargados de obra.
Las tareas habituales en las que participa un peón de albañil en la empresa codemandada son las siguientes: - Movimiento de tierras y excavaciones mediante maquinaria pesada (excavadoras o martillo hidráulico) o manualmente (martillo neumático o herramientas de mano).
- Montaje de encofrado de los cimientos y estructuras.
- Montaje y colocación de estructuras de ferralla.
- Hormigonado de estructuras, repartiendo el hormigón dentro de los encofrados de soleras y partes estructurales mediante un camión grúa o con bomba, o para estructuras pequeñas mediante carretillas, cubos, etc. Los operarios procuran que el hormigón se reparta bien utilizando vibradores que se pasan por toda la superficie hormigonada.
- Forjados unidireccionales, colocando las vigas de hormigón armado o de madera con ayuda de camiones grúa y entre las vigas se coloca manualmente el entrevigado que puede ser cerámico o piezas fabricadas de hormigón.
- Forjados reticulares - Construcción de tabiques de bloques de hormigón o de material cerámico - Instalación de canalizaciones para los servicios de agua, electricidad, etc.
- Pavimentación, poniendo una capa de grava encima de la solera o forjado repartida mediante carretillas o cestas, y haciendo manualmente o con hormigonera pasta y echándola sobre la superficie de la grava, nivelándola con paleta plana. A continuación se colocan las baldosas uniformemente y en caso de necesitar trozos de baldosa estas se tallan con maquina o radial. Cuando se coloca la baldosa se golpea con un martillo de goma para que se adhiera a la pasta.
- Enlucir los tabiques verticales cubriéndolos de mortero o cemento.
- Alicatar las paredes de los espacios húmedos.
- Alisado o acabado con pasta extendida manualmente con diferentes paletas y alisada.
- Entejado de la cubierta, colocando las tejas manualmente.
- Demoliciones de elementos de edificios o de edificios enteros y recogida de escombros, ya sea con maquinaria o manualmente.
- Otras tareas complementarias como montaje de plataformas elevadas, instalación de elementos prefabricados, carga y descarga de material desde el vehículo y hasta las zonas de trabajo o almacén, limpieza de la obra, instalación de medidas de seguridad colectivas.
DECIMO
TERCERO.- Las tareas más características de los peones son: 1) Cargar y transportar el material necesario para ejecutar los trabajos (tanto herramientas como material).
2) Limpieza de las áreas de trabajo, retirar escombro y residuos y depositarlos en los contenedores.
3) Proveer de material a los oficiales durante la ejecución de las tareas. Elaborar las mezclas de material con hormigonera o manualmente.
4) Hacer tareas que no requieran especialización como demoliciones que no puedan comprometer elementos estructurales, eliminación de elementos dañados o que se hayan de sustituir.
5) Apertura de zanjas con medios manuales (martillo neumático o herramientas manuales).
6) Tareas con herramientas manuales y pequeñas herramientas eléctricas.
7) Tareas de apoyo a otros peones u oficiales cuando se necesite a más de una persona.
DECIMO
CUARTO.- La profesión de peón de albañil implica realizar trabajos manuales con esfuerzos considerados moderados-altos, manipulación habitual de pesos de 3 a 15 kg, y puntualmente pesos que pueden llegar a los 25 kg e incluso superiores, hasta 40 kg. Las acciones más habituales son movimientos repetitivos de flexo extensión ejerciendo fuerza con los brazos (picar, poner pasta con paletas, uso de palas y picos, utensilios de limpieza como escobas y cepillos, incluyendo movimientos de impacto y zarandeos.
Es habitual que haya tareas que se hayan de hacer con los brazos elevados y los codos por encima de la línea de los hombros. También hay tareas con máquinas eléctricas manuales que exponen al trabajador a vibraciones mano-brazo que pueden superar puntualmente una hora diaria de exposición, especialmente el martillo neumático y el taladro.
DECIMO
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Isidoro , representado por el Letrado D. Daniel Ruiz Cancho, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Ana Belén Mate García, MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Pedro Moll Arbós, y EDIFICAM ILLES, S.L., representada por la Letrada Dª. Yolanda Marín Lázaro, debo declarar y declaro que D. Isidoro se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de albañil derivada de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a MUTUA ASEPEYO al pago de la prestación correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en su condición de continuadores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y absolviendo a EDIFICAM ILLES, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- El 29 de junio de 2018 se dictó auto de aclaración de la referida resolución cuya parte dispositiva es la siguiente: ' ACUERDO: 1.- Completar la sentencia nº 188/2018, de fecha 02/05/2018, en los términos siguientes: - Se añade el Hecho Probado Decimosexto con el siguiente contenido: 'DECI MO
SEXTO.- La base reguladora asciende a 45,24 euros diarios, y la fecha del Hecho causante y fecha de efectos económicos es la de emisión del Dictamen propuesta del EVI el día 18/01/2017.' - La parte dispositiva queda redactada como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Isidoro , representado por el Letrado D. Daniel Ruiz Cancho, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrada Dª Yolanda Marín Lázaro, debo declarar y declaro que D. Isidoro se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de albañil derivada de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a MUTUA ASEPEYO al pago de la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 45,24 euros diarios y con efectos económicos de 18/01/2017, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en su condición de continuadores del extinto Fondo de Garantia de Accidentes de Trabajo, y absolviendo a EDIFICAM ILLES, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de Mutua Asepeyo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Isidoro .
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la entidad Asepeyo, Entidad Colaboradora con la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 188/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, 2 de mayo de 2018, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.
En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación, en este caso adición, del hecho probado cuarto.
Frente a ello, en relación a la modificación de hechos probados, se opone la representación de INSS.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En primer lugar, en el presente caso, pretende la redacción y adicción de un hecho probado en base a los documentos folios 211 de las actuaciones y que se corresponden con el informe final de rehabilitación. En base al mismo interesa redacción alternativa del hecho probado con el siguiente tenor literal '
CUARTO.- El 19/01/2016 el actor causó nueva IT por recaída del proceso anterior. El 30/03/2016 se le practicó nueva intervención quirúrgica y con posterioridad se llevó a cabo una cuarta infiltración. El informe de final de rehabilitación de fecha 06/09/2016 señala, como valoración articular: movilidad activa del codo derecho completa y, como valoración funcional: Dolor a la solicitación extensores de muñeca con extensión codo.
Aumento progresivo fuerza muscular a nivel flexo- extensores y pronosupinadores de codo. El 19/09/2016 se propone realizar artroscopia de codo para revisión articular y sinovectomía y finalizar el caso, si bien en fecha 26/09/2016 el actor decide no someterse a la intervención quirúrgica. El 02/11/2016 fue dado de alta por Inspección por agotamiento de recursos terapéuticos.' Considera ello transcendente por entender que la limitación funcional que afecta al trabajador no deriva de la imposibilidad o falta de movilidad del codo derecho, en tanto que esta se mantiene al completo para todo el arco de movimientos, sino que tal limitación resulta del dolor o molestias.
Desde esta perspectiva, los informes médicos no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que, como hemos visto, corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta sala, que sólo puede revisar los hechos probados a la vista de pruebas periciales y documentales de las características que hemos señalado.
En tal sentido el mismo en el presente caso se ha apreciado por el juzgador a quo, teniendo en consideración el mismo y concluyendo conforme a su valoración con los demás medios de prueba, no observándose por ello error y o omisión en el sentido señalado por el recurrente, destacando que el mismo tanto en hecho probado octavo se refiere al mismo documento.
En consecuencia, se desestima la modificación adición de hechos probado sexto.
SEGUNDO. La parte recurrente, en segundo lugar, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.
Manifiesta el recurrente en apoyo de su pretensión que la enfermedad profesional que supone la epicondilitis a que se halla afecto el trabajador no resulta tributaria del grado de incapacidad total que se le reconoce en la sentencia recurrida, ni desde el punto de vista médico y de su patología, ni desde el punto de vista funcional y de su capacidad laboral.
Considera, en esencia, que, dado que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas al haber sido propuesto para una nueva intervención quirúrgica, y añade que el actor conservaba la movilidad completa de la extremidad superior derecha, según recoge el informe final de rehabilitación. Añade que el actor pudo reincorporarse a su puesto de trabajo, habiendo obtenido el certificado de aptitud del Servicio de Prevención de riesgos laborales, si bien es cierto con restricciones y sin haber vuelto a precisar asistencia sanitaria de ningún tipo ni, mucho menos.
Frente a ello se alza la representación del INSS, impugnando el recurso y oponiéndose a las argumentaciones esgrimidas en el recurso.
En primer, respecto la primera de las cuestiones que se plantean por la entidad, se basan en hechos que no se han acreditado probados, no albergándose en los hechos de la sentencia, dado que tampoco se ha admitido la modificación de hechos probados interesada por el recurrente.
La desestimación del primero de los motivos de recurso conduce necesariamente a la desestimación del segundo. El motivo que ahora nos ocupa pivota sobre la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, sosteniéndose en base a las modificaciones de hecho interesadas, y desestimadas que la actora cumple los requisitos de la incapacidad permanente total interesada.
Además, respecto la manifestación de que no se han agotado las posibilidades terapéuticas que infiere en el recurso, se ha de establecer en sentido de tales consideraciones que, conforme el artículo 193 LGSS '...No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...', cuya interpretación a sensu contrario no impide la declaración de incapacidad permanente sin perjuicio de su revisión a tenor de la evolución de la patología como en el presente caso . Del propio tenor literal del precepto no se determina como obstativo ni perentorio para la calificación de incapacidad el hecho de que las patologías sean definitivas, consolidadas ni que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.
Sin perjuicio d ello, se comparte el razonamiento expresado de modo acertado por la juzgadora a quo en fundamento de derecho cuarto, donde se determina en situación de irreversible la patología no compartiéndolos razonamientos y presunciones que pretende el recurrente Desde de 6 de julio de 2015 se prolongó una situación de incapacidad temporal, hasta el 2 noviembre de 2016 que se procedió a dar el alta por agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo la misma impugnada y confirmándose en fecha 30 de junio de 2017. El trabajador se hallaba limitado para su profesión habitual de albañil, estando en la actualidad realizando labores residuales de profesión por adaptación con restricciones.
Esta situación como indica el hecho probado noveno y decimocuarto le es contraindicado el trabajo de esfuerzo, cargas y manipulación de pesos. Ello puesto en relación con el hecho probado duodécimo y décimo tercero, de modo meridiano determina una incapacidad para el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual de albañil, que en el citado hecho probado se determinan conforme a la guía de valoración profesional de INSS.
Por ello, la situación patológica del demandante considerada en su conjunto es tributaria, a juicio de la sala, como indica la juzgadora, del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin perjuicio de una mejoría que podría determinar una revisión de grado en el futuro si aquella se produce y tiene la entidad suficiente para posibilitar a la demandante el desarrollo de su profesión habitual.
Por último en relación a la manifestación de que pudo reincorporarse a su puesto de trabajo, habiendo obtenido el certificado de aptitud del Servicio de Prevención de riesgos laborales con restricciones.
Al respecto, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el Art. 134.1 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79) y rendimiento económico aprovechable (STCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por el empresario ( STS 21-1-88).
Partiendo de la profesión habitual principal de trabajador, y no la residual o actividad secundaria que desempeña en la actualidad, conforme a las limitaciones concurrentes y expuestas en hecho probado noveno se halla limitado en grado de incapacidad total para desarrollar su profesión. Ello dado que es un hecho notorio el requerimiento físico, manual y de fuerza con ambas extremidades superiores que requiere la profesión de albañil, a ello se ha de añadir la especificación de tareas que han de realizar en el ejercicio normal y ordinario de su profesión, como se expone en hecho probado duodécimo, decimotercero y decimocuarto, de los cuales el trabajador se halla impedido en alto grado, siendo residual la tarea que viene desempeñando en la actualidad, y que en tal sentid se expone en hecho probado undécimo. En tal sentido, no solo por el cuadro patológico declarado probado, como por las limitaciones intrínsecas a su profesión habitual el trabajador se haya incapacitado para desarrollar sus funciones laborales con plenitud.
Por ello, compartiendo los razonamientos de la juzgadora a quo, los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad total para su profesión habitual de peón de albañil derivada de la contingencia de enfermedad profesional.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asepeyo Mutua, entidad colaboradora con la Seguridad Social contra la sentencia nº 188/18 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca el día 2 de mayo de 2018, en los autos seguidos con el nº 303/17, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0357-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0357-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

