Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 330/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 556/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 330/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100267
Encabezamiento
RSU 0000556/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00330/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,
Presidente,
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 330
En el recurso de Suplicación número 556/06, interpuesto por D. Luis María , representada por el Letrado D. JORGE SARAZÁ GRANADOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en autos número 519/05 , siendo recurrida la mercantil WIRON CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A., representada por el Letrado Dña. GABRIELA C. SIERRALTA SPINETTI. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Luis María frente a la mercantil WIRON CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Luis María ha trabajado para la empresa demandada desde el 17.10.2000, con la categoría de coger de Camión, percibiendo un salario mensual de 1.287,45 Euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa en feche 10.05.2005, dictándose sentencia por este Juzgado en 20.09.2005 declarándolo procedente.
TERCERO.- La empresa no le abonó el mes de abril de 2005 que son 953,16 Euros netos. Tampoco le abonó los diez días del mes de mayo de 2005 ascendente a 317,77 euros.
CUARTO.- No consta el pago de retribución variable.
QUINTO.- No hay prueba de deuda por gastos suplidos de viaje.
SEXTO.- Se reconoce las vacaciones solicitadas.
SEPTIMO.- Se intentó conciliación.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Luis María , siendo impugnado de contrario, por la mercantil WIRON CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un primer motivo al amparo del art. 191.a) L.P.L . la nulidad de la sentencia en tres apartados diferentes: a) por haber vinculado la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia núm. 298/05 dictada en el presente procedimiento al fallo de la sentencia núm. 253/05 dictada en el procedimiento por despido, seguido ante el mismo Juzgado de lo Social núm. 22, bajo el núm. de Autos 520/05; b) por vulnerar lo dispuesto en los arts. 386 y ss L.E.C . en relación al juego de presunciones que debe ser aplicado y la valoración conjunta de la prueba que debe realizarse c) por vulneración de los dispuesto en el art. 316 L.E.C . en relación a la valoración de la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio.
Discrepa la recurrente con la sentencia de instancia al entender que la Juzgadora "a quo" vincula la presente resolución recurrida a otra dictada por la misma Magistrada en procedimiento anterior seguido por despido, cuando tal resolución no es firme y el núcleo central de este procedimiento, que son las cantidades correspondientes a la retribución variable que el actor -aquí recurrente- ha dejado de percibir son objeto de todas las vinculaciones que el Juzgador "a quo" realiza para determinar que el actor no dispone de retribución variable.
La declaración de nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o que se haya dejado a una de las parte en absoluta indefensión.
En el presente caso hay que partir de la base de que se han seguido los dos procedimientos, uno por despido y otro por reclamación de cantidad en el mismo Juzgado y resuelto por la misma Magistrada, lo que significa que hay datos concretos como el salario y la antigüedad que han sido ya valorados y no ha habido en el presente asunto, datos nuevos por los que hayan de modificarse los datos fijados.
La Magistrada ha valorado la prueba presentada en el asunto que aquí nos ocupa y entre esa prueba -que está aportada a los autos- esté la sentencia por ella misma dictada, por lo que no ha lugar a la nulidad solicitada, toda vez que además el propio recurrente pretende también que se entre a conocer el fondo del asunto.
En cuanto a la segunda petición de nulidad la recurrente entiende que la Juzgadora de instancia ha tenido prueba suficiente, documental aportada, para haber llegado a la conclusión de que existían percepciones salariales a favor del trabajador.
Establece el artículo 386 de la L.E.C . lo siguiente:
1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".
En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.
Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las pruebas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo - como se ha hecho en este caso - siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba -lo que no se da en este caso.
La recurrente nada acreditó en contra de lo recogido como probado. No procede tampoco, ante esta petición, la declaración de nulidad de la sentencia.
Por último, sigue insistiendo la recurrente en la valoración de la prueba y en el hecho de que no se han tenido en cuenta las demás pruebas practicadas, en concreto respecto al interrogatorio de parte debiendo haberlo valorado conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a hablar de lo que podía o no podía constituir falso testimonio.
1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
Corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
No procede por todo lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b) L.P.L . solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión de los hechos primero-tercero-cuarto y quinto del relato fáctico proponiendo redacción alternativa de los mismos que quedarían con el siguiente tenor literal:
PRIMERO.- "El actor D. Luis María ha trabajado para la empresa demandada desde el 16.1.2000, con la categoría de chofer de Camión, percibiendo un salario mensual de 1.287,45 Euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Además, el actor percibía en concepto de retribución variable media la cantidad de 1.432,90 Euros brutos mensuales, por los viajes realizados, como media de lo percibido en los últimos meses".
TERCERO.- "La empresa no le abonó el mes de abril de 2005 que son 1.287,45 Euros. Tampoco le abonó los diez días del mes de mayo de 2005 ascendente a 429,15 Euros.
Asimismo, la Empresa demandada no ha abonado al actor las cantidades correspondientes a la retribución variable, a razón de 1.432,90 euros mensuales brutos, correspondientes al periodo que discurre entre el 16 de febrero de 2005 y el 15 de marzo; 1.085,82 euros para el periodo que va desde el 16 de marzo hasta el 15 de abril; y 543,95 euros para el periodo que va desde el 16 de abril y el 4 de mayo del mismo año".
CUARTO.- "El trabajador percibía una retribución variable media de 1.432,90 euros brutos mensuales de medio en los últimos meses, en relación a los viajes realizados como conductor de la Empresa demandada, y acumulados a la retribución fija que percibía según nómina. Así, se le adeudan al trabajador las cuantías correspondientes a los periodos siguientes: entre el 16 de febrero de 2.005 y el 15 de marzo, desde el 16 de marzo hasta el 15 de abril y entre el 16 de abril y el 4 de mayo del mismo año (1.432,90 euros, 1.085,82 euros y 543,95 euros respectivamente).
La retribución variable queda probada con los documentos núm. 3, núm. 7 y núm. 8 de la parte demandante, consistentes documentos de liquidación emitidos por la propia Compañía demandada conteniendo las cantidades debidas al trabajador; Certificado original emitido por la propia Compañía, expresivo de la existencia de una retribución variable a favor del actor; y los extractos bancarios originales de la cuenta corriente del actor donde queda reflejados dos ingresos mensuales por parte de la Empresa demandada en dicha cuenta".
QUINTO.- "Consta una deuda a favor del trabajador por concepto de gastos suplidos de 164,40 euros, correspondientes a un viaje realizado a Bilbao por cuenta de la Empresa; y consistentes en pago de peaje y carburante para el camión que conducía el actor.
Este extremo queda acreditado igualmente con el documento núm. 5, expresivo del viaje realizado a Bilbao por el actor y en el cual incurrió en los gastos referidos".
Las pretensiones revisorias no pueden tener favorable acogida dado que respecto al hecho probado primero en cuanto a la antigüedad contradice, la recurrente, lo recogido en su propia demanda en la que señala una antigüedad del trabajador de 3 de octubre de 2000 cuando ahora solicita se declare probada una antigüedad desde 16 de enero de 2000, cuestión que no fue objeto de debate en el acto del juicio, en la que la recurrente ratificó la demanda, sin modificar ninguno de sus extremos, remitiéndonos a lo expuesto sobre la valoración de la prueba que corresponde a la Magistrada de instancia.
Lo mismo ha de decirse del salario, en el sentido de que se reconozca una cantidad variable media por los viajes realizados.
Conviene precisar que los gastos variables solicitados no pueden determinarse por medias mensuales sino por viajes efectivos, por lo que primero ha de acreditarse los viajes realizados para luego determinar los gastos y dietas devengadas en dichos trayectos y por último, dice que las cantidades no se le han abonado, habiendo quedado medianamente claro que "no se ha acreditado que el actor haya percibido retribuciones variables de forma periódica, indubitada y fehaciente".
La misma respuesta negativa ha de darse a la solicitud de revisión de los hechos probados tercero y cuarto ya que respecto al primero el salario ha de fijarse sin la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuyo devengo y abono tienen fecha determinada, y nunca se han abonado de forma prorrateada, mes a mes, y en cuanto a la retribución variable tanto en el hecho probado tercero y hecho probado cuarto, nos remitimos a lo expuesto, documentación que ha sido ya valorada por la Magistrada de instancia, y expresamente (a este respecto) impugnados por la demandada.
Por último respecto al hecho quinto y aplicando lo expuesto sobre la valoración de la prueba, la revisión solicitada no puede prosperar, ni puede subsanarse del modo solicitado el supuesto error aritmético en el abono de las vacaciones, alegado por la recurrente.
El relato de hechos probados queda por tanto inmodificado.
TERCERO.- Bajo el correcto apoyo procesal - art. 190.c) L.P.L .- se denuncia la infracción del art. 26 E.T. en relación con el art. 25 a 28, 30 a 35 y 42 a 44 del Convenio Colectivo del sector de Siderometalúrgica en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española y jurisprudencia dictada al efecto.
Insiste la recurrente a lo largo de este motivo en lo que ha sido el núcleo principal de la demanda, cual es, la percepción de la retribución variable y que ha sido el aspecto más controvertido de la sentencia.
Discrepa en que la Magistrada de instancia se apoya en cuanto al salario y antigüedad del trabajador, en documentos aportados ahora y en datos resueltos por la misma Magistrada en procedimiento anterior sobre despido.
Por otra parte, reitera que la recurrente percibía un salario variable por sus desplazamientos en la realización de su trabajo y que existen presunciones - art. 26 E.T .- que producen un desplazamiento de la prueba al empresario de forma que ha de ser este el que acredite que ha abonado lo reclamado.
Sin embargo, la aplicación del principio regulador de la carga de la prueba en general a los supuestos de reclamación de pago por cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986 (RJ 19862545), 26 de enero de 1988 (RJ 198858) y 2 de marzo de 1992 (RJ l9921608 )-. La aplicación del «onus probandi» -con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión- determina (cuando de «comisiones» se trata) la necesidad de justificar «el devengo efectivo de las retribuciones postuladas» ( STS de 27 de junio de 2000 ) a través de la realización y pago de la operación comercial en la que el trabajador ha intervenido - art. 29.2 ET -( STS de 16 de enero de 1998 (RJ 1998/455) y de la Sala de 31 de enero de 2001 ); resultando, en su caso, exigible la referencia a «la situación y resultados de la empresa» cuando la retribución se asocia al cumplimiento de unos determinados objetivos y no a la particular intervención del trabajador (que se calculará «conforme a los criterios que a tal efecto se pacten... no teniendo... el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario...» - art. 26.3 ET -). No ha quedado aquí acreditado las cantidades variables solicitadas.
Remitiéndonos, para evitar reiteraciones a lo expuesto en esta resolución debemos en consecuencia con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada, con fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2005, por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en sus autos número 519/05 , seguidos a instancia de D. Luis María frente a la mercantil WIRON CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000005562006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
