Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100024

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:133

Núm. Roj: STSJ PV 133/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2132/2019NIG PV 20.05.4-19/000453NIG
CGPJ20069.34.4-2019/0000453
SENTENCIA N.º: 33/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ramona , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Dos de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, de 30 de agosto de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad
Permanente (IAC), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS GARBIALDI S.A..Es
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante,Dª Ramona con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.



SEGUNDO.- La Sra. Ramona tiene antececedentes de incapacidades temporales que constan en la documental obrante en autos, así como solicitud de jubilación denegada por resolución de fecha 22 de marzo de 2019, habiéndose presentado reclamación previa, ésta fue así mismo denegada con fecha 5 de junio del mismo año.



TERCERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2018 se dictó por la Dirección Provincial de Guipúzcoa resolución denegatoria de la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de aquella en aplicación del artículo 194 de la LGSS, advirtiendo de la posibilidad de interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la misma Dirección Provincial.A la vista del Informe Médico de Síntesis de fecha 13 de diciembre de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades de Guipúzcoa desestimó la reclamación previa que solicitaba la Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, en fecha 22 de enero de 2019 poniendo fin a la vía administrativa.

CUARTO.-La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: 'Cervicalgia crónica. Omalgia bilateral con síndrome subacromial hombro derecho.

Epicondilitis dcha. Rizartrosis bilateral. Hipoacusia congénita. Trastorno adaptativo.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Dolor cervical con limitación balance articular últimos grados.

Limitación dolorosa hombro derecho con BA 100º anteflexión y abducción con empeoramiento balance articular causa no filiada (pendiente EMG). Limitación últimos 20º rotaciones. Epicondilitis no sintmático. Dolor arts metacarpofalángicas. Ambas manos sin inflamación ni deformidad. Eutímica. Sordera congénita. Marcha autónoma'.



QUINTO.-La base reguladora asciende a 2117,94 euros y la fecha de efectos es la de 18 de diciembre de 2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Ramona frente a LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debiendo las partes pasar por esta declaración; y ABSUELVO a LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque de manera conjunta.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 22 de noviembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el 7 de enero de 2020, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Ramona solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de febrero de 2019, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de limpiadora, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.La sentencia del siguiente 30 de agosto y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).Estima que la sentencia objeto de Recurso infringe los nums. 2 y 4, del art. 137, de la LGSS. Referencia normativa que es errónea, pues desde la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, el precepto aplicable sería el art. 194.4, puesto en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta, de esa misma norma. Déficit que aunque importante entendemos subsanable y por mor de lo establecido en el art. 24.1, de la Constitución.Tras desistir de forma expresa, de la IPA reclamada en instancia, la Sra. Ramona mantiene que sus actuales dolencias y limitaciones funcionales le impiden ejecutar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de limpiadora, que requiere de una correcta movilidad, destreza y fuerza en las extremidades superiores, así como de la columna. Señala que los mismos padecimientos y limitaciones que ahora se alegan, determinaron que una anterior sentencia de 4 de julio de 2018, determinara como indebida el alta médica en su momento decidida por la Entidad Gestora. Asimismo que es diestra y en dicho brazo tiene un tendinopatía en el hombro, por lo que no puede elevarlo de forma mantenida y presenta claudicación precoz; tiene dolor a nivel de codo; y la rizartrosis bilateral le causa también dolor, al igual que rigidez y falta de fuerza. En consecuencia, sigue diciendo, no tiene la mínima movilidad o funcionalidad requerida en el brazo de referencia y el tratamiento impuesto es solo paliativo con ortesis y reposo. También recuerda que padece un cuadro doloroso a nivel cervical y lumbar, que se reagudiza al mínimo esfuerzo.

Finalmente, refiere que padece un trastorno adaptativo.



TERCERO.- Para centrar el debate es necesario que hagamos unas consideraciones previas. A saber: -La trabajadora dice que se aquieta al relato fáctico redactado judicialmente en origen. Sin embargo introduce ciertas manifestaciones que podrían en solfa dicha aseveración y sin servirse, paralelamente, del art. 193.b), de la LRJS. En ese orden de cosas, no pueden aceptarse las referencias a los informes de Osakidetza de 4 y 16 de abril de 2019. También podría ser el caso de la resolución de 4 de julio de 2018, del igualmente Juzgado de lo Social num. Dos, de los de Donostia/San Sebastián, no obstante, haciendo una generosa interpretación del hecho probado segundo, podemos estimarla incluida en el que es su primer inciso.Con esta última salvedad, habrá que partir, exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 19-7-1985 y 6-5-1986-.-Volviendo de nuevo sobre la resolución judicial de julio de 2018, recordemos, por obvio que parezca, que únicamente se discutían si las dolencias le impedían volver a trabajar o no en mayo de ese mismo año y por ende si el alta médica acordada era o no ajustada a derecho; pero nada más. Incluso se argumentaba que le habían vuelto a enviar al Servicio de Rehabilitación para mejorar su funcionalidad. No debe pues confundirse o intentar identificarse lo entonces decido desde el punto de vista de la temporalidad -art. 169.1.a), del TRGSS-, con lo que ahora resulta de permanencia y en orden a la incapacidad reivindicada -art. 193.1, de ese mismo Texto -.-Finalmente, el marco legal de la sordera congénita ha de ser el segundo párrafo, del ya relacionado art. 193.1, por tanto, solo puede contemplarse desde la perspectiva de una posible agravación. Y no es el caso, o cuando menos no se acredita en este litigio. En cualquier caso, tal déficit no le impidió incorporarse en su momento al mercado laboral y generar los necesarios periodos de carencia. Por tanto, no es un dato evaluable en este procedimiento.



CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y de acuerdo a los siguientes argumentos:Aunque el contenido de la profesión de limpiadora es público y notorio, no está por demás incidir en que es un trabajo eminentemente físico. Si bien ese tipo de esfuerzo ha de ser continuado a lo largo de la que podemos considerar jornada ordinaria de trabajo, no es intenso, salvo en situaciones esporádicas. Los pesos que se manejan son leves, no obstante y ocasionalmente, pueden ser moderados.

Requiere de un buen estado de las extremidades inferiores para los desplazamientos por el centro de trabajo; así como porque se desarrolla en bipedestación. También, desde luego, de las superiores, con el fin de manejar los utensilios necesarios.

Respecto a sus lesiones, empezando por las de naturaleza psicológica, presenta un trastorno adaptativo. Pero sin más detalles. Sin que se anude al mismo limitación funcional alguna -antepenúltimo párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia-. De ahí su irrelevancia actual.Sobre las de naturaleza eminentemente física, sus extremidades inferiores no presentan un especial deterioro. La marcha es autónoma. No tiene signos de afección radicular -mismo fundamento de instancia y cuarto hecho probado-. Por tanto, puede desplazarse por el centro de trabajo sin específicas disfunciones.



QUINTO.- Con ello llegamos a su problemática cervical y, especialmente, a las deficiencias que presenta en su extremidad superior derecha que a falta de una afirmación de signo contrario, hay que entender que es la rectora. Son las que podemos considerar más significativas Previamente, dos matizaciones. La primera es que este tipo de padecimientos afectan negativamente al empleo de los útiles de trabajo y de los que inevitablemente debe servirse; como también a aquellos otros objetos que son los destinatarios de la propia limpieza. Siendo la segunda que el análisis que nos ocupa hay que efectuarlo desde la exclusiva perspectiva de la IPT definitivamente reivindicada; con ello queremos indicar que aunque incidan en su rendimiento global, dicha incidencia ha de ser de la suficiente intensidad como para obtener una conclusión de ese signo.Inevitablemente hay que volver al cuarto ordinal del relato fáctico y al apartado referido a las limitaciones funcionales asumidas, que a la postre son las definitorias de la incapacidad permanente. Así, su problema cervical afecta solo a los últimos grados. La epicondilitis no presenta síntomas. Respecto a sus manos y ante la rizartrosis bilateral diagnosticada, no son disfuncionales al momento actual, ya que no presenta deformidad, como tampoco inflamación, lo cual le limita la fuerza, pero no el agarre -tercer fundamento de derecho de instancia-. Respecto al hombro, siempre derecho, hoy por hoy no es afuncional, siempre profesionalmente hablando; sin embargo, alguna duda presenta el empeoramiento que refiere de su balance articular, pero tal evento no ha podido ser evaluado en la vista oral al estar pendiente de una EMG y subsiguiente valoración por el rehabilitador.Finalmente hay que hacer referencia al dolor que refiere a nivel cervical, lumbar y a nivel del hombro. Tampoco es un aspecto decisivo vista la medicación pautada que se le proporciona para atenuarlos.

Así, se limita a ibuprofeno y nolotil y, además, solo a demanda.



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Ramona , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Donostia/San Sebastián, de 30 de agosto de 2019, dictada en el procedimiento 88/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2132-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2132-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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