Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100013

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:13

Núm. Roj: STSJ NA 13:2020


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ENERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. AITOR VELEZ CORRO, en nombre y representación de DÑA. Adolfina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Adolfina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare a Dña. Adolfina en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración, y abonar la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda consistente en el 100% de dicha base reguladora, en la cuantía y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda, con lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina contra INSS, debo confirmar la resolución recurrida de fecha 10/05/2018, absolviendo al INSS de las peticiones contenidas en la demanda. '

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:- PRIMERO.- La demandante, DOÑA Adolfina, nacida el NUM000/1960 con DNI nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, con fecha de 21/11/2016 , habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente con fecha 07/05/2018.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha de 04/05/2018, propuso al INSS la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en grado total. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha de 10/05/2018, reconoció a la demandante el grado de invalidez permanente total.-TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21/08/2018.-CUARTO.- La demandante, presenta en la actualidad según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 04/05/2018, el siguiente cuadro clínico residual: C. Isquémica: IAM Inferior completo evolucionado con taponamiento por rotura cardiaca en noviembre 2016, IQ, drenaje con colocación de parche. Neumonía por broncoaspiración, polineuropatía secundario UCI, miocardiopatía dilatada de origen isquémico con aneurisma de cara inferior, depresión moderada-severa de función sistólica. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Miocardiopatía dilatada de origen isquémico colocación de parche con pegamento biológico en cara diafragmática de VI por probable rotura, función sistólica de moderada a severamente deprimida, insuficiencia mitral moderada secundaria continuando seguimiento, secuelas de poli neuropatía paciente crítico, poliartralgias en extremidades con disestesias. Se aporta el informe pericial la doctora Doña Benita, que tras analizar la documentación médica en autos concluye que la demandante se encuentra limitada 'por la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos, inclusos ligeros, si han de ser mínimamente mantenidos, por astenia y fatigabilidad, precisando descansos intermitentes ante esfuerzos leves, incluidos los esfuerzos de la actividad cotidiana (paseos, baño completo, subir escaleras o cuestas), actividades con exposición a bajas/altas temperaturas, actividades que generen niveles mínimos de estrés psíquico, por incremento del trabajo cardiaco, lo que supondría riesgo de incremento de tensión arterial, riesgo de nuevos episodios de isquemia cardiaca y riesgo de agravación con desestabilización del grado funcional actual. (...) Incompatibilidad de las lesiones cardiológicas con cualquier actividad que exige esfuerzo físico, por ligero que este sea (coincidiendo con el Grado 3 recogido por el propio informe del médico evaluador) o que pueda generar sobrecarga psíquica, ya que superaría la capacidad funcional que la paciente conserva para mantener una vida cotidiana de actividad y paseos suaves, sin llegar a la fatiga. Por tanto, incompatible con actividades regladas que exijan mínimo esfuerzo físico, así como actividades exentas de esfuerzo físico, de carácter sedentariosemisedentario, que impliquen tensión emocional, fatiga mantenida, estrés, competitividad, hábitos de vida inadecuados, relaciones públicas habituales, peligro para la vida propia y/o la de terceros, etc., lo cual genera incompatibilidad con el desarrollo reglado de cualquier tipo de actividad.'-QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora de oficinas.-SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS fija la base reguladora en la suma de 1254,56 euros mensuales, la fecha de efectos 04/05/2018 y el plazo revisión es el que se fija en la propia resolución (4/05/2019).

QUINTO:Notificada la Sentencia, en fecha 4 de noviembre de 2019 se presentó escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del INSS, solicitando aclaración de la Sentencia, dictándose Auto en fecha 8 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 8 de oñctubre de 2019, en los siguientes términos: Se rectifica el ordinal SEXTO de los HECHOS PROBADOS que debe decir que la fecha de efectos económicos se fija el 9 de mayo de 2018, y el plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la sentencia.'.

SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.1c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, disconforme con la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de mayo de 2018 que le declaró afecta de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora mediante la formulación de dos motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo que la trabajadora presenta 'Fracción de Eyección ventrículo izquierdo:39%-40%', según consta en el informe del Servicio de Cardiología del CHN de 7 de enero de 2017, en el del Servicio de Medicina Interna Cardiología de 7 de abril de 2017 y en el informe pericial emitido por la Dra. Benita.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Pero es que, además, la adición carece de la exigida trascendencia ya que la inclusión de a Fracción de Eyección ventrículo izquierdo no evidencia que las limitaciones funcionales de la trabajadora sean diferentes a las tenidas en cuenta y, en definitiva, que le impidan el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S.- se cita el artículo 194.1 c) y 5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al entender que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, entendemos que los padecimientos de la actora, si bien le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de limpiadora, motivo por el cual fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total, sin embargo en el momento actual no le impiden ejercer profesiones de corte liviano con la debida profesionalidad y eficacia habida cuenta que no tiene anulada su capacidad laboral.

TERCERO.-No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 826/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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